Decisión nº PJ0182009000018 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de Enero de 2.009.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-M-2008-000146.

RESOLUCION N° PJ0182009000018.

Por auto de fecha 17-12-2008, se le dio entrada al presente expediente, según se infiere del contenido del folio 201, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por via intimación que fue interpuesta por los abogados en ejercicio YELEN E.O. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.107.094 y 10.559.244, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.286 y 94.150, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, quienes actuan en representación de la sociedad mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.), en contra del ciudadano J.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.479.203, domiciliado en esta ciudad y civilmente hábil, en su carácter de avalista. La demanda fue fundamentada jurídicamente en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio trata de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el Juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

SEGUNDO

Así las cosas tenemos que en este procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERO

Ahora bien, siendo que de una revisión exhaustiva de las letras de cambio bajo estudio, se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha cierta o a día fijo, vale indicar; la letra N° 1/2 con fecha de vencimiento, para el día 30-11-2007; la letra N° 2/2, con fecha de vencimiento para el día 31-01-2008, y en las cuales la parte actora calcula los intereses moratorios a una tasa del 12% anual, sobre cada uno de los efectos cambiarios (letras de cambio, supra identificadas) siendo éste un interés mercantil.

Al tratarse de letra de cambio que tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente: “Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

Tal calculo, vale indicar 12% de interes moratorio, constituyé pues un equívoco, ya que para que sea procedente el cobro de tales intereses al 12% anual, deben necesariamente estar pactados en los referidos instrumentos cambiarios, sumado a que éstos deben ser pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a tenor a lo previsto en el artículo 414 ejusdem.

Al respecto, ha sostenido de manera reiterada nuestro m.T.d.J. “(…) salvo el error de la suposición falsa, es idéntica a la segunda por infracción de ley, la cual fue declarada procedente por haber condenado la recurrida al demandado al pago de intereses al 12% anual y no al 5% anual, como estipula el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio (…)”.

(Resaltado nuestro)

En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) se pueden exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO

En razón de lo anterior es por lo que este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

QUINTO

Es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de las identificadas letras de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea a este juzgado de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones legales antes expuestas, la parte actora debe intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 09 de diciembre de 2.008, fecha en que fue presentada la referida demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, pues resulta carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma ya indicada.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 09 de diciembre de 2.008, fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este juzgado de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, hasta tanto la parte accionante haga la corrección del libelo en los términos expuestos. Y así se decide.-

Se ordena la notificación de la parte intimante a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/irassova.-

Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra, La Secretaria Temporal

S.M..-

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