Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.007-4987.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria).

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A., (SEMILLAS S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 1.997, bajo el Nro. 44, tomo 18-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados D.R.C., R.R.C. y J.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.174, 68.679 Y 24.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el Estado Miranda bajo en Nro. 41, Tomo 195-A segundo, en la persona de su Director-Gerente, el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.333.602.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados O.A.F. y HALEIDY R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 1.870 y 85.572, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2.006, por la abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2.006, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) incoara SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., contra la empresa INVERSIONES MEJO, C.A., plenamente identificada al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INVERSIONES MEJO, C.A., a pagar a la parte actora SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 352.454.570,20), por concepto del capital correspondiente al pago de las facturas Nros. 1745, 2081, 1746, 1747, 2082 y 2083, fundamento de la acción.

TERCERO

Se condena a la empresa INVERSIONES MEJO; C.A., al pago de los intereses de dichas obligaciones, los cuales serán calculados al 3 por ciento anual, a partir del vencimiento de cada uno de dichos instrumentos, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido el vencimiento total…omissis…”

- III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., parte demandante en la presente causa, debidamente representada por los ciudadanos abogados D.R.C., R.R.C. y J.L.P., presentó libelo de demanda por cobro de bolívares (procedimiento ordinario), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO, C.A., en fecha 27 de enero de 2.006, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que su representada es una empresa dedicada a la importación, distribución y venta de semillas e insumos agropecuarios, la cual en sus actividades, desde hace mas de 5 años entabló relación comercial con el ciudadano J.L.M., quien es productor agropecuario, cultivador de diversas especies agrícolas, particularmente sorgo y maíz. La relación comercial con esta persona se desarrolló fluidamente en virtud de lo cual, nuestra representada, Semillas Cristiani Burkard, S.A., optó por concederle crédito o financiamiento a las compras de semillas que con regularidad realizaba el ciudadano J.L.M., en algunas oportunidades a titulo personal y en otras a nombre de algunas de sus empresas, concretamente, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Mejo, C.A.

  2. - Que la Sociedad Mercantil Inversiones Mejo, C.A., obtuvo oportuno financiamiento, hasta por sesenta (60) días para el pago de las obligaciones derivadas de la adquisición de las semillas en referencia, a la fecha de hoy, mantiene pendiente el pago de las obligaciones vencidas que en su totalidad ascienden a la suma de bolívares quinientos ocho millones cuatrocientos veintiún mil ciento tres con 68/100 céntimos (Bs. 508.421.103,68), por concepto de capital adeudado.

  3. - Que los intereses ordinarios y los intereses moratorios se desprenden de la pormenorización e identificación particular que de cada una de las facturas adeudada. Asimismo acotan que, en la misma fecha de emisión de las facturas se libraron letras de cambio, las cuales fueron validamente aceptadas por el ciudadano J.L.M., en su condición de representante legal de la empresa deudora, algunas sobre las cuales se realizaron abonos, quedando saldos pendientes por cobrar y otras que no recibieron abonos mantuvieron sus montos originales.

  4. - Alegan que los saldos de las facturas signadas con los Nros. 1745 y 2081, respectivamente, totalizan un monto de deuda por capital, intereses moratorios y gastos de cobranza por la cantidad de bolívares cuarenta y tres millones setecientos setenta mil cuatrocientos dieciocho con cuarenta céntimos. (Bs. 43.770.418,40)

  5. - Invocan los saldos incluidos en 7 letras de cambio, las cuales fueron válidamente aceptadas por el ciudadano J.L.M., en su condición de representante legal de la empresa, siendo avaladas por el mismo en representación propia, totalizando un monto de deuda por capital e intereses moratorios de bolívares cuatrocientos sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil seiscientos ochenta y cinco con veintinueve céntimos.

  6. - Alegan que la suma total que adeuda el mencionado deudor a nuestra representada a la fecha de hoy, asciende a la cantidad de bolívares quinientos ocho millones cuatrocientos veintiún mil ciento tres con sesenta y ocho céntimos (Bs. 508.421.103,68) sin incluir los conceptos de las costas procesales.

  7. - Solicitan se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por el monto que prudencialmente determine, con el fin que no se haga ilusoria la finalidad del pago.

  8. - Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

  9. - Solicitan el pago de las costas y costos procesales.

    Por su parte la demandada, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.006, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación a la demanda, suscrito por los ciudadanos abogados Haleidy Diaz y O.A.F., en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Mejo, C.A., argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:

  10. - Rechazan en toda su dimensión la petición liberada por cuanto su presupuesto no es factible, ya que, según su decir, carece de razonamiento nucleativo veraz, y por consiguiente, basamento jurídico que la haga sustentable.

  11. - Desconocen el contenido de las letras de cambio a las cuales se refiere la parte demandante, asimismo niegan que la firma que aparece como aceptante corresponda al representante de su mandante. Igualmente desconoce el contenido y las firmas de las facturas. Finalmente alegan la prescripción.

  12. - Infieren que el contradictorio planteado por la parte actora no tiene base de sustentación en derecho.

  13. - Solicitan que en su oportunidad se declare sin lugar la presente acción, igualmente solicitan la expresa condenatoria en costas.

    Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2.006, el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas: parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares (vía ordinaria) incoara la Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkard S.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Mejo, C.A.

    En fecha 01 de noviembre de 2.006, la ciudadana abogada Haleidy Diaz Rodriguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 27 de octubre de 2.006.

    En estos términos quedo trabada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 27 de enero de 2.006, la parte demandante consignó por ante el Jugado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares (vía ordinaria). (Folios 01 al 07).

    En fecha 6 de febrero de 2.006, la parte demandante presentó ante el juzgado a-quo escrito de reforma de la demanda (Folios 61 al 68), la cual fue admitida el 9 de febrero de 2.006. (Folios 69 y 70)

    Cursa al folio 71 del presente expediente boleta de citación de fecha 9 de febrero de 2.006, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Mejo C.A.

    En fecha 24 de mayo de 2.006, el juzgado comisionado consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado J.L.M., en su carácter de director-gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mejo C.A. (Folio 82 y 83)

    En fecha 13 de junio de 2.006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 86 al 95)

    En fecha 13 de julio de 2.006, se llevó a cabo en el juzgado a-quo la audiencia preliminar correspondiente. (Folios 101 al 103)

    Por medio de escrito de fecha 01 de agosto de 2.006, la parte actora presento por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas. (112 al 114)

    Cursan a los folios 118 al 124 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por ante el juzgado a-quo por la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 18 de octubre de 2.006, se llevó a cabo en el Juzgado de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia publica oral probatoria en el presente juicio. (Folio 136 al 140)

    En fecha 27 de octubre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el presente juicio. (Folios 154 al 177)

    Por medio de diligencia suscrita por la ciudadana abogada Haleidy Díaz Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 1 de noviembre de 2.006, interpuso recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.006, por el juzgado a-quo. (Folios 178)

    En fecha 7 de noviembre de 2.006, por medio de auto El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 179)

    En fecha 18 de enero de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2006-3616 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 181)

    En fecha 24 de enero de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 182).

    En fecha 12 de febrero de 2.007, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 8 de febrero de 2.007. (Folios 192 al 195).

    En fecha 15 de febrero de 2.007, se acordó la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

    En fecha 26 de febrero de 2.007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 15 de febrero de 2.007. (Folios 201 al 214)

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA NULIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, sobre la nulidad del acto de la contestación de la demanda, dicha nulidad fue alegada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.006 (folio 104), y posteriormente por medio de escrito de fecha 1 de agosto de 2.006 (folios 115 al 117), en virtud de considerar que dicho desconocimiento reviste eminente orden público procesal agrario, por lo que, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

    En ese sentido la alzada para decidir observa lo estipulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 1 de agosto de 2.006 (Folios 115 al 117), en el cual y entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

    Sic. “…omissis… En fecha 2 de junio de 2.006, el representante legal de la compañía demandada otorga documento poder, debidamente autenticado a los abogados Haleidy Díaz y O.A.F., sin mencionar si los mismos ostentan facultad para actuar conjunta o separadamente.

    En fecha 13 de junio de 2.006, es presentado escrito de la contestación de la demanda, el cual fue encabezado por dos de los apoderados judiciales de Distribuidora Agroimark C.A., pero tan solo firmado por uno de ellos, específicamente por la Dra. Haleidy Díaz, lo cual se deduce por el número de inpreabogado que acompaña a la firma ininteligible en cuestión.

    Dicho lo anterior, solicitamos sea declarada la nulidad del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios del ochenta y siete (87) al noventa y cinco (95), ambos inclusive, ya que el mismo debió ser debidamente suscrito y firmado por ambos apoderados y al no ocurrir ello el escrito se encuentra viciado de nulidad y debe reputarse como no presentado…omissis…”

    Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir observa, lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 26: …omissis… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Asimismo, la Carta Magna en su artículo 257, explana lo siguiente:

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, de una exégesis jurídica de las normas antes transcritas, se desprende sin lugar a dudas, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de los principios y postulados normativos constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna, con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 Carta Magna) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación armónica y progresiva de la importancia del derecho a la defensa y el debido proceso, fijando como posición jurisprudencial que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se ha cumplido.

    Así pues, en el caso de autos se observa que tal y como lo prevé la norma suprema, el debido proceso y el derecho a la defensa no pueden detenerse por dilaciones indebidas o por formalismos no esenciales, salvo que dicho acto procesal amerite cierto formalismo legal para su validez, razón por la cual este juzgador considera que en el caso de autos, el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana abogada Haleidy Diaz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2.006, es válido, ello en el entendido que el mismo fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de forma tempestiva con los requisitos de ley exigidos para ello, aunado al hecho cierto que dicho escrito fue avalado en su oportunidad por la secretaria del juzgado a-quo, quien certificó y dio fe pública de la identificación de la ciudadana abogada Haleidy Diaz, co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, todo ello en concatenación a lo establecido en los artículos 106, 107 y 187 Código de Procedimiento Civil. No era menester que necesariamente fuese firmado por los dos abogados, distinto hubiera sido el caso si no hubiere sido suscrito por ninguno de los dos. Y así se establece.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este juzgador concluye que, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13 de junio de 2.006, por la ciudadana Haleidy Diaz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, es válido y surte todos los efectos legales correspondientes en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta superioridad negar la solicitud formulada por la parte demandante sobre la nulidad del escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 13 de junio de 2.006. Todo ello en la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO, C.A. Y así se decide.

    Así pues, hechas las precisiones anteriores referidas a la nulidad del escrito de contestación de la demanda formulado por la parte demandante en la presente causa y resuelto como ha sido el mismo en los términos antes reseñados en el presente fallo, pasa seguidamente este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, a cuyo efecto establece:

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Al respecto el insigne jurista R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 3era Edición Aumentada y Corregido señala lo siguiente:

    En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito; público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el ligo de representación, que es ese documento. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creado por un acto.

    Dicho lo anterior esta alzada pasa a realizar una evaluación exhaustiva de las pruebas documentales consignadas como medios probatorios en el presente juicio.

  14. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”, inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente original de factura y letra de cambio, signadas ambas con el Nro. 1745, emitida en fecha 15 de junio de 2.000, con vencimiento en fecha 30 de diciembre de 2.000, por la Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkark, S.A., a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de treinta y ocho millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 38.267.640,00). La cual no tiene el sello del aceptante.

  15. - Promovió anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”, inserto a los folios 15 al 17 del presente expediente copia simple del supuesto estado de cuenta del cliente 000093, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero de 1.997 hasta el 19 de octubre de 2.005, reflejando un total del cliente por la cantidad de trescientos noventa y tres millones doscientos doce mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 393.212.466,17); igualmente se observan tres cuadro o tablas que reflejan los siguientes montos: en la tabla signada con la letra A, un saldo total para la fecha del 16 de marzo de 2.005, por la cantidad de trescientos noventa y tres millones doscientos doce mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.393.212.466,17), en la tabla signada con la letra B, un total de depósitos por la cantidad de cuarenta y tres millones ochenta y dos mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs.43.085.276,00), finalmente en la tabla signada con la letra C, un total por notas de crédito por la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.1.576.800,00).

    En relación a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada con el Nro. 2, esta superioridad para decidir observa que la misma se encuentra indefectiblemente constituida sobre un supuesto estado de cuenta en copia simple, emitido por la Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkard, S.A., correspondiente al cliente signado con el Nro. 000093, reflejando un total del cliente por la cantidad de trescientos noventa y tres millones doscientos doce mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 393.212.466,17). Dicho supuesto estado de cuenta corresponde a un periodo comprendido desde la fecha 01 de enero de 1.997, hasta el 19 de octubre de 2.005.

    Igualmente observa quien decide que los cuadros o tablas presentados por la parte demandante reflejan los siguientes montos: 1.- En la tabla signada con la letra A, un saldo total para la fecha del 16 de marzo de 2.005, por la cantidad de trescientos noventa y tres millones doscientos doce mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.393.212.466,17); 2.- En la tabla signada con la letra B, un total de depósitos por la cantidad de cuarenta y tres millones ochenta y dos mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs.43.085.276,00); y 3.- En la tabla signada con la letra C, un total por notas de crédito por la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.1.576.800,00). En relación a ellos esta superioridad considera que, dicho legajo probatorio no aparece suscrito por técnico alguno que avale su realización, ni se observa que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad. Además que es una prueba elaborada por la propia parte sin el control de su contraparte, y finalmente que se trata de la copia de un documento privado, que no tiene ningún valor probatorio, por no ser de los instrumentos que trata el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba en análisis. Y así se establece.

  16. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “D”, inserto a los folios 18 al 21 del presente expediente original de factura signada con el Nro. 2081, emitida en fecha 15 de junio de 2.002, por la Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkark, S.A., a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de ciento noventa y ocho millones ocho mil setecientos bolívares (Bs.198.008.700). La cual tiene un sello en la parte relativa al aceptante que se lee INVESIONES MEJO C.A.

  17. - Promovió anexo al libelo de demanda marcada con la letra “E”, inserto a los folios 22 al 24 del presente expediente copia simple de tres cuadros reflejando lo siguiente: el primer cuadro identificado: A.- Facturas y Giros, expresa un saldo total para la fecha 16 de marzo de 2.005, por la cantidad de trescientos noventa y tres millones doscientos doce mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.393.212.466,17); el segundo cuadro identificado: B.- Depósitos, expresa un total de depósitos por la cantidad de cuarenta y tres millones ochenta y cinco mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 43.085.276,00); y el tercer cuadro identificado: C.- Notas de Crédito, reflejando la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (1.576.800,00), igualmente se evidencia original de nota de crédito emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 20 de julio de 2.002, a nombre de Inversiones Mejo, totalizando la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.1.576.800,00).

    En relación a la prueba documental antes reseñada, vale decir la signada con el Nro. 4, esta superioridad para decidir observa que la misma se encuentra indefectiblemente constituida por tres cuadros en copia simple, los cuales reflejan lo siguiente: el primer cuadro identificado: A.- Facturas y Giros, expresa un saldo total para la fecha 16 de marzo de 2.005, por la cantidad de trescientos noventa y tres millones doscientos doce mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.393.212.466,17); el segundo cuadro identificado: B.- Depósitos, expresa un total de depósitos por la cantidad de cuarenta y tres millones ochenta y cinco mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 43.085.276,00); y el tercer cuadro identificado: C.- Notas de Crédito, reflejando la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (1.576.800,00).

    Igualmente observa quien decide que consta en original, nota de crédito emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 20 de julio de 2.002, a nombre de Inversiones Mejo, totalizando la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.1.576.800,00). Dicha nota de crédito aparece alterada en lápiz de creyón y en tinta, lo que desvirtúa su contenido. Por lo que la misma no es apreciada por éste sentenciador.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta superioridad considera que dicho legajo probatorio marcado con el No 4, no aparece suscrito por técnico alguno que avale su realización, ni se observa que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad. Además, se observa que es un instrumento preparado por la propia parte sin el control de su contraparte y finalmente de una copia simple que no tiene ningún valor probatorio por no tratarse de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a la prueba en análisis. Y así se establece.

  18. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “F”, inserto a los folios 25 y 26 del presente expediente original de factura y letra de cambio signada ambas con el Nro. 1746, emitida por Semillas Cristiani Burkark, S.A., en fecha 15 de junio de 2.000, con fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2.000, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de dieciséis millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 16.740.000,00), la cual no contiene sello del aceptante.

  19. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “G”, inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente original de factura y letra de cambio signada ambas con el Nro. 1747, emitida por Semillas Cristiani Burkark, S.A., en fecha 15 de junio de 2.000, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de seis millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.6.796.440). La cual no tiene sello del aceptante.

  20. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “H”, inserto a los folios 29 al 32 del presente expediente original de factura signada con el Nro. 2082, emitida por Semillas Cristiani Burkark, S.A., en fecha 15 de junio de 2.002, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de ciento treinta y cinco millones setecientos veintisiete mil sesenta y seis con veinte céntimos (Bs.135.727.066,20). La cual tiene un sello en el lugar de la firma del aceptante donde se lee INVERSIONES MEJO C.A.

  21. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “I”, inserto a los folios 33 al 36 del presente expediente original de factura signada con el Nro. 2083, emitida por Semillas Cristiani Burkark, S.A., en fecha 15 de junio de 2.002, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.1.576.800, 00). La cual contiene un sello en el lugar de la firme del aceptante, donde se lee INVERSIONES MEJO C.A.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas concretamente las signadas por esta superioridad con los números 1, 3, 5, 6, 7 y 8, respectivamente, la alzada para decidir observa: que las mismas se encuentran indefectiblemente constituidas sobre: 1.) Original de factura y letra de cambio signadas ambas con el Nro. 1745, emitida en fecha 15 de junio de 2.000, con vencimiento en fecha 30 de diciembre de 2.000, por la Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkark, S.A., a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de treinta y ocho millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 38.267.640,00), en la cual no aparece el sello del aceptante; 2.) Original de factura signada con el Nro. 2081, emitida en fecha 15 de junio de 2.002, por la Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkark, S.A., a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de ciento noventa y ocho millones ocho mil setecientos bolívares (Bs.198.008.700); en la cual se evidencia un sello húmedo que dice INVERSIONES MEJO C.A 3.) Original de factura y letra de cambio signada ambas con el Nro. 1746, emitida por Semillas Cristiani Burkark, S.A., en fecha 15 de junio de 2.000, con fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2.000, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de dieciséis millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 16.740.000,00), en la cual no aparece el sello del aceptante que dice INVERSIONES MEJO C.A.; 4.) Original de factura y letra de cambio signada ambas con el Nro. 1747, emitida por Semillas Cristiani Burkark, S.A., en fecha 15 de junio de 2.000, con fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2.000, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de seis millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.6.796.440), en la cual no se evidencia sello alguno; 5.) Original de factura signada con el Nro. 2082, emitida por Semillas Cristiani Burkark, S.A., en fecha 15 de junio de 2.002, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de ciento treinta y cinco millones setecientos veintisiete mil sesenta y seis con veinte céntimos (Bs.135.727.066,20), en la cual se evidencia un sello húmedo en el lugar del aceptante que dice INVERSIONES MEJO C.A.; 6.) Original de factura signada con el Nro. 2083, emitida por Semillas Cristiani Burkark, S.A., en fecha 15 de junio de 2.002, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.1.576.800, 00), en la cual se evidencia un sello en el lugar del aceptante donde se lee INVERSIONES MEJO C.A..

    En cuanto a las facturas antes reseñadas, vale decir, las contempladas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 de este capítulo, cabe observar la impugnación y el desconocimiento del contenido y de las firmas realizada por la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2.006, en el acto de contestación de la demanda, la cual cursa de los folios 87 al 95 del presente expediente, por medio del cual la accionada señaló que: desconoce el contenido de la facturas y niega su firma.

    En el presente caso han sido desconocidas en su contenido y firma las facturas en análisis.

    Ahora sin lugar a dudas de las facturas entendidas como nota que emite el vendedor al comprador, plasmando la descripción de los bienes entregados y su precio; o como las conceptualiza la Sala Político Administrativa (Snt. Nro.647. 15/03/2.006), “constituyen un documento en que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un cano de arrendamiento, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc”. Son instrumentos privados, y en consecuencia ante un desconocimiento de su contenido y firma se aplicaría la regla del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo o la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo”. Esta carga procesal, establecida por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para que sea valorado en juicio el instrumento privado desconocido, no fue asumida por la parte actora promoviendo la correspondiente prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las facturas presentadas como soporte de su pretensión.

    Esto, en un primer análisis, pudiera llevar a este sentenciador a negar el valor probatorio de las facturas previamente descritas por las razones antes señaladas. Sin embargo, no ocurre así: Primero, porque le surgen a este sentenciador un cúmulo de dudas, en el sentido de que esa pueda ser la solución justa ante una conducta procesal no leal de utilizar la actuación fácil del desconocimiento, para obligar a un trámite especial, como lo es la experticia o el cotejo, que cada día se ha puesto inalcanzable por el alto costo de los expertos. Segundo, porque aún tratándose de documentos privados, no puede negársele su especialidad mercantil, que se distingue “por la notas de rapidez y de rigor, esto es, ausencia de formalismo en su celebración y ejecución”. (vid. GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo. II, Pág. 13), aplicable en los nuevos sistemas de facturación surgidos dentro de la actividad comercial, facturas impresas, facturas electrónicas, ect, que posibilitan su aceptación a través de una persona dependiente y distinta a los que obligan la empresa; por la impresión del sello húmedo o por la confirmación electrónica de las facturas. Y tercero, porque de admitir tal conducta procesal que pretende la parte demandada, haría letra muerta el artículo 147 del Código de Comercio.

    Del tal manera, que bajo esta visión omnicomprensiva de la agilidad del tráfico comercial moderno, surgen serias dudas en relación al criterio de no valorar las facturas ante un desconocimiento de su contenido y firma, en el sentido de que, atendiendo a la especialidad mercantil, el aplicar la regla del artículo 1.368 del Código Civil, sería inconsistente, porque no puede oponérsele un documento a quien no lo ha suscrito, y consecuentemente, no puede ser regulado por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, aplicar las reglas de los artículos 1.368 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil de manera irreflexiva, es imponer una probanza imposible, es adoptar una autentica irresponsabilidad de hecho del comprador, que tanto critica el Dr. J.E.C. (vid. Presente y Futuro del Derecho Probatorio. Nro. 5. Pág. 280), y que en criterio del profesor J.P.Q. (vid. Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba, Revista de Derecho Probatorio. Nro. 8. Pág. 136), es incluirlo en el mito del laberinto y servir de “celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara difícil o imposible probar un hecho”.

    Impregnados de estos conceptos, y tratando de lograr una solución justa que se acerque en cuanto sea posible a los postulados de justicia y respete las garantías procesales judiciales establecidas, quiere señalar quien decide, que partiendo de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, que prevé la aceptación tácita de manera irrevocable, ante la ausencia de reclamo de los ocho (8) días siguientes a la entrega de la mercancía, y al interpretar dicha disposición a dicho la Sala Civil, en sentencia de 12/08/1.998, ratificado en sentencia 313, del 24/04/2.004, que “la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas”. Señalando asimismo la Sala Civil, y de manera más sencilla (sentencia Nro. 480 del 26/05/2.004), que la aceptación tácita se da “cuando entregada la factura del vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de la misma.

    Bajo estos conceptos, entiende quien aquí decide que obra una presunción a favor del vendedor o suministrador de mercancía, cuando el destinatario realice actos inequívocos que haga presumir la tácita aceptación. Presunción que debe ser destruida por el impugnante para que tenga fuerza su impugnación. Es decir, que la carga probatoria no se mantiene estática en el vendedor de probar la autenticidad documental, ya que la realización de un acto inequívoco del destinatario, hace surgir la presunción de aceptación; y corresponde al receptor de la mercancía, demostrar que no aceptó la mercancía, que no la utilizó, que no está en sus almacenes u objetó las facturas dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, etc.

    Todo ello tomando en consideración que las facturas comerciales para tenerlas como válidas deben cumplir los siguientes requisitos:

    a.- Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

    b.- Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

    c.- Descripción de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

    d.- Precio, que debe consistir en valores numéricos. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

    e.- Firma, sello o constancia electrónica del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

    Bajo estos parámetros, considera quien aquí decide que las facturas comerciales no pueden ser objetos de desconocimiento documental a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y sólo pueden ser impugnadas mediante: 1.- Las excepciones propias del contrato de compraventa mercantil y de los contratos en general; 2.- Por vicios ocultos; 3.- Por no entrega de la mercancía; 4.- Por alteraciones o modificaciones en el texto de las facturas; 5.- Por no haber aceptado las facturas entre otras causas. La ausencia de estas defensas, validan las facturas y posibilitan que se le tengan como prueba de la obligación reclamada, valiendo en ella la presunción de aceptación que obra a su favor (los criterios sostenidos en el presente fallo ha sido tomado de la sentencia producida por el Juzgado Superior Primero de lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitidos en su sentencia de fecha 23/03/2.006. Expediente Nro. 2.005-9520, cuyos criterios comparte íntegramente este sentenciador).

    En el presente caso subexamen, la parte demandada cuestionó las facturas desconociendo su contenido y firma, más no enervó la aceptación tácita que obraba en su contra, ante la ausencia de reclamo en los ocho (8) días a la entrega de la mercancía; no negó haber recibido la mercancía y no cuestionó la relación comercial. Estos, son indicios que obran en su contra, dada su conducta procesal de únicamente sostener que las firmas de las facturas no la obligan por no emanar de su representado.

    Tomando en consideración los aspectos resaltados en el presente fallo, este sentenciador observa de las facturas en análisis que algunas de ellas contienen el sello del aceptante, y otras carecen de tal requisito para que las mismas sean validadas. En tal sentido apoyado en la presunción de aceptación tácita irrevocable que obra a favor del vendedor, este tribunal le otorga valor a las facturas presentadas por la parte actora para acreditar su obligación, pero sólo a las que reúnen los requisitos para su validez como facturas, incluyendo solamente las facturas que contienen el sello de INVERSIONES MEJO, C.A., vale decir, las facturas signas con los números 2081, 2082 y 2083 respectivamente, por ser esto, requisito indispensable para valorar dichos instrumentos como ha sido señalado anteriormente. Y así se declara.

  22. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “J”, inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente original de letra de cambio signada con el Nro. 1/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 20 de diciembre de 2.002, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,oo).

  23. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “K”, inserto a los folios 39 y 40 del presente expediente original de letra de cambio signada con el Nro. 2/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).

  24. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “L”, inserto a los folios 41 y 42 del presente expediente original de letra de cambio signada con el Nro. 3/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 28 de febrero de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.53.650.477,20)

  25. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “M”, inserto a los folios 43 y 44 del presente expediente original de letra de cambio signada con el Nro. 4/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de octubre de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)

  26. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “N”, inserto a los folios 45 y 46 del presente expediente original de letra de cambio signada con el Nro. 5/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)

  27. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “Ñ”, inserto a los folios 47 y 48 del presente expediente original de letra de cambio signada con el Nro. 6/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 20 de diciembre de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)

  28. - Promovió la demandante anexo al libelo de demanda marcada con la letra “O”, inserto a los folios 49 y 50 del presente expediente original de letra de cambio signada con el Nro. 7/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de treinta y siete millones doscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.37.232.154,97).

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas vale decir, las letras de cambio signadas y derivadas de las facturas con los Nros. 1745, 1746 y 1747, asimismo las letras de cambio signadas por esta superioridad con los números del 9 al 15, respectivamente, la alzada para decidir observa que las mismas se encuentran indefectiblemente constituidas sobre: 1.) Original de letra de cambio signadas como antes se ha señalado y con los Nros. 1/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 20 de diciembre de 2.002, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00); 2.) Original de letra de cambio signada con el Nro. 2/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00); 3.) Original de letra de cambio signada con el Nro. 3/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 28 de febrero de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.53.650.477,20); 4.) Original de letra de cambio signada con el Nro. 4/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de octubre de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00); 5.) Original de letra de cambio signada con el Nro. 5/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00); 6.) Original de letra de cambio signada con el Nro. 6/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 20 de diciembre de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00); 7.) Original de letra de cambio signada con el Nro. 7/7, emitida por Semillas Cristiani Burkard, S.A., en fecha 15 de noviembre de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2.003, a nombre de Inversiones Mejo, por la cantidad de treinta y siete millones doscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.37.232.154,97).

    En cuanto a las probanzas antes reseñadas, vale decir, las anexas a las facturas 1745, 1746 y 1747, respectivamente y las contempladas en los numerales del 9 al 15 de este capítulo, cabe observar la impugnación realizada por la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2.006, en el acto de contestación de la demanda, la cual cursa de los folios 87 al 95 del presente expediente, en donde señaló que: desconoce el contenido y la firma que aparece como aceptante en dichas letras de cambio, además por carecer de la firma del librador.

    Ahora bien de una revisión detallada y exhaustiva a todas y cada una de las letras de cambio aportadas por la parte demandante como instrumentos de pago de una obligación, esta alzada considera que de las mismas no se evidencia rubrica o firma alguna de la persona que libra la letra, vale decir, el librador, requisito este estipulado en el numeral 8vo del artículo 410 del Código de Comercio, supra reseñado, por lo que indefectiblemente considera quien decide que las letras de cambio promovidas por la parte demandante anexas a su escrito libelar al no poseer el requisito de forma tipificado en el numeral 8vo que establece el artículo 410 del Código Mercantil, las mismas carecen de valor probatorio. Además que tampoco la parte actora asumió la actuación procesal del cotejo, para demostrar la veracidad de tales instrumentos. Y así se establece.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no promovió ni evacuó probanza alguna en el presente juicio. Y así se establece.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas en el presente juicio, y circunscrito como ha sido la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

    Establecido lo anterior, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La doctrina imperante en su más amplio concepto tiene establecido, que la letra de cambio es un documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida, exigible, contiene la promesa de su pago por el mismo suscriptor en el momento de su presentación o en un intervalo más o menos próximo, o más o menos lejano.

    Entre las acciones que pueden derivarse del vencimiento de una letra de cambio, se dan dos supuestos a saber:

    En primer lugar, el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares vía ejecutiva), que es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hace valer, asistidos por una prueba escrita.

    Puede ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge a ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Luis Corsi: Apuntamiento sobre el Procedimiento de Intimación op. Crt.)

    En el caso antes señalado, parte de la acción deviene de la naturaleza cartular, vale decir, letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda, el cual conforme a las previsiones del Código de Comercio, (artículos 479); prescribe a los tres (3) años, es decir, que en el transcurso y solo dentro de esos tres años establecidos por el citado artículo, puede el librador intimante ejercer la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra el librado- intimado, para que cumpla con su obligación de pagar. El ejercicio de esta acción por lo general aunque, no exclusivamente se hace por el trámite del procedimiento intimatorio como ya se dijo antes, previstos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En un segundo supuesto, se le da la posibilidad al librador- demandante de ejercer, para obtener el pago de la obligación contraída por el demandado- librado, la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), en virtud de que en una letra de cambio subyace y trae consigo la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad demandada por éste, en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador demandante. Y esta acción se intenta como ya se dijo antes, por el tramite del procedimiento ordinario, cuyo lapso de prescripción es inherentes a las obligaciones personales previstas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.977, que fija un lapso de diez (10) años, sobre todo cuando las obligaciones están documentadas o causadas en facturas comerciales.

    Así pues, del análisis exhaustivo realizado por esta alzada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda y los instrumentos fundamentales anexos al mismo, se pudo observar que la parte actora intentó en este caso la acción de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), para que le fuera cancelado un préstamo con interés que le fue otorgado al demandado, vale decir, INVERSIONES MEJO, C.A., es decir, no está ejerciendo la acción cartular de la letra de cambio, lo cual acarrea un procedimiento distinto al accionado en este juicio, como viene a ser la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva). Muy por el contrario, lo que demanda la actora en este juicio es el pago de un préstamo con intereses, de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace de las facturas y de las letra de cambio, que por demás tiene un lapso de prescripción de diez (10) años, razón por la cual considera quien decide que la presente demanda contiene el documento fundamental que justifica la pretensión.

    Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos, o cuando por una ficción de la ley, o como en el presente caso sobre la validez de las facturas, toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido considera quien decide, que a los fines primarios de procedencia de la acción incoada por la actora, resulta esencial dilucidar claramente si el actor, a quien le correspondía la carga probatoria de sus alegaciones, efectivamente aportó a los autos los elementos idóneos suficientes a tal fin, a cuyo respecto la alzada observa que:

    Si bien es cierto que la parte demandante en el presente juicio, vale decir, la Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkard, C.A., promovió y evacuó en la oportunidad legal establecida para ello las pruebas pertinentes y respectivas, tendentes a demostrar la veracidad de los hechos y circunstancias por ellos alegados, tampoco es menos cierto que, los mismos al no reunir en su totalidad los requisitos de validez, especialmente las facturas, solo han sido apreciadas las que contienen el sello del aceptante, por lo que solo fue demostrada la obligación contenida en las facturas marcadas con los Nos 2081, 2082 y 2083 respectivamente.

    Por último no escapa de la vista de este sentenciador que la parte demandada en el presente juicio, vale decir, Inversiones Mejo, C.A., alegó en su escrito de fecha 01 de agosto de 2.006, presentado ante el juzgado a-quo, un lapso de prescripción para las facturas de tres (3) años.

    Al respecto, considera quien decide que la prescripción alegada por la accionada no es aplicable en el presente caso, ello en virtud de considerar que las obligaciones que se derivan de las facturas anexas por la accionante en el libelo de demanda, tal como se analizó con anterioridad, poseen un lapso de prescripción de diez (10) años, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, la alzada observa que la base de cálculo establecida por la actora respecto a los intereses moratorios derivados de las obligaciones contraídas entre las partes del presente juicio debe ser aplicable al 3%, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte actora no interpuso recurso alguno contra lo sentenciado por el tribunal de la causa, razón por la cual este juzgador no formula análisis en relación a este punto. Y así se establece.

    Por último, en relación a la solicitud de la accionante referida a la indexación o corrección monetaria calculada a partir del día de ocurrencia en mora de cada una de las obligaciones, hasta la fecha en que se produzca la efectiva cancelación y el pago real de las mismas, solicitando asimismo que todo ello sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, esta superioridad considera que no es procedente dicha solicitud de la actora, puesto que la misma fue solicitada conjuntamente con intereses de mora, lo que de conformidad con la jurisprudencia del más alto Tribunal, ello resulta improcedente. En tal sentido a los fines de sustentar lo expresado inmediatamente anterior, esta alzada hace referencia a la sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. L.I.Z., la cual dispuso:

    Sic… “Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”

    De esta sentencia se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas en este juicio, y circunscritas las situaciones de hecho planteadas al marco normativo aplicable a la acción incoada, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que la parte demandante Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkard, C.A., único interesado en demostrar la veracidad de las alegaciones formuladas en su libelo de demanda como fundamento de su acción, logró demostrar parcialmente ante esta superioridad la veracidad de los hechos y circunstancias por el alegadas, razón por la cual solo se consideran llenos los extremos esenciales para la procedencia parcial de la demanda. Todo ello, en virtud de considerar quien decide, que al ser apreciado parcialmente el legajo probatorio aportado por esta parte, especialmente las facturas signadas con los números 2081, 2082 y 2083 respectivamente, la misma solo logró demostrar parcialmente sus pretensiones procesales, por lo que solo puede condenarse a pagar las obligaciones contenidas en la factura 2081, consistente en el monto en ella contenida menos los abonos aportados por la parte demanda, como ha sido señalado por la parte accionante, consistentes en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 35.987.604), por lo cual corresponde cancelar a la parte demandada en relación a esta factura la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES VEINTIUN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 162.021.096). Y así se establece.

    Con respecto a las facturas 2082 y 2083, por cuanto no se evidencian abonos a las mismas, corresponde cancelar a la parte demandada, INVERSIONES MEJO, C.A, la cantidad en ellas contenidas, vale decir, por la factura 2082 la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 135.727.066,20), y por la factura 2083 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.576.800,oo).

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2.006, por la ciudadana abogada Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de octubre de 2.006. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud formulada por la parte demandante Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., sobre la de nulidad del escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2.007, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (vía ordinaria) sigue la parte actora Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO C.A, en la persona de su director-gerente, el ciudadano J.L.M..

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria), incoara la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO, C.A., en la persona del Director-General, ciudadano J.L.M..

CUARTO

Se niega la indexación demandada por la parte actora, por cuanto se solicitó conjuntamente con los intereses moratorios, lo que resulta improcedente, como se señaló en el cuerpo de esta sentencia.

QUINTO

Se revoca la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, INVERSIONES MEJO, C.A., a pagar a la parte actora, SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 299.324.962,20), por concepto del capital correspondiente al pago de las facturas Nros. 2081, 2082, 2083, respectivamente, fundamentadas en la acción.

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada, INVERSIONES MEJO, C.A., al pago de los intereses de dichas obligaciones, los cuales serán calculados al tres por ciento (3%) anual, a partir del vencimiento de cada uno de dichos instrumentos (2081, 2082, 2083), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Tomando en consideración los parámetros aquí señalados.

OCTAVO

No se hace especial condenatoria en costas, por no haberse producido el vencimiento total en el presente juicio.

NOVENO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

EXP N° 2.007-4987.

SGF/LAG/db.

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