Decisión nº 0318 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0318

Valencia, 29 de marzo de 2005

194º y 146º

El 26 de mayo de 2004, se recibió recurso contencioso tributario por declinación de competencia procedente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 4.928 y le fue asignado el N° 0162.

El 28 de mayo de 2004, se le dio entrada a dicho recurso interpuesto por la ciudadana A.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 2.523.920, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Semillas F.d.A., C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de agosto de 1.975, bajo el Nº 180 folios 270 Vto. al 275 Vto. del libro de autenticaciones inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07511866-9 y domiciliada para efectos fiscales en Hacienda Corocito, detrás del barrio la represa, Villa de Cura, Estado Aragua, Aportando Ince Nº 19.430, contra los actos administrativos contenidos en la resolución culminatoria del sumario Nº 1820 del 05 de mayo de 2003 que confirma a su vez las Actas de Reparo Nros. 041299 y 041300 ambas del 30 de abril de 2002, e igualmente la orden del comité Nº 1971-03-206 de 27 de febrero de 2004, todos emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares ciento cuarenta millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve sin céntimos (Bs. 140.551.449,00) presuntamente por diferencia de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) generados según la fiscal actuante por aportes insolutos.

El apoderado judicial solicita conjuntamente la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando apariencia de buen derecho, también su posible ejecución por parte del órgano administrativo emisor pudiese causar graves perjuicios económicos a mi representada y lesionar sus legítimos derechos.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión o no de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

I

ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por estar fundada la impugnación, en la apariencia del buen derecho.

A tal efecto señalaron: “… Mi representada no acepta ni admite en ninguno de sus contenidos las Actas de Reparo, ni la Resolución Culminatoria del Sumario ni la orden del comité Nº 1971-03-206 de fecha 27-02-2004 antes identificadas formulado en los términos expuestos y señalados por la fiscal actuante ya que los mismos, carecen de motivación pues, a nuestro juicio el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores y otros accesorios o remuneraciones no forman parte de la base imponible para efectos del calculo del aporte del 2% al INCE y, por lo tanto, No es Procedente ni el Cobro Multas o Interés generados por el mismo...”

Además, el representante judicial refiere a la Sentencia Nº 781 de fecha 05 de Junio de 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Política Administrativa en los siguientes términos:

…Las utilidades están expresamente grabadas en el numeral 2 del articulo 10 de la Ley sobre el INCE, con una alícuota impositiva distinta y un sujeto pasivo distinto, por lo tanto no puede el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, imponer gravamen consagrado en el numeral 1 de la ley en cuestión, por lo cual no deben tomarse en cuenta dentro de la base imponible de la primera, las utilidades canceladas a los trabajadores, ya que estas son gravadas por el referido tributo con el ½%…

Solicita el recurrente en consecuencia, “…de conformidad con las disposiciones del artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicitan del Tribunal se declare en el presente caso la suspensión total de los efectos”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al contribuyente la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris), por supuesto, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no es suficiente la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, el tribunal pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, una actividad industrial y es sujeto pasivo del pago de la contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del 2% sobre sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja y del ½ de las utilidades anuales, pagadas a obreros y empleados y aportadas por éstos.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto de derecho, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C.. Mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud nulidad del acto administrativo, consisten en falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren el periculum in damni puesto que este se desprende de la pretendida intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en los anteriores razonamientos, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo en el recurso contencioso tributario interpuesto y que existe la concurrencia del fumus boni iuris con el periculum in damni y que las condiciones implícitas en los hechos hacen aconsejable esta medida cautelar para evitar el cobro de lo indebido, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera el juez que debe suspender los efectos del acto recurrido. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado, A.R.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Semillas F.d.A., C.A.”, en el recurso contencioso tributario de nulidad que riela en este tribunal bajo el número 0162, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE).

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica y a la Contraloría General de la Republica con copia certificada, a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente Semillas F.d.A., C.A. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0162

JAYG/ms/yl.

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