Decisión nº 0130 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0162

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0130

Valencia, 27 de junio de 2005

195º y 146º

El 12 de julio de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que por declinación de competencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a este tribunal mediante oficio N° 4.928 del 20 de mayo de 2004. Dicho recurso fue interpuesto por la ciudadana A.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 2.523.920, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua el 20 de agosto de 1.975, bajo el Nº 180, folios 270 vto al 275 vto, del libro de autenticaciones e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07511866-9; domiciliada para efectos fiscales en Hacienda Corocito, detrás del barrio La Represa, Villa de Cura, Estado Aragua, aportante INCE Nº 19.430, admitido por este tribunal el 16 de marzo de 2005, contra los actos administrativos implícitos en las actas de reparo Nº 041299 y N° 041300 ambas del 30 de abril de 2002 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1820 de 05 de mayo de 2003 y contra la Orden del Comité Nº 1971-03-206 del 27 de febrero de 2004, todas emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en las cuales se imponen tributos y multas por un total de bolívares ciento cuarenta millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve sin céntimos (Bs. 140.551.449,00) por diferencia de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) generados según la fiscal actuante por aportes insolutos.

I

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2002, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emite actas de reparo Nº 041299 y N° 041300.

El 05 de mayo de 2003, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE emite la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1820 mediante la cual se confirman aportes y multas a cancelar.

El 30 de junio de 2003, la contribuyente interpuso escrito ante el INCE, solicitando la revisión de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1820.

El 27 de febrero de 2004 el INCE emitió la comunicación N° 210.100/104.121 en la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1820 interpuesta por la contribuyente.

El 20 de abril de 2004, el ciudadana A.R.H., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Semillas F.d.A. C.A, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.

El 03 de mayo de 2004, mediante sentencia interlocutoria N° 2.298 el tribunal ut supra declina la competencia para conocer del presente expediente en el tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 20 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos y remitir el e expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En esta misma fecha libró oficio Nº 4.928.

El 26 de mayo de 2004, se recibió en el tribunal mediante correo especial el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 28 de mayo de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0162, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.

El 21 de julio de 2004, la ciudadana A.R., en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente, mediante diligencia, consignó documento poder debidamente autenticado, fotocopia del acta y estatuto de la constitución de la empresa ante el Registro Mercantil, actas de reparo y Resolución Culminatoria del Sumario N° 18200, emanadas del INCE y constancia de visita del Instituto de Cooperación Educativa.

El 07 de septiembre de 2004, el ciudadano M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del INCE consignó varios documentos para su vista y devolución.

El 08 de septiembre de 2004, la jueza suplente R.C. se avoca al conocimiento de la presente causa; en esta misma fecha se dicto auto ordenando librar nuevas notificaciones al INCE, igualmente compareció el ciudadano M.P.R., su carácter de apoderado judicial de Instituto de Cooperación Educativa (INCE) y mediante diligencia solicita que se deje sin efecto la notificación practicada librada el 28 de mayo de 2004 y practicada por el ciudadano alguacil el día 06 de septiembre de 2004.

El 16 de marzo de 2005, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa; en esta misma fecha admitió el recurso.

El 29 de marzo de 2005, según sentencia interlocutoria Nº 0309 de declaró con lugar la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 05 de abril de 2005 venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

El 28 de abril de 2005, se venció el lapso de presentación de informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

III

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente en el escrito recursorio considera que los montos de las utilidades tomados como base imponible por la fiscalización y que presuntamente no fueron incluidos por la contribuyente para los efectos del calculo de el aportes de 2% al INCE, correspondiente al primer trimestre de 1996 hasta el 4to trimestre del año 2001, no deben ser incluidos en dicha base. Sobre el particular la contribuyente expresa que no acepta , ni admite en ninguno de sus contenidos, las actas de reparo, ni la Resolución Culminatoria del Sumario, ni la orden de comité N° 1971-03-206 de fecha 27-02-2004 por carecer de motivación, pues a su juicio el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores y otros accesorios no forman parte de la base imponible para efecto del calculo del aporte del 2% INCE y, por lo tanto, no es procedente tampoco el cobro de las multas o intereses generados por el mismo.

Así mismo, el apoderado judicial expresa que “… el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores no es salario normal por lo que no forman parte de la base imponible para efectos del calculo del 2% al INCE tal como lo pretende la fiscal actuante, esto según lo que se desprende en lo establecido en el artículo 133 Parágrafo cuarto de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los ejercicios indicados…”

El apoderado judicial de la contribuyente hace alusión a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 05 de junio de 2002 sentencia N° 781 argumentado que ha sido criterio reiterado referido a las utilidades la cual están expresamente gravadas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, con una alícuota impositiva distinta y un sujeto pasivo distinto, por lo que alega que el INCE no puede imponer gravamen consagrado en el numeral 1 de la Ley objeto de estudio; igualmente sentencias de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario del país referidas al mismo criterio.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)

En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1820 del INCE fundamenta sus pretensiones en que determinó por aportes dejados de cancelar el gravamen del ½% bajo los siguientes supuestos: “…el reparo se origina por aportes insolutos…”

Argumentando el contenido de la norma y expresando que “…es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingreso para este instituto el porcentaje indicado sobre las UTILIDADES ANUALES pagadas por las empresas a sus empleados y obreros…”

La administración tributaria dejó constancia en la resolución antes identificada que en virtud de que la contribuyente no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario y en vista de que las partidas consideradas para el calculo de la base imponible de los aportes, se encuentran en lo establecido en el artículo 10, ordinal 1 y 2 de la Ley sobre el INCE y en cuanto que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario del 2001 el acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, se procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el acta N° 041299 y 041300 de fecha 30.04.2002.

Por lo que en consecuencia, la administración determinó la deuda liquida a cancelar por el contribuyente por un total de Bs. 58.256.385,00, adicionalmente hizo aplicó el procedimiento a seguir en caso del concurso de infracciones tributarias y determinó la sanción en un monto total de (Bs. 82.295.064,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta en tres aspectos principales:

1) El presunto incumplimiento de las obligaciones de la contribuyente debido a la omisión del pago de los aportes del periodo gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del COT de 1994, y,

2) La improcedencia de las sanciones y la omisión por parte del INCE de los pagos efectuados por la contribuyente.

El ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:

Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.

En reiteradas oportunidades, el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria, para la fuente de su ingreso, el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros, acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “… remuneraciones de cualquier especie..”

Sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general establecida como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el M.T. de la República, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa en el numeral 2, con una alícuota diferente, mal podría el Instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el M.T. aclarando que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se pueden incluir como remuneraciones de cualquier especie. Así se decide.

El INCE, al momento de emitir dicha resolución ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y a que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas que realmente no le corresponden.

En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C., mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).

Se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente, como fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo, la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que estas se desprenden de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador, que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

El juez considera inoficioso analizar las actuaciones del INCE en cuando a la procedencia de las multas, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad que originó toda la actuación de dicha institución. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.R.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A., C.A., admitido por este tribunal el 16 de marzo de 2005, contra los actos administrativos implícitos en las Actas de Reparo Nº 041299 y N° 041300 ambas del 30 de abril de 2002, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1820 de 05 de mayo de 2003 y contra la orden del comité Nº 1971-03-206 de 27 de febrero de 2004, todas emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en las cuales se imponen tributos y multas por un total de bolívares ciento cuarenta millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve sin céntimos (Bs. 140.551.449,00)

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1820 del 05 de mayo de 2003 y las actas de reparo Nº 041299 y Nº N° 041300 del 30 de abril de 2002.

3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) por la cantidad de bolívares siete millones veintisiete mil quinientos setenta y dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.027.572, 45) equivalente al cinco (5%) por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0162

JAYG/ms/dhtm/gl

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