Decisión nº PJ0072010000756 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº VII

200º y 151º

PARTE ACTORA: S.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.983.655, actuando en defensa de los intereses de la adolescente -----------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.514.

PARTE DEMANDADA: L.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.309.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E. HURTADO GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.201.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I

En fecha 26-03-09, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana S.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.893.655, actuando en defensa de los Intereses de la Adolescente -------, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.514 en contra de la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.309.726.

La Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, procedió a admitir la demanda en fecha 03-04-09, se ordenó citar a la ciudadana L.M.M., se acordó la notificación del Ministerio Público.

Notificado el Ministerio Público en fecha 29-04-09; quien manifestó que se mantendrá atenta al procedimiento; así como fue debidamente citada la parte demandada; de cuya actuación dejó constancia la Secretaria de la Sala de Juicio en fecha 12-05-09.

En fecha 19-05-09, se recibió escrito de contestación de la demanda.

Fue ordenada la notificación en fecha 16-06-09, de la poseedora precaria del inmueble para que expusiese lo que considere conveniente en relación a la presente acción.

En fecha 16-07-09, el apoderado de la parte actora, procedió a recusar a la Juez Unipersonal V, recusación que fue declarada sin Lugar por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 21-09-09

La Jueza Unipersonal V, se inhibió de seguir conociendo la presente acción; inhibición que fue declarada CON LUGAR, en fecha 13-11-09.

En fecha 29-07-09, se abocó al conocimiento de la presente acción, la Jueza Unipersonal VII.

En fecha 03-12-09, fue oído la adolescente de autos.

Notificadas las partes en el presente asunto, en fecha 06-05-10, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al cual no compareció la parte demandada.

PUNTO PREVIO.

La parte actora procedió a alegar que, la contestación de la demanda presentada por la ciudadana L.M.M., plenamente identificada en las actas, fue efectuada de manera extemporánea, quién aquí decide, al respecto observa:

En fecha 12-05-09, la Secretaria de la Sala de Juicio, estampó la correspondiente certificación, con el fin de computar el lapso de cinco días previsto para la contestación de la demanda.

En fecha 19-05-09, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.

Se requirió a la Sala de Juicio V, que conocía el asunto, remitiese a la mayor brevedad, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la Secretaria de la Sala de Juicio, dejó estampada la correspondiente certificación, exclusive hasta el día en que fue presentada la contestación de la demanda; recibido el respectivo cómputo.

Se pudo constatar del referido cómputo, que ciertamente habían transcurrido cinco días entre las fechas mencionadas, lapso establecido por la Ley Especial, para la contestación de la demanda en asunto de esta índole.

En mérito de lo expuesto, es por lo que quién aquí decide en virtud que la contestación de la demanda, fue presentada en el día fijado por nuestra Ley Especial y asentado en el respectivo auto de admisión, desecha el argumento de la parte actora, en relación a la extemporaneidad de la contestación, toda vez que la misma fue presentada de manera oportuna. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez dilucidado el punto previo en la presente acción, procede esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer como quedó trabada la litis:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar procedió a esgrimir lo siguiente:

Que la adolescente --------, es hija legítima de unión matrimonial legítima de la ciudadana S.M.V.C. y el de cujus YERWIN C.M., quién falleció en fecha 04-05-06.

Que para la fecha en que falleció el padre de la adolescente de autos, el mismo, había sido instituido como único heredero, a través de testamento valido y legítimo, por parte de su tío G.R.S.M..

Adujo igualmente, que a escasos meses del fallecimiento del progenitor de la adolescente, el ciudadano G.R.S.M., quién portaba la cédula de identidad Nro. V-4.426.235, falleció, por lo que alegó la parte actora, los derechos como heredero del ciudadano YERWIN C.M., fueron transmitidos a la adolescente -, por ser la única heredera.

Que dentro del acervo hereditario que correspondió al ciudadano YERWIN C.M., por vía de herencia de su causante G.R.S.M., -según lo expresado por la actora- pasó a ser parte de la adolescente se encuentra un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, con una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros (70,92 mts2), ubicado en el Edificio Residencias Imperial, Torre B, piso 7, número 72, entre las esquinas de Miseria a Pinto, Calle Sur 3, Parroquia S.R., Municipio Libertador, cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05-12-1975, bajo el Nro. 35, tomo 6, Protocolo Primero, de los libros llevados ante ese Registro.

Alegó de igual manera que, los ciudadanos NUMAR J.M. y L.M.M., intentaron acción de nulidad de testamento en contra de ------, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juez Unipersonal IV, y confirmada por la C.S.P. de este Circuito Judicial.

Adujo la actora que, el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra actualmente en manos de los ciudadanos NUMAR J.M. y L.M.M., quienes han arrendado el inmueble, sin existir autorización alguna al efecto.

Que con el carácter que tiene la adolescente como heredera del ciudadano YERWIN C.M., está legitimada para ejercer la acción reivindicatoria, en contra de las personas que se encuentran ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de la presente acción.

Alegó que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana M.L.R.D.F., en virtud de contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana L.M.M., quien- adujo la actora- no tiene cualidad alguna y se encuentra arrogándose una condición de “heredera testamentaria” que no existe.

Que demanda a la ciudadana L.M.M., para que convenga o sea condenada a reconocer que la única y legítima propietaria del inmueble identificado ab initio de los presentes argumentos, es la adolescente ------, al haberlo adquirido, por vía de sucesión testamentaria de su padre YERWIN C.M., quien a su vez, fuera el único y universal heredero instituido mediante testamento por parte del ciudadano G.R.S.M., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 07 de Enero de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 1, Protocolo Cuatro.

Que siendo reconocida como heredera la adolescente, le sea reivindicado, el inmueble propiedad de ella que-tal como lo alegó la actora- se encuentra ocupado ilegítimamente-, requiriendo sea entregado, libre de bienes y personas.

Procedió a solicitar la condenatoria en costas y costos del proceso; así como estimó la acción en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reivindicación propuesta por la ciudadana S.V.C., actuando en nombre de su menor hija la adolescente ------, argumentando que los hechos narrados, están totalmente alejados de la realidad y por ende es improcedente la consecuencia jurídica que se pretende deducir.

Rechazó específicamente que, es falso que la adolescente ------, sea la única titular de los derechos que le correspondían al padre, YERWIN C.M., en la sucesión testamentaria de su tío G.R.S.M., todo conforme al derecho que la asiste y que señala deriva del testamento válido y legítimo realizado por su hermano, otorgado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-01-2005, anotado bajo el Nro. 06, tomo 03, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende que es legitimada para suceder a su legítimo hermano sobre los bienes de su propiedad, indicando que el fundamento que rige el Derecho de Disponer por Testamento, es el principio de la autonomía de la voluntad para la transmisión del patrimonio por causa de muerte; por lo que adujo del mismo modo, que es falso que la adolescente --------, sea la titular del pretendido derecho de propiedad a que alude la acción propuesta en su contra sobre el inmueble de autos.

Argumentó que es cierto que es la legítima hermana del de cujus G.R.S.M., quién al fallecer en fecha 08-04-05, instituyó como heredero a su hijo YERWIN C.M. y a ella, tal como se evidencia del testamento, en el cual indicó se señala que al fallecer el ciudadano YERWIN C.M., los bienes de la herencia testamentaria del de cujus G.R.S.M., le corresponden a L.M.M..

Que es cierto que YERWIN C.M., es su hijo y falleció el 04-05-06, siendo el padre de la adolescente ------.

Que es cierto que el inmueble a que se refiere la acción de reivindicación, es un bien perteneciente a la Sucesión de su hermano G.R.S.M..

Que es cierto que su hermano G.R.S.M., dispuso en su testamento, como acto de última voluntad, que en caso de fallecer YERWIN C.M., los bienes de su sucesión pasaran a tutela de la demandada, al indicar en forma clara y precisa- adujo la demandada- “QUE A NINGÚN HIJO O HIJA DE YERWIN C.M., ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, NO LE CORRESPONDA NADA EN ABSOLUTO Y EN CASO DE SU FALLECIMIENTO, LOS BIENES LES CORRESONDERAN A L.M.M..”; alegando la demandada- que el testamento estableció una cláusula de exclusión absoluta sobre la descendencia de YERWIN C.M., al dejar sentado que ningún hijo o hija no le corresponda nada en absoluto y estableciendo vocación hereditaria a ella como madre del de cujus YERWIN C.M..

Que la acción se encuentra mal pretendida, toda vez que la misma opera sobre bienes que no le pertenecen a la adolescente por haber sido excluidos por el de cujus original y tal materia es de orden público por lo que mal podría relajarse por caprichos personales.

Que solicita sea declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria propuesta por infundada y temeraria y sea condenada en costas y costos la demandante.

EL TRIBUNAL PASA A ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE ASUNTO.

Quién aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, así como procurarán conocer dentro de los límites de su oficio, proceder a a.y.p.e.j. todas y cada una de las probanzas que hayan sido aportadas por las partes, también aquellas que a su juicio no fueren idóneas para contribuir con algún elemento de convicción, sobre las cuales deberá ser expresada siempre su criterio, cualquiera que este sea, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en cuenta lo expuesto, esta sentenciadora, procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes.

Una vez incorporadas y evacuadas las probanzas aportadas por las partes, al acto oral, se analizan en la forma siguiente:

1) Acta de Nacimiento Nro. 127 del año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público y amen de ello, por permitir establecer la filiación existente entre la adolescente de autos y la parte actora y el de cujus YERWIN C.M., valoración efectuada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

2) Acta de Defunción Nro. 129 del año 2006, correspondiente al ciudadano YERWIN C.M., la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, a través de ella se verifica que el progenitor de la adolescente de autos, falleció en fecha 4-05-06, valoración efectuada conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de Testamento efectuado por el ciudadano G.R.S.M., quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.416.235, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-01-05, bajo el Nro. 6, tomo 03, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28-11-05, bajo el Nro. 12, tomo 1, Protocolo 4, el cual se constató a través de prueba de informes su veracidad, ante el Registro Público Nro 3 del Municipio Libertador, tal como se evidencia de oficio recibido en fecha 21-12-09, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que a través del mismo, se puede constatar quienes son las personas que fungen como herederos del causahabiente del ciudadano G.R.S.M., conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

4) Copia de la Planilla de Declaración Sucesoral, elaborada ante el SENIAT, correspondiente al ciudadano YERWIN CLEESTINO MORALES, en el cual se puede constatar el acervo hereditario del progenitor de la adolescente de autos, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

5) Acta de Defunción Nro. 109 del año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano G.R.S.M., la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que por medio de la misma, se puede constatar la fecha del fallecimiento del ciudadano G.R.S.M..

6) Copia de Planilla Sucesoral, correspondiente a G.R.S.M., levantada por ante el SENIAT, a través de la cual se puede constatar el acervo hereditario del prenombrado ciudadano, lo cual viene a traer a las actas información relevante, en relación al asunto aquí debatido, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

7) Copias de las Sentencias: Dictada en fecha 25-04-08, por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial; mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de testamento abierto y daños y perjuicios, interpuesta por la parte demandada en el presente asunto contra los herederos del de cujus YERWIN C.M., las cuales permiten evidenciar que el testamento consignado en copia certificada, fue declarada sin lugar, manteniéndose por ende, vigente la eficacia de tal documento, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

8) Copias de Documentos de Arrendamiento, del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, suscrito entre la ciudadana L.M.M. y M.L.R.D.F., correspondiente a los años 2006 y 2008, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que a través del mismo se puede constatar que, la parte demandada ha suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual es valorado conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

9) Copia certificada del Documento de Propiedad a favor del ciudadano G.R.S.M., sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en el cual se evidencia que el prenombrado ciudadano, quién falleció en fecha 09-04-05, adquirió dicho bien inmueble, valoración que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

10) Copia del Titulo de Únicos y Universales Herederos del de cujus YERWIN C.M., el cual a través de su verificación por el sistema juris, aplicando esta sentenciadora, el principio de la búsqueda de la verdad real, se pudo constatar que ciertamente fue declarada en fecha 13-06-2006, por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito, como Única y Universal Heredera del de cujus la adolescente ------, documento que se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y emana de documento público, en el cual un funcionario público de fe de su contenido, valoración que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Prueba de Informes recibida del Registro Público del 3° Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se constató que el testamento promovido fue debidamente registrado por ante tal oficina, se aprecia y se le da pleno valor probatorio a tal probanza, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

12) Promovió Prueba de Inspección Judicial, sobre el Inmueble objeto de la presente acción, la cual fue efectuada por la Juez Unipersonal V , quién para el momento de la realización de la misma, era la juez que conocía del presente asunto, probanza que aún y cuando no fue efectuada directamente por quién aquí decide, la misma fue debidamente incorporada al Acto Oral de Pruebas, y ante el principio de la búsqueda de la verdad real y por cuanto, los jueces actúan a través de un Circuito Judicial, mal podría desecharse tal probanza, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que la misma aporta datos que tienen relación con el asunto aquí debatido, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

OPINION DE LA ADOLESCENTE.

La adolescente de autos, procedió a emitir su opinión, en los términos siguientes:

…Es el caso ciudadana Juez, que yo vivo con mi madre S.V.C., en Palo Verde, Edf. A.R., Piso 7, Apto. E, el cual es alquilado, y yo quisiera vivir en el Apto., de mi padre, ubicado en la Av. Lecuna, Res. Imperial, el cual me dejó al morirse, ya que el lo heredó del ciudadano G.S.M., y mi padre en vida me digo que si algo le pasaba que ni Dios lo quiera, el mismo iba a dejármelo, ya que yo soy su única hija, y yo quiero regresar a mi antiguo Colegio el San J.d.T., ubicado en el paraíso Asimismo, manifiesto al Tribunal, que tengo entendido que la Sra. L.M., madre de mi padre, quien lo abandonó a los 4 meses, (eso me lo comentó mi papá), fue quién metió en el Apto. De la Av. Lecuna a las personas que hoy en día viven allí.

Opinión que quién aquí suscribe, toma en consideración, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual permite obtener información, en relación al asunto aquí debatido.

Vencida la oportunidad probatoria, el Tribunal pasa a decidir y para ello observa:

La presente acción de Reivindicación está fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, tal como se puede constatar del libelo de demanda presentado por la ciudadana S.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.893.655 actuando en su carácter de representante legal de la adolescente -----, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33514, mediante el cual demandó a que la ciudadana L.M.M., “…convenga o sea condenada por el Tribunal, en reconocer que la única y legitima propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados con Novena y Dos Decímetros (70,92mts2), ubicado en el Edificio “Residencias Imperial”, torre “B”, piso 7, número 72, entre las esquinas de Miseria a Pinto, Calle Sur 3, Parroquia S.R., Municipio Libertador, cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 35, Tomo 6, Protocolo Primero, de los libros llevados ante ese Registro, es la adolescente --------, ya identificada, al haberlo adquirido, por vía de sucesión testamentaria, de su padre YERWIN C.M., quien, a su vez, fuera el único y universal heredero instituido mediante testamento por parte del ciudadano G.R.S.M., testamento éste que consta mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 07-01-2005, bajo el Nro. 6, tomo 02 y que, posteriormente, fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 -11-05, bajo el Nro. 12, tomo 1, Protocolo 4. Como consecuencia de lo anterior, que reivindique, a favor de ------, el inmueble propiedad de ésta y que ocupa ilegítimamente, inmueble éste que fuera descrito en el punto 1 del petitorio. Así, se demanda para que entregue, libre de bienes y personas, el referido inmueble, que se halla en poder y posesión de la ciudadana L.M.M.d. manera ilegítima. En pagar las costas y costos del presente proceso…”

Al respecto, esta sentenciadora pasa a sentenciar la presente causa con plena acatamiento de la normativa vigente, tomando igualmente en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al efecto observa:

De acuerdo a lo expresado por el tratadista PUIG BRUTAU, la acción Reivindicatoria es:

…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…

Del mismo modo, el maestro H.C., señala:

La rei vindicatio es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según la cual la cosa clama por su dueño. En el derecho Español, se nos advierte: El ius vindicando es una de las facultades del dominio, y el trasunto procesal de este derecho es la llamada acción reivindicatoria, que constituye la más eficaz y enérgica defensa de la propiedad, y que esta constituida por aquella pretensión por virtud de la cual el propietario de una cosa que se ve privada de la misma, se dirige para recobrarla contra aquel que la está poseyendo o detentando sin pertenecerle.

En relación a lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus criterios jurisprudenciales, ha dejado sentado cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004, Nro. 341 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde el mismo sostuvo lo siguiente:

“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quién no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, sobre tal particular se pronunció, mediante sentencia dictada en fecha 26-04-07, caso G.P.V., en el cual estableció con relación a la acción reivindicatoria que:

…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento donde acredite su propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción de documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda…

Por su parte, el maestro PERT KUMMEROW, indica que la legitimación activa “… corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicatorio.(…) La falta de titulo dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”(subrayado de la Sala de Juicio).

Ahora bien, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, esta sentenciadora, considera de suma importancia hacer notar lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra todo poseedor actúa que carezca de titulo de propiedad, quedando clarísimo, que quien pretenda intentar la acción reivindicatoria, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Por lo expuesto, esta sentenciadora pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dadas las condiciones para que prospere la presente acción:

Del derecho de propiedad de la parte actora sobre el objeto a reivindicar:

En el presente asunto, una vez analizadas las probanzas aquí aportadas, se puede de manera clara y cónsona establecer:

  1. ) El derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, le correspondía en vida, al ciudadano G.R.S.M., quien era titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.426.235, tal como se puede constatar del documento de propiedad que riela a las actas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nro. 35, Tomo 6 del Protocolo Primero del 19-01-2004.

  2. ) Al fallecer en fecha 08-04-05, el ciudadano G.R.S.M., todos sus bienes entre ellos, el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, le corresponden en plena propiedad al ciudadano YERWIN C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.253.

  3. ) Al fallecer el ciudadano YERWIN C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.208.253, tal como se puede desprender del Titulo de Únicos y Universales herederos, declarado por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, la adolescente ------, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.911.451 es la Única y Universal Heredera del de cujus ciudadano YERWIN C.M..

Ahora bien, en el testamento que otorgase el ciudadano G.R.S.M., que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7-01-05, bajo el Nro. 6, tomo 03 de los libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el Nro. 12, tomo 1, Protocolo 4°, en el cual quedó determinado lo siguiente:

Igualmente declaro que a ningún hijo o hija de YERWIN C.M., anteriormente identificado, no le corresponda nada en absoluto y en caso de su fallecimiento, los bienes les corresponderán a L.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad NÚMERO v- 1.309.726, quién no podrá vender, traspasar ni ceder dichos bienes, sino disfrutarlos, no correspondiéndole a ninguno de sus hijos o hijas, los Bienes que declaro habidos o por haber y en caso de que la misma llegue a fallecer, le corresponderán a J.M.M.C. (Hijo legítimo de J.R.M.), quien será el último el llegar a tener y disponer dichos bienes legítimos que me correspondan...

(Subrayado de la Sala de Juicio).

Tal como se puede evidenciar del testamento antes indicado, que fue declarado totalmente válido, como se puede evidenciar de decisión dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial en fecha 25-04-2008 y confirmada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 22-09-08, al fallecer el ciudadano YERWIN C.M., todos los derechos sucesorales en relación de los bienes dejados al prenombrado ciudadano por el de cujus G.R.S.M., le corresponden a la ciudadana L.M.M., quedando privado de herederar cualquier hijo o hija del ciudadano YERWIN C.M..

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se puede evidenciar que el bien inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, con una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados con Novena y Dos Decímetros (70,92mts2), ubicado en el Edificio “Residencias Imperial”, torre “B”, piso 7, número 72, entre las esquinas de Miseria a Pinto, Calle Sur 3, Parroquia S.R., Municipio Libertador, cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 35, Tomo 6, Protocolo Primero, de los libros llevados ante ese Registro, objeto de la presente acción de reivindicación, forma parte de los bienes dejados por herencia al de cujus ciudadano YERWIN C.M., por su tío el de cujus G.R.S.M., razón por la cual de acuerdo a la cláusula que expresa, la imposibilidad de herederar, algún hijo o hija del ciudadano YERWIN C.M., dicho inmueble no fue objeto de herencia a favor de la adolescente ------, por lo que no es de su propiedad, sino que es propiedad de la ciudadana L.M.M., tal como quedó asentado en el mismo testamento, por lo que no quedó demostrada la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario la plena propiedad o dominio del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, debe ser probado por el actor, a quien le corresponde la carga de la prueba y por cuanto en el presente asunto, la demandante no logró demostrar tal derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Con respecto a que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal se le atribuye al demandado, al respecto quien suscribe observa que, al quedar demostrada en las actas la plena propiedad por parte de la demandada, sobre el inmueble objeto de la presente acción, mal podría ser demostrado este segundo requisito, ya que la falta de uno o cualquiera de los mismos, constituye razón suficiente para que sea declarada sin lugar la acción de reivindicación, y aquí quedó plenamente demostrada la propiedad del inmueble a favor de la demandada, no así a favor de la parte actora, por lo que la presente acción es improcedente. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana S.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.893.655, actuando en defensa de los Intereses de la Adolescente ------, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.514 en contra de la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.309.726. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto la parte actora, es la adolescente -------, debidamente representada por su progenitora ciudadana S.M.V.C., este Tribunal no condena en costas dada la naturaleza del mismo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, diez (10) de junio de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

AVR/IC/Ajc.

AP51-V-2009-004951

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR