Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 19 de Septiembre de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 01811

Corresponde a esta Sala decidir al fondo del Recurso de Apelación intentado por la Abogada: S.M. VALOR CORTEZ, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en Audiencia del 25 de Julio de 2.006 con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ DE OFICIO LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA EN CONTRA DEL ACUSADO: R.M. y repuso el proceso a la etapa investigativa a los fines que el Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de la defensa de tomar acta de entrevista a la ciudadana: N.G.. Dicha impugnación fue contestada por la Profesional del Derecho: MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA QUINTA (95°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, actuando como defensora del imputado de autos.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Mayo de 2.006, las Abogadas: S.H. y S.M. VALOR, FISCAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL AUXILIAR DE LA MISMA FISCALÍA, respectivamente, presentaron por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, formal acusación contra el imputado: R.A.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: J.M.C.C..

El 25 de Mayo de 2.006, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2.006 a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual se difirió el acto procesal referido por inasistencia de la víctima para el 25 de Julio de 2.006, cuando efectivamente se llevó a cabo.

En dicha ocasión, luego de escuchar los argumentos de las partes, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró extemporáneo el escrito de excepciones que había sido presentado por la defensa y declaró de oficio la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la defensa de entrevistar a la ciudadana: N.G. y se repuso la causa a la fase de investigación al estado que la vindicta pública emitiera opinión al respecto.

DE LA APELACIÓN

El 31 de Julio de 2.006, la Abogada: S.M. VALOR, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recurrió de la decisión dictada en Audiencia con auto fundado de la misma fecha.

En dicho libelo apelativo, la Fiscalía hizo un recuento de los pronunciamientos dictados por el a quo, de las motivaciones para llegar a los mismos, de los argumentos de las partes durante la Audiencia Preliminar, para finalmente solicitar se declarara sin lugar la Audiencia Preliminar celebrada y la realización de una nueva, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LA APELACIÓN FISCAL

El 10 de Agosto de 2.006, la Abogada: MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA QUINTA (95°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, actuando como defensora del imputado de autos, dio contestación a la apelación formulada por el Ministerio Público.

En dicho escrito ratifica su posición argumentada en la Audiencia Preliminar, en cuanto a que la Fiscalía no se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa en el sentido que se entrevistara durante la fase de investigación a la ciudadana: N.G., quien presuntamente había sido testigo presencial de los hechos.

Por lo que requirió se declarara sin lugar el escrito de apelación fiscal y se confirmara la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este ad quem que los hechos se produjeron en ocasión de un accidente de tránsito del día 8 de Febrero de 2.006, en el cual resultó lesionado el ciudadano: J.M.C.C..

El 9 de Febrero de 2.006, la FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MILITZA LEDEZMA RODRÍGUEZ, acordó el inicio de las investigaciones respectivas.

El 15 de Mayo de 2.006, aún dentro de la fase de investigación la Abogada: NUAMAR CEPEDA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA QUINTA (95°) (E) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presentó escrito por ante la FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual solicitó se tomara entrevista a la ciudadana: N.G., la cual consideraba de vital importancia, aportando las circunstancias de su localización.

Dicha petición de la defensa no fue resuelta en ningún sentido, aunado a que 8 días después, vale decir, el 23-5-06 el Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio, fechado 28 de Abril de 2.006 (anterior a la solicitud no resuelta), contra el imputado: R.A.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: J.M.C.C., en el cual tampoco existe alusión alguna al respecto.

Es indudable y de acuerdo a lo reseñado que para la fecha en la cual la defensa formuló su solicitud de entrevista a la ciudadana: N.G. (15-5-06), el proceso se encontraba en la fase de investigación, puesto que la Fiscalía no había presentado acto conclusivo alguno en el caso de marras, el cual se reitera fue consignado en autos ocho días después sin haber dado respuesta alguna a la aludida petición, consagrada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como también en el numeral 5° del artículo 125 ejusdem relativo a los derechos del imputado:

Artículo 315. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Es así que tal como lo recogen estas normas reproducidas de carácter procesal penal, el imputado y en este caso su defensa tiene el derecho de solicitar todas aquellas diligencias que considere que puedan ser útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados y a su vez tiene el derecho a que se le de oportuna respuesta a tales peticiones.

Ello no implica necesariamente que la Fiscalía deba llevar a cabo tal y como le fue requerida la diligencia planteada, pero si debe obligatoriamente dar respuesta aunque sea negativa al respecto de manera motivada, razonada y fundamentada.

A los folios 132 y 133 de la primera pieza de estas actuaciones cursa el escrito de petición de la defensa con sello húmedo de recibido en la FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin que a su vez curse la respuesta correspondiente, mas que los argumentos inaceptables plasmados en el escrito de apelación fiscal, en el sentido que la defensa nunca revisó las actuaciones en la sede de la Vindicta Pública, cuando que lo inequívoco es que allí está la petición de la defensa y no la respuesta fiscal.

Efectivamente la actitud del titular de la acción penal en esta causa y respecto al punto in commento, violentó normas de rango constitucional como el artículo 49 numeral 1° relativo al derecho a la defensa y el artículo 51 referente al derecho de petición, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Artículo 51

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Así mismo es imperioso precisar que en su labor como titular de la acción penal, recogida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe mantener una posición objetiva suficiente para en la práctica de las investigaciones pertinentes aportar al proceso todos los elementos que puedan culpar, pero también que puedan exculpar a las personas investigadas, emitiendo los actos conclusivos que correspondan en uno u otro caso, así lo establecen los artículos 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Así mismo estas circunstancias han sido sustentadas en la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T., como en la Sentencia N° 2022, fechada 25 de Julio de 2.005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: MARCO TULIO DUGARTE:

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

La Jueza de la Recurrida actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales, ya que impidió que este proceso pasara a la siguiente fase como consecuencia de una írrita acusación fiscal, producto de una investigación no acorde con los principios alegados y comentados insertos en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión impugnada por estar ajustada a derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: S.M. VALOR CORTEZ, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en Audiencia del 25 de Julio de 2.006 con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ DE OFICIO LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA EN CONTRA DEL ACUSADO: R.M. y repuso el proceso a la etapa investigativa a los fines que el Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de la defensa de tomar acta de entrevista a la ciudadana: N.G...

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia del 25 de Julio de 2.006 con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ DE OFICIO LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA EN CONTRA DEL ACUSADO: R.M. y repuso el proceso a la etapa investigativa a los fines que el Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de la defensa de tomar acta de entrevista a la ciudadana: N.G...

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. B.M. DE ODREMÁN

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1811

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR