Decisión nº 126-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000572

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET

DEMANDANTE: O.R.S., J.J.D., Y.J.M., J.A.V., R.A.M., M.B.B., T.N., M.S., C.S., L.J.M., M.A.D., S.M., A.G., A.L., J.G.M., J.D.J.F., J.R. SUÁREZ, Y EMILDO SEGUNDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.934.336, 13.101.647, 14.946.781, 15.391.600, 7.631.837, 2.770.781, 16.452.518, 13.102.134, 11.718.342, 7.935.261, 12.180.655, 4.987.942, 14.495.726, 15.661.202, 7.937.806, 15.660.756, 11.255.019 y 11.722.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perija, del Estado Zulia.

APODERADOS: M.A.P., J.C.M. y BELICE ROSALES venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.413, 88.429 y 19.496, respectivamente.

DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA C.A. (FRICAPECA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1973, bajo el Nro.36, Tomo 3-A.

APODERADOS: Ciudadanos, CLAUDIO PIZUORNO CARRUYO, AILIE VILORIA, Y D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.734, 46.635 y 46.616, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de abril 2005, y distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 25 de abril de 2005.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa, a la fase de juicio, recibiéndola este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Alegan los co-actores que prestaron sus servicios para la demandada sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES C.A. (FRICAPECA). Que sus servicios lo prestaron en jornadas diarias efectivas de trabajo de lunes a sábado. Que la misma tiene más de cincuenta (50) trabajadores, inclusive desde la entrada en vigencia de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que la empresa siempre estuvo en la obligación de otorgarles el beneficios de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo diaria, el cual no recibieron desde la fecha de inicio de la relación laboral, mediante ninguna de las modalidades establecidas en la legislación correspondiente.

  2. - Que les fue otorgado a cada uno desde la fecha de inicio de su relación laboral el beneficio (de forma parcial) mediante la provisión o entrega de cupones o ticket, identificados con su nombre, código de empleado, número de cupón o ticket, debidamente sellado por la empresa demandada y firma autorizada, y en el cual se lee para dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación según Gaceta Oficial No. 36.538, canjear por alimentos de primera necesidad y el nombre del establecimiento comercial donde se debía realizar dicho canje (Supermercado Lucy), situación que limitaba a los trabajadores en cuanto a visitar establecimientos comerciales de su preferencia, por el monto en bolívares señalado en el cupón o cesta ticket.

  3. - Que la empresa demandada les hacía entrega de un cupo o ticket, mensual y no por jornada trabajada y cuyo valor total correspondiente a cada cupón o ticket, mensual entregado a mis representados, no se ajustaba con el mínimo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (0.25 UT), correspondientes a las jornadas trabajadas. Que con esta conducta la empresa dejó de entregar los cupones o tickets correspondientes al mencionado beneficio, por el equivalente a la diferencia generada, a r.d.q.d. empresa no le daba cumplimiento al margen de 0.25 UT ni al superior de 0.5 UT.

  4. - Que ante dicho incumplimiento los codemandantes ocurrieron ante la Sub- inspectoría del Trabajo de Machiques y R.d.P.d.E.Z., sin resultados positivos. Que dicho incumplimiento que afectó gravemente el presupuesto familiar de los actores, ya que debieron destinar parte de su salario para cubrir su alimentación por jornada, ya que la empresa demandada incumplió de manera continua su obligación conforme la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta el mes de enero de 2005.

  5. - Los actores estiman la diferencia adeudada de manera individualizada, desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el 26 de enero de 2005, tomando de base el límite mínimo establecido en la Ley (0.25 UT), indicando la fecha de ingreso a la empresa de cada codemandante, el último salario devengado y el total de lo adeudado para cada uno según cada período salarial.

  6. - Finalmente reclaman a la demandada sociedad mercantil FIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES C.A. (FRICAPECA) el pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 63.520.616,oo), con su respectiva indexación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  7. - En principio, la codemandada admite la existencia de la relación laboral con los codemandantes, así como la fecha de inicio de su relación de trabajo, la vigencia y aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficinal de la República de Venezuela, año CXXV-mes XII, Caracas, lunes 14 de septiembre de 1998, número 36.538.

  8. - Posteriormente, la demandada en su escrito de contestación procede a negar que incumpliera con el beneficio reclamado. Niega que desde la fecha de inicio de labores de cada trabajador le haya otorgado parcialmente el ejercicio previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley. Todo lo cual hace de manera pura y simple sin explanar los fundamentos de su negativa.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 16-10-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.R.S., J.J.D., Y.J.M., J.A.V., R.A.M., M.B.B., T.N., M.S., C.S., L.J.M., M.A.D., S.M., A.G., A.L., J.G.M., J.D.J.F., J.R. SUÁREZ, Y EMILDO SEGUNDO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA C.A. (FRICAPECA), por concepto de CESTA TICKET, este Sentenciador pudo percatarse que celebrada la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada manifestó ante el tribunal que su mandante aceptaba y reconocía todas y cada una de las reclamaciones establecidas en el libelo para todos y cada uno de los demandantes por aplicación del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por ser ciertos los hechos y el derecho invocado; pero que hasta la presente fecha no ha cumplido con sus compromisos, por problemas operativos, legales, económicos y financieros. De igual forma, la representación judicial de la accionada ratificó que en la medida que vaya obteniendo los recursos económicos necesarios dará cumplimiento a los compromisos laborales que son demandados en el libelo de demanda.

    Ciertamente, del desarrollo de debate anteriormente descrito, este Sentenciador pudo concluir a prime facie, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, la posible declaratoria de la admisión de los hechos en el presente asunto, considerando que la demandada no trajo a juicio los fundamentos bajo los cuales fundaba la negativa de los conceptos y cantidades demandadas, en base a lo regulado en el artículo 72 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de lo expresado por el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, pudo establecerse que no había objeto de controversia en el presente asunto, al dejar clar la demandada que convenía tanto en los hechos como en el derecho.

    Siendo esto así, forzosamente debe declararse la innecesaria valoración de las pruebas promovidas por las partes, las cuales se tienen igualmente reconocidas por éstas, por efecto de la admisión de los hechos anteriormente descrita, por lo que quien sentencia consideró que mal podían evacuarse y someterse a contradicción las pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales a prime facie fueron declaradas pertinentes y legales, pues al ser admitido tanto los hechos como el derecho por la accionada, se tiene como firme el contenido y valor de las mismas, sirviendo de soporte para la condena y experticia complementaria del fallo, a ser ejecutada por el Tribunal que le corresponda. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta el principio de exhaustividad que implica el deber de proferir una decisión ajustada a derecho, se deja constancia que de los medios probatorios promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  9. - Legajo constante de certificación más veintinueve (29) copias certificadas, emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipio Machiques y R.d.P.d.E.Z., constante de reclamación contentiva en expediente de reclamos de la empresa: Frigorífico Industrial de Carnes Perijá C.A. (Fricapeca), No. 040-05-03-00158.

  10. - Recibos de pago de salarios por jornadas trabajadas, marcadas con la letra A.

  11. - Copia simple de comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo Inspectoría del Trabajo, Sala de Casación Civil y Constitucional, emanada de la empresa FRICAPECA, de fecha 14 de junio de 2004, en los que destaca forma S, y relación de personal activo obrero y empleados, de la empresa FRICAPECA, oficio dirigido al representante del Sindicato de Trabajadores de FRICAPECA.

  12. - Exhibición de cupones o tickets originales.

  13. - Prueba de informes dirigidas al SENIT REGION ZULIANA.

  14. - Testimonial de los ciudadanos N.N.P., J.P., J.P., y M.M..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. - Cipones o ticket de cada uno correspondientes a cada uno de los codemandantes marcados con las letras de la A a la Q, y

  16. - Notas de entrega de alimentos debidamente firmados por los trabajadores demandantes, marcados con las letras A2 a la Q2.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación y posteriormente en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, este operador de Justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Nuestra legislación adjetiva laboral, no prevee el supuesto en el cual la parte demandada conviene en el acto de la contestación de la demanda de manera expresa, sobre los hechos y el derecho invocado por la parte actora, lo cual bajo el criterio de quien sentencia tiene su basamento en razones de orden público laboral.

    En tal sentido, se observa que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, se preveen las bases legales principales que informan esta institución, a saber:

    Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

    6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, señala:

    Art. 263.- “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

    .

    Art. 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Cursiva del Tribunal).

    Art. 361.- “ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

    Art. 363.- “ Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal” (Cursiva del Tribunal).

    Doctrinariamente, también se ha señalado que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensa que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora, cuando el mismo es posterior a la contestación de la demanda. Cabe recordar, que la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

    En este sentido, y apreciadas las anteriores consideraciones, este Jurisdicente ha concluido que siendo el convenimiento un acto netamente procesal, que carece de todo carácter contencioso, puede establecerse que en principio, el mismo implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; puesto que su ocurrencia produce efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaración del Tribunal, resulta irrevocable por disposición de la Ley. Mas sin embargo, se hace preciso reseñar que, este Sentenciador comparte el criterio del citado autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Modos Anormales de Terminación del Procedimiento Civil” (1990), el cual afirma que quien conviene en la demanda, “admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión (confesión) y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida” ; empero aclara además dicho autor que: “…el convenimiento (provoca) un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante… la eficacia procesal del convenimiento es muy limitada, ya que el tribunal no está jurídicamente obligado a juzgar según el criterio jurídico sobre los hechos en el cual coinciden las partes...” (Cursiva del Tribunal).

    Partiendo de estas premisas, el Tribunal concluye que esto es así, más aún en materia laboral, cuyo orden público conlleva al Sentenciador a revisar la procedencia en derecho de lo reclamado, que eventualmente puede favorecer a la parte demandada, precaviendo siempre en este norte tomar en cuenta las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a los efectos de revisar que los mismos sean útiles como indicadores de la información requerida para condenar, es decir, tiempo de servicios, naturaleza de los servicios, salarios,…, o en otras palabras, para que estos medios puedan aplicarse en la revisión de las cantidades a condenar como soporte fáctico y jurídico de la decisión final. Así se decide.

    Ahora bien, en vista de la confesión de los hechos y del derecho acaecida en el presente procedimiento, en ocasión de la expresa admisión de los hechos manifestada por la parte demandada, se declara que lo reclamado se encuentra dentro de los parámetros del mencionado orden público que impera en la materia laboral, por lo que se declara PROCEDENTE el pedimento de la parte actora, respecto del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar en dinero en efectivo a cada uno de los codemandantes, la diferencia respectiva que resulte de sustraer a la cantidad que resulta de multiplicar las jornadas efectivamente trabajadas por cada trabajador a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado ( es decir el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), las cantidades que fueron canceladas por la empresa demandada a cada trabajador por concepto de cupón o ticket de alimentación, según se evidencia del libelo de demandada, de conformidad con el artículo 36 del nuevo Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    A los efectos de la determinación de lo condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA) deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, así como el total de lo adeudado a cada uno de los trabajadores, según lo condenado. No se condenas intereses de mora ni indexación, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  17. - CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE CESTA TICKET O LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES han intentado los ciudadanos O.R.S., J.J.D., Y.J.M., J.A.V., R.A.M., M.B.B., T.N., M.S., C.S., L.J.M., M.A.D., S.M., A.G., A.L., J.G.M., J.D.J.F., J.R. SUÁREZ, Y EMILDO SEGUNDO CASTILLO en contra de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  18. - SE CONDENA a la empresa demandada FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ C.A. a cancelar en dinero en efectivo a cada uno de los codemandantes, el equivalente a diferencia adeudada sobre la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los codemandantes durante la existencia de la relación laboral, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

  19. - NO HAY CONDENATORIA sobre intereses de mora ni indexación, en virtud de la naturaleza del fallo.

  20. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    VP01-L-2005-000572

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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