Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Ocho (08) de mayo de 2007

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SEGUNDO A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-20.274.749, y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados E.H.P. y R.J.A.V. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.311 y 94.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTOGRUAS MATURIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 48, Tomo 67-A, en fecha 05-09-2000, representada ante esta Alzada, por la abogada DILZA M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.633.

PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B, en fecha 12-02-1976, representada también ante esta Alzada, por la abogada DILZA M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.633.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria.

ANTECEDENTES

En fecha (11) de abril de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, público decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, las abogadas R.A. y Dilza Medina, apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, ejercieron en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación, oídos por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2007.

En vista de tal decisión, recibe esta alzada en fecha treinta (30) de abril de 2007 la presente causa, fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual; en efecto, tuvo lugar el día viernes cuatro (04) de mayo de 2007, compareciendo ambas partes a la misma.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión:

En la audiencia de Alzada, para fundamentar su apelación, la Procuradora del Trabajo, R.A., apoderada judicial del ciudadano Segundo A.S.F., parte actora en la presente causa, expuso, que el día pautado para la celebración de la audiencia de parte, su representado se encontraba presente en la Sala del Archivo, lugar donde se realiza el llamado a las audiencias en esta Coordinación; que el referido ciudadano, luego del llamado, asistió a la audiencia preliminar celebrada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; pero, antes del llamado, ella, que también estaba presente, le participó al ciudadano Alguacil que bajaría a la Procuraduría del Trabajo a buscar unos documentos (pues la Inspectoría está situada en el mismo edificio donde esta situada esta Coordinación Laboral), y que cuando llegó al Tribunal, minutos después, ya habían anunciado el acto. Alegó también que trato de entrar al despacho del Juzgado Séptimo, pues su representado se encontraba aún en éste, y no le fue permitido el acceso. En virtud de ello, el acto quedó desistido. Por lo que solicitó se revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia; pues, según expuso, la audiencia debió prolongarse ante la comparecencia del actor, a pesar de no estar asistido en ese acto por un abogado.

Por otra parte, la apoderada judicial de las empresas AUTOGRUAS MATURIN, C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., manifestó, que el a quo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrando la audiencia preliminar antes del lapso acordado, por cuanto en los carteles de notificación librados a ambas empresas se lee en letras que se le habían concedido seis días como término de la distancia y en número se leen tres días; señaló, que cuando evidenció el error material, se comunicó con la Coordinadora Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien le manifestó que efectivamente era un error de trascripción y que el término de la distancia concedido a sus representadas para comparecer era en efecto, de seis días. Adujo además, que el Tribunal debió pronunciarse mediante auto separado, respecto a dicho término fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló también, que ciertamente ante el desistimiento planteado por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en principio, sus representadas no se verían afectadas, pero vista la apelación del actor y ante la posible declaratoria por parte de este Tribunal Superior de una reposición de la causa y como consecuencia de ello, se declarara la admisión de los hechos, es por lo que fundamenta el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se revoque la decisión de fecha 11/04/2007, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y solicita se reponga la causa al estado a que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, esta Alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar; en donde la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, constituyendo la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, acordar una solución a la controversia existente entre ellas. Lo anterior, está consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, y señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (omissis) con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

Por otra parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

″En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, (…), mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocomposición procesal…″.

En este sentido, la conciliación es ese arreglo al que llegan las partes en el proceso, a causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma tiende a la búsqueda de esa causa eficiente como lo es encaminar la conciliación, para resolver la controversia a través de cualquiera los mecanismos de auto composición procesal, valiéndose de técnicas conciliatorias para llegar a una posible solución del asunto suscitado entre las partes y dispone de un tiempo de varios meses para tratar de resolver la controversia existente entre las partes, si surge la necesidad de prolongar la audiencia preliminar en aras de solucionar o terminar el litigio pendiente. Por lo que es deber del Juez ser constante, donde su labor fundamental es dirigir la audiencia.

El caso de autos, versa sobre una demanda planteada por el ciudadano, Segundo A.S., asistido por un Procurador del Trabajo del estado Monagas contra las empresas mercantiles Autogruas Maturín, C.A. Y Trabajos Industriales Y Mecánicos, C.A.; en la cual, el día de la celebración de la audiencia preliminar, comparece, por una parte, el ciudadano Segundo A.S., sin representación alguna y, por la otra, no comparecen a la audiencia preliminar las empresas demandadas ni por sí, ni por medio de representación alguna. Dada la situación planteada por la apoderada judicial de éstas, respecto al error material contentivo en los carteles de notificación, que rielan a los folios 21 y 22 de la pieza principal del expediente, se origina una situación no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la apelación de ambas partes de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 11-04-2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, quien decide observa, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, como lo es, la declaratoria de desistimiento del proceso, pero como alega la parte recurrente actora, y tal como se evidencia del acta que riela al folio 39 de la pieza principal del expediente, la parte demandante sí compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber comparecido sin la representación de un abogado o en todo caso, haber constituido un apoderado judicial, por lo que el actor tiene derecho a la sustanciación del proceso y que se le de la oportunidad de poder disponer de esa etapa tan importante, como lo es la de mediación, para procurar poner fin a la controversia a través de los mecanismos de resolución de conflictos, situación que no ocurrió en este caso, puesto que del acta levantada por el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se desprende: “…compareció a la misma el ciudadano SEGUNDO A.S., quien es el actor (…) declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”

De lo anterior se evidencia que el Juez Séptimo de Sustanciación. Mediación y Ejecución, una vez celebrada la audiencia preliminar y constatada la presencia de la parte actora, declara el desistimiento, sin darle oportunidad al actor compareciente de llegar a una posible solución de la controversia planteada. El Juez a quo, ha debido poner un poco más empeño en la consecución de la solución del conflicto, y procurar la solución del asunto utilizando para ello toda su experiencia y prudencia, pues con esta declaratoria, se esta perdiendo el fin único que tiene la fase preliminar del proceso laboral, más aún cuando se trata de trabajadores que están asistidos por Procuradores del Trabajo y visto que a los fines de justificar los motivos de su incomparecencia a la referida audiencia, la abogada que lo asiste, quien es Procuradora del Trabajo, señaló, que llegó con pocos minutos de retraso, y como es notorio, son pocos los funcionarios que atienden las causas, de los trabajadores que acuden a la Procuraduría del Trabajo, siendo evidente que dichos trabajadores, no tienen los recursos económicos suficientes para sufragar gastos de un abogado privado y constituirlos como apoderados judiciales, para que defiendan sus intereses, como en el presente caso.

Claro esta, que ante la apelación ejercida por ambas partes de conformidad con los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sube a esta Alzada el planteamiento realizado por la apoderada judicial de las codemandadas. En este sentido, es deber de esta Alzada señalar que a pesar de que la parte accionada no fue suficientemente diligente, pues, al suscitarse las dudas que planteó a esta sentenciadora respecto al día de la celebración de la audiencia preliminar, debió solicitar al Tribunal aclarara el cómputo de los lapsos, lo cual no hizo. Pese a ello, ciertamente, expuestos sus alegatos, ese error material induce a una confusión y posterior incomparecencia de la parte accionada, donde el Juez de haber declarado una admisión de hechos (si el actor hubiera asistido con su representante legal), ello podría vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las codemandadas.

Así pues, como quiera que le correspondía a los recurrentes inasistentes a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobar ante este Tribunal, las causas impeditivas de asistencias, enmarcadas en el caso fortuito o fuerza mayor, observa esta sentenciadora, que vistos como fueron los argumentos esgrimidos por ambas partes, quienes manifestaron, como motivo de su incomparecencia al acto, en primer lugar: la parte actora, quien asistió a la audiencia preliminar pero sin abogado, tal y como se lee del acta de fecha 11-04-2007, lo cual evidenció su interés en el proceso y; en segundo lugar: un error material que también se pudo evidenciar según se lee de los carteles de notificación de fecha 27-10-2006, librados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, observa este Tribunal, que los hechos esgrimidos por las partes recurrentes, son suficientes para dar cabida a lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y convencen a quien decide, de los hechos que les impidieron asistir a ambas partes debidamente, a la celebración de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar los recursos de apelación ejercidos por las partes; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha (11) de abril de 2007 y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrida.

TERCERO

Se revoca la decisión dictada el 11 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los ocho (08) días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2007-000075

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR