Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: A.S.A. E I.B.D.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.745.945 y 4.657.914, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: T.M.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.672.

PARTE DEMANDADA: F.A.E.T. E I.G.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 622.052 y 5.310.561 y, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO F.E.: W.A.T.G. Y BETZANDRA J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023 y 119.975, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANA I.R.: V.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.243.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000690

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogado en ejercicio T.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: A.S.A. e I.B.D.S., en contra de los ciudadanos I.G.R. y F.A.E.T., todos plenamente identificados.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.800.000,00) actualmente CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.800,00).

En fecha 16 de mayo de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación que del último de los co-demandados se hiciere, a dar contestación a la demanda, librándose las compulsas de citación en fecha 13 de junio de 2007.

En fecha 01 de agosto de 2007, el alguacil F.J.A., adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas de citación libradas, sin firmar, por no haber logrado la citación personal de los co-demandados.

El día 02 de Agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los co-demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 07-08-2007, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2007, de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 13 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a los co-demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, recayendo el cargo en la Abogado en ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.243, a quien se ordenó su notificación.

El día 16 de Noviembre de 2007, compareció el abogado en ejercicio W.A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.023, consignado copia simple del documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano F.A.E.T., co-demandado en el juicio, dándose por citado en el juicio. Compareciendo, igualmente en fecha 26 de Noviembre de 2007 y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el Alguacil M.B., consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada V.M., quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida la ciudadana I.G.R., en fecha 12-05-2008.

En esa misma fecha el apoderado judicial del codemandado F.E.T., consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contendida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Mayo del 2008, ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de su derecho.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el apoderado judicial del codemandado F.A.E. consignó escrito mediante el cual impugnó los documentos consignados por la apoderada actora junto con su escrito de pruebas, marcados con las letras “A-1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que compareciera el tercero ajeno al juicio a ratificar el documento promovido por la parte actora en los particulares sexto y séptimo de su escrito de pruebas. En su oportunidad, se anunció el acto el cual se declaró desierto en razón de la incomparecencia del testigo.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada, en su condición de propietaria de un apartamento identificado con el número 94; localizado en la planta piso nueve (9), de la Torre “4”, del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, celebró un Contrato de Arrendamiento, del mencionado inmueble, con los ciudadanos: I.G.R. y F.A.E.T. (ya identificados), el cual, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 02 de Agosto de 2001, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, se establecía una duración de un (1) año, y que la desocupación del inmueble debería concretarse al vencimiento del término del contrato, sin que fuera necesaria ninguna otra formalidad o comunicación.

Que lo establecido en dicha cláusula se modificó de hecho (verbalmente) entre las partes, continuando los arrendatarios con el uso y disfrute del apartamento en cuestión, siendo prorrogado automáticamente el contrato por periodos iguales.

Que a los señores I.G.R. y F.A.E.T., en su condición de arrendatarios, se les viene notificando, por varias vías, desde mediados del año 2005, la imperiosa necesidad que tiene su representada, de que desocupen el apartamento en cuestión, motivado a que el mismo será ocupado por su hijo D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 14.427.489, quien actualmente vive en un anexo ubicado en le Avenida Intercomunal del Valle, inmueble del cual le han pedido la desocupación.

Que los arrendatarios manifestaron a su representada la voluntad de desocupar el inmueble objeto del contrato locativo, no obstante solicitaron su derecho de prórroga legal de un (1) año, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que su representada convino que esperaría hasta el vencimiento de la prórroga legal, o sea, hasta el 02 de Agosto de 2006, sin embargo, les solicitó su compromiso por escrito; y al ver que no le enviaban el compromiso de desocupación por escrito, su representada decidió hacerles la notificación a través de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de Diciembre de 2005, donde se formalizaba el vencimiento de la prorroga legal el 02 de Agosto de 2006.

Que en fecha 16 de Febrero de 2006, se practicó una segunda notificación formal a través del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó en la puerta del apartamento cartel contentivo a la actuación del tribunal y una copia del escrito de solicitud de notificación, para el conocimiento de los demandados. Adicionalmente, el Tribunal se trasladó a la conserjería del Edificio, e impuso a la Conserje de la misión cumplida, quien manifestó que informaría a los demandados.

Que en fecha 05 de Abril de 2006, se practicó una tercera notificación, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se trasladó a la Universidad Central de Venezuela, siendo notificada personalmente la ciudadana I.G.R., quien fue impuesta de la misión del tribunal, la cual, recibió conforme

Que por las anteriores consideraciones demanda a los ciudadanos: I.G.R. y F.A.E.R., todos identificados anteriormente, para que convengan, o sea condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo y entrega a los ciudadanos A.S.A. é I.B.D.S., del apartamento de su propiedad, identificado con el número 94, localizado en la planta piso nueve (9) de la Torre 4, del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas o cosas. SEGUNDO: A pagar los honorarios judiciales, así como, los costos y costas procesales del procedimiento.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

La Defensora Judicial de la co-demandada ciudadana I.G.R., negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda. Negó, rechazó y contradijo la procedencia del Desalojo reclamado, así como de que exista obligación de su representada de pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos del juicio.

Por su parte el apoderado judicial del co-demandado F.E.T., alegó la falta de cualidad del co-demandante A.S.A., sosteniendo que éste no suscribió el contrato de arrendamiento y que por ende no puede estar en juicio en su condición de parte actora.

Así mismo, el apoderado judicial del co-demandado antes referido, opuso la cuestión previa prevista en le ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente según sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, siendo ratificada la decisión de este Juzgado, afirmado su competencia por la cuantía del asunto, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2008.

Negó, rechazó y contradijo, en forma pura y simple todo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.

Así mismo, impugnó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, sustentando su impugnación en los alegatos señalados como fundamento de la cuestión previa opuesta, por ello, el Tribunal considera que habiéndose decidido el punto en el momento en que este Juzgado se pronunció sobre la cuestión de incompetencia, la cual quedó además afirmada y ratificada por la sentencia emanada del Juzgado Superior correspondiente, este Tribunal queda relevado de emitir pronunciamiento previo a la sentencia de mérito, respecto del tema de la competencia, que como se reitera, ya ha sido resuelto definitivamente.

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

El apoderado judicial del co-demandado F.A.E., identificado en autos, alega que el ciudadano A.S.A., identificado en este fallo, co-demandante en el juicio, no tiene cualidad para accionar en contra de su representado, por cuanto en el contrato locativo objeto de la pretensión de desalojo, éste ciudadano no figura como arrendador.

Al respecto el Tribunal observa que según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1.978, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 23, Protocolo Primero. (f 115 al 126), al cual este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, el ciudadano A.S.A., es co-propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.

Ahora bien, ciertamente este Tribunal observa que en el documento contentivo del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, el cual se aprecia en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo aparece como arrendadora la ciudadana I.d.S., supra identificada, mas sin embargo, ello no obsta para que el co-propietario del inmueble acuda a juicio y solicite el desalojo del inmueble, pues si bien es cierto no participó directamente en la suscripción del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que siendo co-propietario del inmueble está autorizado por ley para interponer todas las pretensiones inmanentes a su derecho de propiedad.

Por esta razón, el Tribunal considera que la falta de cualidad activa del ciudadano A.S.A., resulta manifiestamente improcedente en el presente caso y así se decide.-

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado observa que la representación judicial del co-demandado F.A.E.T., impugnó las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio. Con relación a ello, el Tribunal observa que la referida impugnación se hizo fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo tanto, la misma es manifiestamente extemporánea por retrasada, razón por la cual este Tribunal considera que tal impugnación así efectuada carece de validez procesal alguna y así se decide.-

Establecido lo anterior debe este Juzgador analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio dando así cumplimiento del deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:

1) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: I.C. BASTIDAS DE SEMPRUM y A.M. SEMPRUM ALCALA, titulares de las cédulas de identidad números 4.657.914 y 2.745.945, respectivamente, a la abogado T.M.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.672, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 67, de fecha 31 de Octubre de 2005 del Libro de Autenticación llevado por esa notaría (f 5 y 6); 2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: I.B.D.S., titular de la cédula de identidad N° 4.657.914 y los ciudadanos: I.G.R. y F.A.E.T., titulares de las cédulas de identidad números: 5.310.561 y 622.052 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 86 de fecha 02 de Agosto de 2001, en los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría.(f 7 al 11); 3) Original de Notificación judicial efectuada por len fecha 22 de Diciembre de 2005 por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas a los ciudadanos I.G.R. y F.A.E.T., titulares de las cédulas de identidad números 5.310.561 y 622.052 respectivamente, solicitada por los ciudadanos A.S.A. y I.B.D.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.745.945 y 4.657.914 respectivamente. (f 12 y 13); 4) Original de solicitud de Notificación judicial practicada a los ciudadanos I.G.R. y F.A.E.T., en fecha 18 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f 14 al 17).

Los documentos mencionados en los numerales anteriores no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, por esa razón este Juzgador los aprecia en este juicio y necesariamente debe atribuirles valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

5) Documento original de liberación de hipoteca de primer grado, constituida a favor del Banco Hipotecario Venezolano C.A., por A.S.A., sobre el inmueble objeto del juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1.995, bajo el N° 42, Tomo 24 del Protocolo Primero. (f 113 y 114). 6) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1.978, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 23, Protocolo Primero. (f 115 al 126), a los cuales este Juzgador atribuye valor probatorio en el proceso por no haber sido tachado o impugnados por la demandada. En tal sentido, se les aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-

7) Original de Notificación efectuada en fecha 22-12-05 a la parte demandada, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas. (f 127 al 130). 8) Original de la Notificación Judicial practicada en fecha 05-04-2006, a la ciudadana I.G.R., por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f 131 al 137). Los instrumentos antes mencionado se aprecian en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que tampoco fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada.

9) Original de la partida de nacimiento del ciudadano D.A.S.B. (f 138), a la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio en el juicio y así se decide.-

10) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.S. T, titular de la cédula de identidad N° 4.599.928 y el ciudadano D.A.S. B, titular de la cédula de identidad N° 14.427.489 (f 139); 11) Original de comunicación fechada el día 02-05-2006, dirigida al ciudadano D.S. por el ciudadano A.S.. (f 140); 12) Original de comunicación fechada el día 05-05-2007, dirigida al ciudadano D.S. por el ciudadano A.S. (f 141); 13) Original de comunicación fechada el día 02-05-2008, dirigida al ciudadano D.S. por el ciudadano A.S. ( f 142).

Con respecto a los documentos privados antes indicados, el Tribunal observa que son documentos que presuntamente emanan de un tercero que no es parte en este proceso. Por lo tanto, la parte actora debió traer al proceso al ciudadano A.S., presunto autor de los documentos enumerados anteriormente, a los fines de ratificar su autoría respecto de los mismos mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, no habiendo ocurrido tal ratificación el Tribunal debe necesariamente desechar estos instrumentos del proceso y en consecuencia, no puede reconocerles valor probatorio alguno por cuanto la autenticidad de los documentos objeto de análisis no fue acreditada en este procedimiento. Por ello, el Tribunal desecha del juicio los documentos a.y.a.s.d..-

14) Original de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, a favor del ciudadano Semprum Bastidas D.A. (f 143). 15) Original de constancia de concubinato de los ciudadanos D.A.S.B. y M.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad números: 14.427.489 y 14.578.194 respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Metropolitano de Caracas (f 144). 16) Original de la Declaración jurada de no poseer vivienda propia del ciudadano D.A.S. B, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 21 de Mayo del 2008, inserta bajo el N° 79, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f 145 y 146). En lo que respecta a los instrumentos indicados anteriormente, el Tribunal los aprecia en el proceso por cuanto la parte demandada no los impugnó o tachó, de tal manera que este Juzgador les reconoce pleno valor probatorio y los aprecia en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

17) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 55, protocolo primero, Tomo 01 de fecha 28 de junio de 1.978. (f 147 al 156), a la cual este sentenciador aprecia en el proceso conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y así se decide.-

18) Original del acta de matrimonio de los ciudadanos: A.M.S.A. e I.C.B.L.. (f157), las cuales se aprecian en juicio y se les reconoce valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del juicio, que alega es de su propiedad, ello por cuanto según lo afirman los accionantes, un descendiente directo de ellos tiene la imperiosa necesidad de ocuparlo.

Así las cosas, observa el Tribunal que el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, tenga necesidad de ocuparlo.

Por tanto, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble objeto del desalojo, lo cual ha quedado demostrado en este proceso, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1.978, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 23, Protocolo Primero. (f. 115 al 126), el cual fue valorado anteriormente y del que se evidencia que el inmueble arrendado es propiedad de la parte actora.

En segundo lugar, toca a la demandante demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, verbal o escrito, pero de naturaleza indeterminada, perfeccionado con la parte demandada.

En este sentido, el Tribunal observa que a los folios siete al once (f. 7-11) del expediente cursa documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual ha sido valorado y apreciado supra. Del referido documento se evidencia que entre la parte actora y los co-demandados se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 94; localizado en la planta piso nueve (9), de la Torre “4”, del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En la cláusula cuarta del documento antes mencionado, las partes establecieron que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año contado a partir de la autenticación del documento por ante la notaría respectiva, lo cual ocurrió el día 2 de agosto de 2001. Estipulándose además que sin el cumplimiento de formalidad alguna, los arrendatarios deberían entregar el inmueble el día en que finalizara el año de vigencia de la convención.

Ahora bien, la parte actora alega en su libelo de la demanda que la estipulación contenida en la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato de arrendamiento fue modificada verbalmente por las partes, razón por la cual, los arrendatarios continuaron ejerciendo la posesión del inmueble en tal condición finalizado el término inicial de duración del contrato.

Con respecto al alegato de la parte actora, relativo a la mutación de la naturaleza jurídico temporal del contrato de arrendamiento, el apoderado judicial del co-demandado F.E.T., alegó lo siguiente: “…(omissis)…convengo en que lo presuntamente establecido en la referida cláusula se haya modificado de hecho (verbalmente) entre las partes, continuando mi mandante y la ciudadana I.G.R. (sic), con el uso y disfrute del inmueble antes señalado, siendo falso que el referido contrato se haya prorrogado por períodos iguales”.

Por su parte, la defensora judicial asignada a la co-demandada I.G.R., igualmente identificada en el fallo, se limitó a negar y rechazar en forma genérica, la demanda intentada en contra de su defendida.

Así las cosas, el Tribunal considera que de la declaración efectuada por la representación judicial del co-demandado F.E., mediante la cual admite la existencia del acuerdo verbal existente entre las partes, quedó probado que efectivamente tal acuerdo existió y como consecuencia de ello, y por cuanto el contrato de arrendamiento inicialmente se perfeccionó como un contrato a tiempo determinado, no cabe duda entonces para este sentenciador, respecto de la mutación de la naturaleza jurídico temporal del contrato de arrendamiento accionado, el cual se convirtió por voluntad de las partes en un contrato a tiempo indeterminado y así se decide.-

Igualmente, la parte actora tiene la carga de probar la necesidad de ocupar el inmueble; por ello es importante señalar que entiende este Juzgador por necesidad. Así las cosas, el Tribunal considera que la necesidad viene dada por un conjunto de circunstancias fácticas, reales y determinadas que rodean a un ser humano, en un momento específico de su existencia, según las cuales se le impone a ese particular individuo la obtención de algún bien material de la vida, imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos inmanentes al desarrollo adecuado y natural de la propia subsistencia humana.-

Así por ejemplo, existen momentos en los que un individuo no necesariamente tiene que contar con una vivienda propia, ya que puede convivir con sus padres o alojado con algún pariente o amigo; y se dan casos en que las personas comienzan estudios en alguna ciudad distinta a su lugar natal y entonces acuden a un familiar, quien usualmente presta el apoyo y la colaboración para con su pariente, brindándole el alojamiento requerido.

Pero es distinta la situación cuando, por ejemplo, una pareja contrae matrimonio. En ese caso particular, las circunstancias que rodean a los recién casados son radicalmente distintas y en ese momento sobrevienen requerimientos materiales para satisfacer necesidades inmanentes al ser humano, como lo es la obtención de una vivienda para poder desarrollar cabalmente la unión matrimonial.

Adicionalmente a lo anteriormente expresado, este Juzgador considera pertinente transcribir lo que respecto a la necesidad ha escrito el profesor Darci Guimaraes Ribeiro, en su obra La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva, pág. 25, quien ha referido entre otras cosas, lo siguiente:

…(omissis)…si una persona tiene necesidad, ésta precisa ser satisfecha si quiere evitarse el dolor, y ¿qué satisface una necesidad? Sin duda alguna, el bien : entre necesidad y bien hay una estrecha correlación, porque el bien es definido como todo aquello capaz de satisfacer una necesidad humana, en el sentido más amplio de la palabra, pues un bien puede ser cualquier objeto del mundo ‘exterior’ -incluso el hombre mismo- o cualquier objeto del mundo ‘interior’ , como por ejemplo un sentimiento, una idea, etc…(omissis)…todo bien tiene la capacidad de satisfacer una necesidad, mas no cualquier bien, sino un bien determinado, ajustado a una necesidad concreta. Este ajuste entre la necesidad y el bien es dado por la utilidad

.

Entonces, en el presente juicio la parte actora ha demostrado ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contrato cuya existencia y perfeccionamiento se acreditó en este proceso, siendo dicho contrato a tiempo indeterminado tal y como lo sostuvo el accionante, circunstancia que fue expresamente admitida por la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de la necesidad que tiene un descendiente de la parte actora de ocupar el inmueble, el Tribunal observa lo siguiente:

De las pruebas valoradas en el capítulo de este fallo dedicado a la apreciación de los medios probatorios aportados al juicio, se evidencia que el ciudadano D.A.S., titular de la cédula de identidad No. 14.427.489, es pariente consanguíneo en primer grado de los propietarios accionantes en este juicio (f.138).

Así mismo, la parte actora trajo a juicio constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, a favor del ciudadano Semprum Bastidas D.A. (f.143), original de constancia de concubinato de los ciudadanos D.A.S.B. y M.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad números: 14.427.489 y 14.578.194 respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Metropolitano de Caracas (f 144), y original de la declaración jurada de no poseer vivienda propia del ciudadano D.A.S. B, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 21 de Mayo del 2008, inserta bajo el N° 79, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f 145 y 146), valoradas anteriormente.

De los instrumentos anteriormente señalados y que han sido valorados en el cuerpo del presente fallo, el Tribunal concluye el que ciudadano D.S., identificado en autos, pariente consanguíneo en primer grado de los propietarios del inmueble cedido en arrendamiento, se encuentra inmerso en unas circunstancia particulares de la vida, que le hacen surgir en su fueron interno, la necesidad de obtener un bien material específico, para satisfacer esos requerimientos inmanentes a la condición actual de vida en la que se encuentra, esto es, la de tener una relación concubinaria con la ciudadana M.J.R.G., identificada en el expediente.

Es por ello que este Jugador, con base a las pruebas aportadas al proceso y con vista a las circunstancias de hecho que han quedado demostradas en este juicio, considera que en el presente caso, la parte actora ha demostrado la necesidad que tiene su pariente en primer grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble arrendado a los co-demandados. Por su parte, los co-demandados no trajeron al proceso elemento de prueba alguno en virtud del cual este Juzgador pudiera llegar a la convicción de que en efecto, la necesidad alegada por los accionantes no existía realmente.

Por lo tanto, el Tribunal considera que en el presente caso la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora debe ser tutelada por este órgano jurisdiccional y en consecuencia declarada procedente en derecho y así expresamente se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por los ciudadanos: A.S.A. e I.B.D.S., en contra de los ciudadanos. I.G.R. y F.A.E.T., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento distinguido con el N° 94, ubicado en el piso 9, Torre 4, del Centro Residencial La California Norte, ubicado en la Avenida F.M., Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

TERCERO

Dicho inmueble deberá ser entregado por la parte demandada, a la parte actora, en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga al arrendatario de la sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

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