Decisión nº 11 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente N° 5160.00

Sentencia N° 11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VISTOS

. SIN INFORMES.

PARTE ACTORA: NINOSKA DEL VALLE SEMPRUM BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.672.225 soltera, Licenciada en Educación domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.G. y Y.G.Y., Inpreabogado número 26.797 y 51.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO READIC SISTEMAS Y TECNOLOGÍA, conocido también como UNIR, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo, el 13 de diciembre de 1.983, bajo el N° 57, Tomo 53-A, y ubicado en la Carretera “H”, diagonal a la Estación de Servicios La Trinidad, en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: J.M.C., Inpreabogado número 57.837.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE RESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 20 de septiembre del 2000, la ciudadana NINOSKA SEMPRUM BARBOZA demandó por ante este Juzgado al Instituto Readic Sistemas y Tecnología, conocido como Tecnológico UNIR, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades legales de la instancia, pasa este Tribunal a dictar Sentencia sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, de conformidad con el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura realizada al petitum planteado por la ciudadana NINOSKA SEMPRUM BARBOZA, parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta la misma en los siguientes términos:

  1. Comenzó a trabajar como Educadora el 02.09.97 para el Instituto Readic Sistemas y Tecnología, conocido como Tecnológico UNIR.

  2. Desempeñaba el cargo de Jefe de Control de Estudios.

  3. En fecha 16.06.00 renunció al cargo.

  4. Su relación laboral duró 2 años y 6 meses de labor ininterrumpida.

  5. Que durante el último mes el salario diario efectivo fue de Bs. 8.750,oo

  6. Que las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le adeuda la demandada son:

    Bs. 525.000, oo Por concepto de 60 días de Preaviso calculados a Bs. 8.750, oo diarios.

    Bs. 175.000, oo por concepto de 20 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 8.750, oo diarios.

    Bs. 131.250, oo por concepto de Antigüedad de conformidad con el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bs. 525.000, oo 60 días de antigüedad de conformidad con el aparte “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bs. 52.500, oo 2 días de salario por cada año de trabajo.

    Bs. 787.500, oo indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bs. 54.687, oo utilidades o bonificación de fin de año.

  7. Todos estos conceptos sumados alcanzan un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.250.937).

  8. Solicita que la citación de la parte demandada se haga en la persona del ciudadano L.M.M., Administrador.

  9. Indicó la dirección de la demandada como Carretera “H”, diagonal a la Estación de Servicios La Trinidad.

    II

    Luego de un detallado análisis de las actas que integran la presente causa, este operador de justicia considera para una mayor viabilidad de la sentencia, hacer las siguientes acotaciones:

    Aparece inserta al folio 9, boleta de citación firmada por el ciudadano M.M. en su condición de Administrador de la empresa demandada.

    Consta a los folios 44 al 46 y 151 al 152, escritos del abogado J.M.C., en uno solicita la reposición de la causa, por cuanto no se fijó cartel de notificación a la patronal de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el otro solicitó la reposición al no concederse al patrón el término de distancia. En ambos escritos in comento el abogado afirma que la demanda incoada es contra una empresa de similar denominación a su representada.

    Por auto de fecha 10 de enero de 2001, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar al patrono mediante cartel de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como punto previo a la Sentencia de fondo es imperativo proceder al análisis si se ha perfeccionado o no la citación, a saber:

    1. Al folio 9 aparece boleta de citación firmada por el ciudadano M.M. y en parte inferior de la misma se lee: “Citado el ciudadano M.M., quien se identificó con su cédula de identidad N° 7.712.457, en el día de hoy cinco (5) de octubre del año dos mil, a las doce y treinta minutos del día , en su carácter de Administrador de la empresa demandada, en la Carretera “H” de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia”.

      En este orden de ideas, en referencia al escrito presentado por el abogado J.M.C., cito: “Aún admitiendo, “Gratia Arbuendi” que el ciudadano M.M. sea Administrador de mi representada, ha debido cumplirse con los requisitos del articulado citado “es decir 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al folio 50 corre inserta declaración del Alguacil del Tribunal, donde consta haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así perfeccionada la citación de la patronal. ASI SE DECIDE.

      Al folio 62 aparece exposición del Alguacil, cito: “ …una vez allí fue atendido por el Licenciado Rafael Inciarte quien se identificó con su cédula de identidad N° 5.040.417, Coordinador Académico de la demandada manifestándome que…” el Licenciado Marcos Molero ya no presta servicios al Instituto Readic. (Subrayado nuestro).

      Por todo lo expuesto en este Punto Previo in comento conllevan a la convicción para este operador de justicia que la citación se perfeccionó y ASI SEDECLARA.

    2. En relación al primer escrito presentado por el abogado J.M.C., donde invocó el cumplimiento del artículo 52 de la Ley del Trabajo; al folio 50 aparece exposición del Alguacil y de la lectura de la misma se demuestra haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 52 ejusdem.

      En cuanto al segundo escrito del abogado J.M.C., donde alega el término de distancia y que la misma es materia de orden público, debemos indicar la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social en fecha 15 de mayo de 2003, el cual se transcribe parte del texto:

      Cuando una empresa tenga varias sucursales, la citación contenida en el artículo 52 de la Ley del Trabajo pude ser perfectamente válida si se practica en la sucursal donde labora el trabajador, o en el caso de que existan varias sucursales en una misma zona o estado perfeccionar la citación en la sede donde se encuentre el representante de la patronal de mayor jerarquía en la organización. No debe considerarse que cumplir con lo preceptuado en la norma mencionada es citar al patrono y fijar cartel de notificación en sede principal nacional de a empresa, toda vez que un representante patronal ejerce Funciones Jerarquías de dirección o administración que lo obligan a informar al representante judicial del patrono sobre la citación para la contestación de una demanda, a fin de que éste velando por los intereses de su mandante proceda a contestar la pretensión admitida por el Tribunal

      .

      Finalmente, establece la sentencia:

      Conforme a lo anterior, es preciso determinar que en el caso de autos no es procedente conceder término de distancia para la contestación de la pretensión, puesto que la sucursal de la empresa contra la que se acciona pertenece a la Circunscripción Judicial de los Tribunales que en instancia conocieron de la presente acción aún y cuando el representante patronal no tenga su domicilio en ese mismo territorio

      En este orden de ideas, debe señalar que el trabador indicó en su libelo de demanda un dato de registro que no coinciden con la representación del profesional del derecho ya identificado, no es menos cierto que el trabajador pudo haber errado, siendo el débil jurídico de la relación laboral, es fundamental señalar los artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos consagra el Principio de Realidad donde el Estado protege los derechos y beneficios laborales y el segundo, el estado no sacrificará la justicia por una omisión de formalidades no esenciales ya que el norte es restablecer el estado de derecho.

      Como corolario de este Punto Previo B, es de notar que los dos escritos presentados por el profesional del derecho ya identificado, están orientadas a proteger a la demandada; y al observar la diligencia inserta al folio 150, el abogado en referencia cito: “…actuando con el carácter acreditado en autos…” debemos concluir, que la empresa demandada si esta representada en el juicio. Toda vez que al folio 47 corre inserto documento-poder otorgado por M.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INSITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA UNIR, y en el cual se lee…constituido originalmente como Instituto Universitario de Tecnología Readic… al abogado J.M.C..

      Por todo lo anteriormente expuesto este operador de justicia llega a la convicción que la demandada fue citada y ASI SE DECLARA.

      III

      En virtud de lo resuelto en los Puntos Previos anteriores y siguiendo el mismo orden, de actas se evidencia la no existencia del acto de la contestación de la demanda fijado para el tercer día siguiente a la fijación hecha por el Alguacil del Tribunal cursante al folio 50.

      Sólo la parte actora promovió pruebas en fecha 02 de febrero de 2001, las cuales aparecen insertas al folio 53, invocando el mérito favorable de actas, promovió prueba testifical, promovió por vía de informe se oficiara al Banco Caracas y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y experticia complementaria.

      A los folios 65 al 149, corre informe del Banco Caracas con relación a lo solicitado en referencia al oficio inserto al folio 56.

      Ahora bien, tratándose de este tipo de acción debe existir como fundamento de la misma un principio de prueba y este principio esta contenido en la constancia inserta al folio 6 y la información aportada por el Banco Caracas donde se demuestra que efectivamente la trabajadora tenía una cuenta de ahorros (nómina), indicando la fecha de apertura, y por instrucciones de quien fue aperturada, es decir, UNIR. Asimismo, los movimientos de dicha cuenta. Se evidencia de actas que la acción de Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene su razón de ser en la terminación de la relación de trabajo, sea cual fuere su causa de terminación, por lo que siempre procederá esta acción, como es el derecho de percibir los conceptos enunciados en el libelo de demanda, con ocasión del trabajo, por lo que no habiendo demostrado la demandada patronal que haya sido liberada de su obligación, este operador de justicia admite el hecho probado de que la relación de trabajo terminó por renuncia y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, y el consecuente pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamado y ASI SE DECIDE.

      Visto lo expresado con anterioridad, y convencido este operador que los puntos discordantes han sido resueltos, pasa a considerar respecto a la falta de contestación de la demanda; y así observa que para que se consuma o se haga procedente la confesión ficta, es necesario que se cumplan los presupuestos legales siguientes:

  10. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  11. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

  12. Que el demandado nadas probare que le favorezca.

    Este operador de justicia concluye que ha operado la confesión ficta de la patronal INSTITUTO READIC SISTEMAS, CONOCIDO TAMBIÉN COMO UNIR, por lo que respecta al cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales, y por vía de consecuencia, declara CON LUGAR la acción intentada en el presente juicio y ASI SE DECIDE.

    En primer orden, con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.

    Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la renuncia, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SEMPRUM BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.672.225, soltera, Licenciada en Educación domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de INSTITUTO READIC SISTEMAS Y TECNOLOGÍA, conocido también como UNIR, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo, el 13 de diciembre de 1.983, bajo el N° 57, Tomo 53-A, y ubicado en la Carretera “H”, diagonal a la Estación de Servicios La Trinidad, en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.782.996,oo), observándose que esta cantidad difiere a la indicada por la trabajadora por haber incurrido en un error aritmético al momento de hacer su operación matemática. TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil tres. AÑO: 193° DE LA INDPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. J.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.G.D.M.

    En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.

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