Decisión nº 258 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Se da inició a la presente causa por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.256, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos E.M.S., V.R.S. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.415.171, 5.067.136 y 5.051.754, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 26 de Junio de 1991, se admitió la demanda y se ordenó citar a los codemandados para que comparecieran ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Competente.

En fecha, 9 de Julio de 1991, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 14 de Octubre de 1991, la parte demandante consigna en el expediente la publicación del edicto.

En fecha, 11 de Noviembre de 1991, los codemandados, asistidos por los abogados en ejercicio, H.C. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.971 y 40.787, respectivamente, presentan diligencia en la cual se dan por citados y emplazados para todos los actos del proceso.

En la misma fecha, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 12 de Febrero de 1992, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana V.J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.231, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 13 de Febrero de 1992, el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora, al expediente.

En fecha, 18 de Febrero de 1992, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 7 de Agosto de 2007, el Juez que suscribe la presente decisión, Abogado. A.V.S., de avocó al conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que ocurrió su nacimiento el día 24 de Febrero de 1972, en el Centro de S.S.R.d.M.d.E.Z., del parto normal de la ciudadana E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.415.171, casada, de su mismo domicilio, concebida de unión extra matrimonial, con el ciudadano M.E.M.G., siendo estos en consecuencia sus verdaderos y únicos padres biológicos y naturales.

Que para la fecha, de su nacimiento su madre se encontraba unida en vínculo conyugal con el ciudadano V.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.136 y domiciliado en el Distrito M.d.E.Z., y del cual se encontraba separada desde el 1° de Marzo de 1970, razón por la cual al ser registrado el hecho de su nacimiento, en los libros respectivos se requirió por parte de los funcionarios competentes la indicación de paternidad a favor del referido ciudadano V.R.S., por considerársele como padre legal por él subsistiendo esta situación hasta los actuales momentos.

Que es el caso que para la presente fecha, en la cual su señora madre ya divorciada de su primer esposo, y casada nuevamente con su padre biológico a quien reconoce igualmente así, es reconocido por quien alega es su padre, ciudadano M.E.M.G., ya identificado, y son todas las personas del sector circunvecinos, que saben y les consta que desde la fecha de su nacimiento ha gozado del trato de hijo de parte del referido ciudadano e igual trato ha tenido para con él e igualmente disfruta de su apoyo tanto moral como material proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestidos, cuidó de su persona y educación intelectual y moral, creciendo en un hogar armonioso integrado por su identificado padre biológico, su madre y sus hermanos menores, hogar, este mantenido hasta la presente fecha.

Por los fundamentos expuestos, demanda por Inquisición de Paternidad, a los ciudadanos E.M.S., V.R.S. y M.E.M.G., para que convengan en o en su defecto así lo declare el Tribunal que en virtud de lo anterior es hijo natural del ciudadano M.E.M.G. y de la ciudadana E.M.S..

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El codemandado M.E.M.G., en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

Convino en todas y cada una de las partes de la demanda, propuesta por el ciudadano E.E.S.S., por cuanto es completamente cierto, que este es su hijo, habido de las relaciones extramatrimoniales habidas con la ciudadana E.M.S., quien actualmente es su esposa legítima.

Que ciertamente el ciudadano E.E.S.S., solo ha recibido única y exclusivamente su trato de padre, al cual ha tenido como tal, puesto que realmente es su hijo biológico, y él su padre natural, y que sólo por razones de exigencias legales en atención al existente matrimonio de su madre E.M.S., quien es su actual esposa y madre de otro numero de hijos comunes, se inscribió como hijo del ciudadano V.R.S., quien desde entonces sin serlo ha aparecido como padre legal de su hijo hoy demandante E.E.S.S., sin naturalmente serlo.

Posteriormente la codemandada, E.M.S., dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:

Reconoce como cierto y verdaderos cada uno de los alegatos expuestos por el demandante y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, propuesta por el ciudadano E.E.S.S., por cuanto es completamente cierto, que éste es hijo del ciudadano M.E.M.G., antes identificado.

Que es cierto que de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo con el ciudadano M.E.M.G., con el cual esta casada, concibió y dio a luz a un niño el cual nombró E.E.S.S., el día 24 de Febrero de 1972, en el centro de salud, San R.d.M.d.E.Z. y desde su nacimiento, sólo ha conocido como padre y asistido como tal al cual es el verdadero padre biológico, ciudadano M.E.M.G..

Que ciertamente como lo ha expuesto el demandante a la fecha de su respectiva inscripción en los libros de registros, la filiación a favor del supuesto padre legal, legalidad ésta que correspondía a quien era su esposo legítimo, para ese entonces ciudadano V.R.S., desconociendo otra solución posible para esta imposición accedió, E.E.S.S., sin ser este su padre biológico, al igual que el ciudadano M.E.M.G., quien desde entonces ha aparecido como padre legal de su hijo

Por último, el codemandado V.S., presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

Conviene en todos y cada uno de los puntos de la demanda, propuesta por el ciudadano E.E.S.S., por cuanto es completamente cierto que no es su hijo biológico, y que la filiación que legalmente les obedece única y exclusivamente a exigencias impuestas por los funcionarios respectivos de la prefectura de la parroquia, quienes alegaron tal obligación como de impretermitible cumplimiento puesto que legalmente según las disposiciones al respecto, debía inscribirse al niño en filiación al que legalmente fuera su padre, el cual era él, por estar casado aún cuando estaba separado de ella, lo cual evidentemente hacia posible la filiación biológica con el niño nacido hoy demandante.

Que es cierto que desde principio de Marzo del año 1970, por razones y circunstancias que envuelven el destino de los humanos en sus relaciones afectivas, la ciudadana E.M.S., y él, quien para aquellos entonces era su esposo, decidieron de mutuo acuerdo separarse, comenzaron vidas distintas en diferentes hogares y fue de esta relación extramatrimonial que la ciudadana E.M.S., concibió y dio a luz al hijo del ciudadano M.E.M.G., situación ésta conocida por todos los habitantes del sector circunvecino, aceptada y reconocida como tal.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Parte actora:

  1. Acompañó a la demanda, justificativo de testigos, evacuado ante el Juez del Distrito M.d.E.Z., en fecha, 26 de Mayo de 1991, declarando el ciudadano S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.261 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., que conoce al ciudadano a E.S., desde su nacimiento, habiendo tenido trato frecuente y directo con él, que le consta nació en el Centro de S.d.S.R.d. esta Jurisdicción, donde el trabaja, en fecha, 24 de Febrero de 1972, y asimismo que conoce que es hijo de E.M.S. y de su hermano M.E.M.G., ya que, el estaba en la prefectura del Municipio San Rafael cuando el Prefecto, no quiso presentarlo sino como hijo legitimo de V.R.S., ya que, ellos eran casados, pero lo cierto es que E.E.S., es verdadero hijo de su hermano M.M.G., recibiendo desde su nacimiento el trato y cuidado de hijo hasta la presente fecha, sin ocultárselo a nadie y M.M. siempre a todas las personas les ha manifestado que es su hijo. Que es cierto que E.M.S., se casó con M.E.M.G., trece años después de haber nacido E.E., y las relaciones entre ellos comenzaron hace veinte, como un año mas o menos antes del nacimiento de E.E.S.S., y desde ese tiempo han continuado las relaciones de manera continua y cordial y armoniosa, como lo saben los vecinos del lugar, que es cierto que al momento de la presentación del ciudadano E.S., se inquirió por el Prefecto de aquel entonces, que debía ser presentado como hijo de V.R.S., y no como hijo de M.M.G., como verdaderamente es, ya que, ella no se había divorciado por falta de recursos, económicos, pero verdaderamente el padre de E.E.S., Sierra, es su hermano.

    Posteriormente se evacuó la testimonial del ciudadano D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.258 y del mismo domicilio, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.S.S., que le consta que E.S.S., nació en el Centro de S.d.E.M., donde trabaja M.E.M.G., el día 24 de Febrero de 1962 y sabe y le consta que es hijo de E.M.S., que aun antes de nacer todos los familiares de ambos padres sabían que era hijo de M.E.M.G., que ha sido él quien lo educó, cuidó de él, que familiares y personas amigas y ajenas al grupo familiar sabían y saben que M.E.M.S., es su padre, aunque en la partida de nacimiento aparece como hijo de V.S., que también es cierto y le consta que E.S., se casó con M.E.M., trece años después de haber nacido E.S.S. y dos años después de haberse divorciado de su esposo V.R.S., asimismo, es cierto, y le consta que la relación entre su hermano y E.S., se inició desde hace mas de veintiún años, es decir, un año antes del nacimiento de E.E. y desde entonces continua, de manera continúa e ininterrumpida, hasta el día de hoy, viviendo de una manera cordial, amorosa y sin que se hayan separado nunca, que le consta que al momento de la presentación del ciudadano E.S., se inquirió por el Prefecto de aquel entonces, que debía ser presentado como hijo de V.R.S., y no como hijo de M.M.G., como verdaderamente es, ya que, ella no se había divorciado por falta de recursos, económicos, pero verdaderamente el padre de E.E.S., Sierra, es su hermano.

    Seguidamente declaró el ciudadano A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 122.560, quien declaró que conoce al ciudadano E.E.S.S., desde su nacimiento, así como también conoce a sus padres naturales, que conoce a E.E.S.S., y conoce muy bien a sus padres naturales que sabe que nació en el Centro de S.d.S.R.d. esta ciudad del Moján, el día 24 de Febrero de 1972 y por ese conocimiento sabe y le consta que es hijo de M.E.M.G., y de E.M.S., pero en la partida de nacimiento aparece como hijo de V.S., porque su madre era casada con él, que cuando lo fueron a presentar el Prefecto no lo quiso presentar como hijo de M.E.M.G., y lo ha tenido como su verdadero hijo, lo ha mantenido, vestido, cuidado y siempre lo ha tratado como un verdadero padre y tanto su familia como la familia de su madre saben que es hijo de M.E.M.G., y siempre lo han presentado en todos los actos de la vida y E.E.S.S. ha tratado a M.E.M.G. como su verdadero padre, lo ha respetado y siempre le ha pedido la bendición ante familiares y extraños, que sabe que E.S., se casó con M.E.M., trece años después de haber nacido E.S.S. y dos años después de haberse divorciado de su esposo V.R.S., asimismo, es cierto, y le consta que la relación entre su hermano y E.S., se inició desde hace mas de veintiún años, es decir, un año o año y medio antes del nacimiento de E.E. y desde entonces continua, de manera continúa e ininterrumpida, hasta el día de hoy, viviendo de una manera cordial, amorosa y sin que se hayan separado nunca, que le consta que al momento de la presentación del ciudadano E.S., se inquirió por el Prefecto de aquel entonces, que debía ser presentado como hijo de V.R.S., y no como hijo de M.M.G., como verdaderamente es, ya que, ella no se había divorciado por falta de recursos, económicos, pero verdaderamente el padre de E.E.S., Sierra, es M.M.G..

    Por último declaró el ciudadano J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.652.136 y de este domicilio, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.E.S.S., desde que nació, o sea desde hace diecinueve años, que le consta que nació el día 24 de Febrero de 1972, en el Centro de Salud, donde trabaja el señor M.E.M.G., su padre, y su madre es la ciudadana E.M.S., aunque en la partida de nacimiento aparece como hijo de V.S., aunque verdaderamente es hijo de M.E.M.G., quien desde su concepción se preocupó por él y por su madre E.M.S., que después de su nacimiento lo ha cuidado, alimentado, vestido, y educado, que a todo el mundo le ha dicho que es su padre y él lo tiene como su hijo qué es, que todos los familiares de M.E.M., lo tienen como su hijo, a quien ama y respeta y con quien vive desde su nacimiento, que sabe que E.S., se casó con M.E.M., trece años después de haber nacido E.S.S. y dos años después de haberse divorciado de su esposo V.R.S., asimismo, es cierto, y le consta que la relación entre su hermano y E.S., se inició desde hace mas de veintiún años, es decir, un año o año y medio antes del nacimiento de E.E. y desde entonces continua, de un manera continúa e ininterrumpida, hasta el día de hoy, viviendo de una manera cordial, amorosa y sin que se hayan separado nunca, que le consta que al momento de la presentación del ciudadano E.S., se inquirió por el Prefecto de aquel entonces, que debía ser presentado como hijo de V.R.S., y no como hijo de M.M.G., como verdaderamente es, ya que, ella no se había divorciado por falta de recursos económicos, pero verdaderamente el padre de E.E.S.S. es M.M.G..

    Estas testimoniales, este juzgador las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y no incurrir en contradicción alguna, sobre los hechos relatados, los cuales declaran tener certeza sobre la filiación del demandante E.E.S., quien señalan es hijo biológico de M.M.G.. En consecuencia, tomando en consideración que los referidos testigos ratificaron su testimonio, ante este Juzgado, este operador de justicia, las aprecia, y les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio civil No. 69, convenido por los ciudadanos M.E.M.G. y E.M.S., celebrado en fecha 11 de Julio de 1985, por el Prefecto y la Secretaria del Municipio San Rafael, Distrito M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda acta de nacimiento No. 372 del ciudadano E.E.S.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  4. En la etapa probatoria, promovió la testimonial de los ciudadanos J.M.R.C. y H.A.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.652.136 y 1.075.509, respectivamente, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

    En fecha, 27 de Febrero de 1991, se evacuó la testimonial del ciudadano J.M.R., quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.S. y M.M.G., que le consta que entre ellos ha existido una relación marital en principio no legal y actualmente legal, donde procrearon al ciudadano E.E.S.S., que es su hijo que los conoce a todos porque viven cerca, y desde que ellos han mantenido esa relación marital no ha habido otra, que tuvieron que ponerle al hijo el apellido del que era esposa en esa época porque en la Prefectura le dijeron que no había otro modo, desde entonces el señor Mario ha venido averiguando, inclusive a él, le ha preguntado como podía él arreglar el problema de su hijo, que toda la vida desde que la señora Eudocia, estaba embarazada el trato padre e hijo ha sido como tal, que esa relación viene desde hace mucho tiempo, y ya ella estaba separada de su esposo, y ha sido él la única persona hombre y padre quien lo ha mantenido, que la razón por la que hasta esta fecha media la solicitud, es por que siempre ha querido hacerlo, y además que ERNESTO, se va a casar y quiere que sus hijos tengan el apellido de su verdadero padre, que será su abuelo.

    Posteriormente declaró el ciudadano H.A.B.E., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.S. y M.M.G., que les consta que el señor V.S., era el esposo de la señora EUDOCIA, pero ellos se separaron desde el principio porque ese fue un matrimonio loco, todos sabían que Eudocia y Mario se querían mucho, pero los padres no lo dejaban casar con Eudocia, se casó pero al poquito tiempo se fue a vivir con Mario, y de allí tuvieron muchos hijos, que la razón por la que hasta este tiempo intentan la demanda, es porque siempre han hablado de esto, MARIO, siempre ha querido que su hijo lleve su apellido como debe ser pero hasta la presente fecha no habían tenido solución además que Ernesto se va a casar y es la única manera de que el apellido se mantenga en la familia.

    Estas testimoniales, este juzgador las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y no incurrir en contradicción alguna, sobre los hechos relatados, los cuales declaran tener certeza sobre la filiación del demandante E.E.S., quien señalan es hijo biológico de M.M.G.. Así se establece.

    Parte demandada:

    No promovió pruebas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales procede este juzgador a decidir, sobre el fondo de la controversia conforme a las siguientes consideraciones:

    Se inició la presente causa por demanda de Inquisición de Paternidad intentada por el ciudadano E.E.S.S., quien expone que para la fecha, de su nacimiento su madre se encontraba unida en vínculo conyugal con el ciudadano V.R.S., del cual se encontraba separada desde el 1° de Marzo de 1970, razón por la cual al ser registrado su nacimiento, en los libros respectivos se requirió por parte de los funcionarios competentes la indicación de paternidad a favor del referido ciudadano, sin embargo, a quien reconoce nuevamente como su padre biológico es a el ciudadano M.E.M.G., ya identificado, que desde la fecha de su nacimiento ha gozado del trato de hijo de parte del referido ciudadano e igual trato ha tenido para con él, e igualmente disfruta de su apoyo tanto moral como material proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestidos, cuidó de su persona y educación intelectual y moral, creciendo en un hogar armonioso integrado por su identificado padre biológico, su madre y sus hermanos menores, hogar, este mantenido hasta la presente fecha.

    Por su parte los codemandados ciudadanos EUDO G.M.S., V.R.S. y M.E.M.G., convienen en todos los hechos planteados en la demanda y especialmente, en el hecho que el demandante es hijo de M.E.M.G., quien lo reconoce como su hijo biológico, siendo esta situación convenida igualmente por quien aparece como su padre en el acta de nacimiento del referido ciudadano consignada al efecto.

    Así las cosas, para decidir el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 230 del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

    Sobre la Inquisición de Paternidad, apunta el autor R.S.B., en su obra sobre “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, lo siguiente:

    Procede este acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

    La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas incluso los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 221 del Código Civil, lo siguiente:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

    En cuanto a las pruebas admisibles en los juicios relativos a la filiación, dispone el artículo 233 ejusdem, lo siguiente:

    Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

    Como se observa de las actas que conforman el expediente en la presente causa, el ciudadano E.E.S.S., demanda judicialmente a los ciudadanos E.M.S., V.R.S. y E.M.G., para que los referidos ciudadanos reconozcan que el último de los codemandados, es decir, el ciudadano E.M.G., es su legítimo padre, impugnando de esta manera lo establecido en el acta de nacimiento del mismo.

    Una vez, iniciado el contradictorio todos los codemandados, tanto el ciudadano E.M.G., a quien se le inquiere reconozca la paternidad, como el ciudadano V.R.S., quien funge como padre del demandante en el acta de nacimiento, convinieron en reconocer, que el primero de los prenombrados es el padre biológico del actor, situación ésta que quedó a su vez ratificada, con las declaraciones de los testigos promovidos, quienes fueron contestes al afirmar su conocimiento sobre el hecho que el ciudadano E.E.S.S., es hijo del ciudadano E.M.G., con la ciudadana E.M..

    En cuanto a la admisibilidad de la prueba testimonial, en este tipo de juicios para probar la disconformidad entre lo asentado en la partida de nacimiento y la posesión de estado, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios relativos a la filiación son admisibles todos los tipos de pruebas contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.

    De allí que en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: D.C.R.d.Á., la Sala de Casación Social, precisara:

    Para estudiar el régimen probatorio aplicable al caso, es útil transcribir la regla del artículo 200 del Código Civil de 1896, comentado por A.D.:

    "A falta de partida de nacimiento y posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo falsos nombres o como nacido de padre y madre desconocidos, la prueba de la filiación puede efectuarse con testigos, siempre que haya un principio de prueba por escrito, o indicios fundados en hechos que consten desde luego, y sean tales que recomienden la adopción de esta prueba."

    Al respecto, dicho autor opinó lo siguiente:

    "El hijo que alega la falsedad de los nombres que fueron declarados en su partida, no necesita acusar de falsedad al funcionario que la autorizó, si ésta proviene de los declarantes, que lo hicieron aparecer como nacido del matrimonio de personas determinadas cuando pretende que son otros sus padres. La ley le permite probar la falsedad expresada por todo género de pruebas, y asimismo, cuando fue inscrito como de padres desconocidos."

    El artículo 208 del Código Civil de 1942 precisó que en tales supuestos, la prueba de la filiación puede efectuarse con todo género de pruebas.

    Tales son los antecedentes que ayudan a interpretar el artículo 230 del Código Civil, el cual expresa:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

    Establece la disposición legal vigente un régimen más flexible para los casos en los cuales no exista conformidad entre la posesión de estado y la partida de nacimiento, para luego determinar que aun cuando exista dicha conformidad, se puede reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, si se reclama y prueba judicialmente, por cualquier medio, “la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

    Es decir, en todo caso se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento, cuando no es conforme con la posesión de estado, disconformidad que puede ser demostrada con todo género de pruebas; mientras que de ser conforme la partida y la posesión de estado, se podrá pretender una filiación distinta si se reclama y prueba la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

    El supuesto de que el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos es similar al comentado por Dominici, a pesar de la diferencia en la regulación legal, y debe entenderse, tal como lo hizo hace cien años el insigne jurista, que no implica la falsedad de la declaración del funcionario, quien le otorga al documento fe pública, sino de los declarantes, lo cual es lo mismo que sostener que el contenido del documento es falso o incorrecto…Omissis…

    Por tanto, la Alzada, al considerar que la partida de nacimiento no puede ser desvirtuada por la declaración de los testigos, y que la actora debió, antes de intentar esta demanda impugnar la filiación legítima que consta de la partida en cuestión, y al no hacerlo carece de cualidad para demandar por inquisición de paternidad a P.M.U., infringió por falta de aplicación el transcrito artículo 230 del Código Civil, que permite reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, y el artículo 210 del mismo Código, que permite establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas.”

    Asimismo, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.004, Caso: E.V.G., con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, la Sala de Casación Civil, estableció:

    “Cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.

    En ese sentido, el artículo 233 del Código Civil dispone que “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de la Sala).”

    Sobre la base de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, resulta concluyente que en el presente juicio, es perfectamente admisible la prueba testimonial a los fines de demostrar la filiación y de impugnar el contenido del acta de nacimiento del ciudadano E.E.S.S., por lo que considerando que las declaraciones de los testigos fueron concurrentes, y adminiculadas al reconocimiento voluntario del ciudadano E.M.G., sobre el hecho que el demandante es su hijo, que fuera concebido de la relación que tuvo con su hoy esposa ciudadana E.M.S. y que ha recibido el trato de tal, frente a familiares y a la sociedad en general, es por lo que a juicio de quien suscribe, debe ser declarada procedente en derecho la demanda intentada y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

  5. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.256, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos E.M.S., V.R.S., y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.415.171,5.067.136 y 5.051.754, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  6. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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