Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Catorce (14) de junio de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano SEGUNDO A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-20.274.749, y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados E.H.P. y R.J.A.V. inscritos en el IPSA bajo los números 104.311 y 94.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil AUTOGRUAS MATURIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 48, Tomo 67-A, en fecha 05-09-2000, representada ante esta Alzada, por la abogada DILZA M.M., inscrita en el IPSA bajo el número 38.633.

PARTE CO-DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B, en fecha 12-02-1976, representada también ante esta Alzada, por la abogada DILZA M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.633.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, público decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 2007, quien ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior.

En fecha once (11) de Junio de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día de hoy, compareciendo ambas partes debidamente representadas.

En la audiencia de Alzada, expuso la abogada R.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, que el motivo que justifica la incomparecencia de su representado a la celebración de la audiencia preliminar, se debe a que habiéndose solicitado al Tribunal a quo en fecha 24 de mayo de 2007, fijara la fecha para la celebración del prenombrado acto, el día viernes 25 de mayo de 2007, el referido Juzgado publicó un auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 28 de mayo de 2007, que no obstante ello, en la fecha de la publicación de la referida actuación se solicitó el expediente, en el archivo sede del Tribunal, a los fines de constatar la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, y se les informó en reiteradas oportunidades que el expediente se encontraba en secretaría, que el Tribunal a quo no dejó transcurrir un periodo de tiempo prudencial desde la fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que ambas partes tuviesen la oportunidad de revisar las actas procesales.

Para decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo declaró: “…DESITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…” de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la audiencia preliminar uno de los momentos estelares del proceso laboral; ello, mediante el cual se busca que las partes puedan llegar a un acuerdo y puedan auto-componer el litigio a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos; sin embargo, a pesar de que es de obligatorio cumplimiento la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, esto no implica que por su comparecencia deban llegar a un acuerdo en esta fase del proceso.

En este sentido, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, bien en su fase de apertura o sus ulteriores prolongaciones el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, prevé lo a continuación se transcribe:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha

.

Como se desprende de la norma antes transcrita, de no comparecer la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarará desistido el procedimiento y terminado el proceso en aquellos casos en que la parte demandante, no asista, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como lo hizo en el caso de autos el Juez de Instancia.

Asimismo, la Ley in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor o alguna circunstancia del quehacer humano, le haya impedido asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

En virtud de lo anterior, y como quiera que la incomparecencia de la parte demandante se configuró en la fase de mediación de la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora, que habiendo fundamentado el recurrente su inasistencia en el hecho de que no pudo revisar el expediente físico por cuanto este se encontraba en la Secretaria del Tribunal y que además de ello, el Tribunal de Primera Instancia, no dejó transcurrir un periodo de tiempo prudencial desde la fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que ambas partes tuviesen la oportunidad de revisar las actas procesales, tales fundamentos no constituyen argumentos que demuestren la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto en la actualidad los Tribunales del Trabajo y en especial esta Coordinación Laboral, cuenta con diferentes oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional, tales como la Oficina de Atención al Publicó y la Coordinación Judicial, entre otras, en las cuales tanto usuarios y visitantes, pueden acceder y solicitar información de sus asuntos o de las causas que se ventilan por ante los Tribunales del Trabajo, bien sea a través del expediente físico o mediante el sistema automatizado Juris 2000, con el cual cuenta esta Coordinación del Trabajo, aunado a ello, la parte actora, se encuentra a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera tal, que no habiendo demostrado la parte demandante motivos de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier eventualidad del quehacer humano, que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, considera este Tribunal Superior, que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por lo tanto debe confirmarse la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2007, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SEGUNDO A.S.F. contra las Sociedades Mercantiles AUTOGRUAS MATURIN, C.A. Y TRIME, C.A., ya identificados. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario (a)

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000107

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