Decisión nº 182 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 06386

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos D.B.D.S. y A.K.L.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, reportero gráfico el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 8.504.622 y N° 18.624.223, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio F.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.608, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 041 y del acta de Nacimiento N° 995, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Octubre de 2001, por ante Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre R.A.D.L.. En cuanto a la P.P. del n.R.A.D.L., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con su hijo, pudiendo visitarlo todos los días de 6:00 de la tarde a 8:00 de la noche o salir con él dentro de ese horario. Asimismo podrá llevárselo para su residencia, día por medio y devolverlo a su madre al siguiente día a mas tardar a la 7:00 de la mañana, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. Durante los fines de semana el niño compartirá en forma alterna con uno cualquiera de sus padres de mutuo acuerdo. Igual el régimen se aplicará durante los días de navidad y año nuevo, alternándose las fechas todos los años entre ambos padres, con la obligación mutua de entregarlo al siguiente día (bien sea el 25 de Diciembre o el 01 de Enero según sea el caso) lo más temprano al otro progenitor. Con respecto a la pensión alimentaría, por cuanto la madre no trabaja actualmente, el padre conviene en sufragar todos los gastos necesarios para la manutención de su hijo, destinándole para ello la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensualmente, que seguirá suministrándole tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, en la siguiente forma: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) en la primera quincena de cada mes y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), el último de cada mes, con lo cual la mamá se manifiesta de acuerdo y conforme. En el mes de diciembre de cada año el papá se obliga a cubrir todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en esta época, en forma separada de lo que son los gastos de su pensión alimentaría ordinario mensual. Por otra parte, el papá asume la obligación de cubrir todos los gastos de salud preventiva y curativa del niño, para lo cual tiene co9ntratada una Póliza de Seguro con la empresa Qualitas Alfa, que le garantiza la asistencia médica necesaria en varios centros clínicos privados de la región. Al iniciar el niño su etapa preescolar, el papá conviene en cubrirle todos sus gastos, teniendo siempre en cuenta sus posibilidades económicas y que como padre participe en la selección del instituto.

Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes declaran que solo fomentaron los bienes muebles que formaban el menaje del hogar, conformados por: 1 juego de recibo tipo faraón, 1 juego de comedor de hierro forjado, una cama matrimonial con mesa de noche, una nevera, una cocina a gas, una licuadora marca Ester, un aire acondicionado de 15000BTU, un televisor de 25 pulgadas con su mesa y los enseres del niño todos cuyos bienes el cónyuge D.B.D.S., conviene en que sean adjudicados en plena propiedad a la ciudadana A.K.L.F., cediéndole todos los derechos que sobre ellos le correspondían. No hay otros bienes que repartir en la comunidad conyugal en consecuencia, ambos cónyuges convenimos que los bienes que adquieran se hará propios a cuyo nombre sean facturados o sea emitido el documento de propiedad respectivo; así como cada uno hará suyo el producto de su trabajo, profesión, arte, industria o comercio, no teniendo ninguno nada más que reclamarse mutuamente por dicho concepto.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diecisiete (17) de Marzo 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos D.B.D.S. y A.K.L.F., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: D.B.D.S. y A.K.L.F..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: D.B.D.S. y A.K.L.F..

B.- En cuanto a la P.P. del n.R.A.D.L., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con su hijo, pudiendo visitarlo todos los días de 6:00 de la tarde a 8:00 de la noche o salir con él dentro de ese horario. Asimismo podrá llevárselo para su residencia, día por medio y devolverlo a su madre al siguiente día a mas tardar a la 7:00 de la mañana, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. Durante los fines de semana el niño compartirá en forma alterna con uno cualquiera de sus padres de mutuo acuerdo. Igual el régimen se aplicará durante los días de navidad y año nuevo, alternándose las fechas todos los años entre ambos padres, con la obligación mutua de entregarlo al siguiente día (bien sea el 25 de Diciembre o el 01 de Enero según sea el caso) lo más temprano al otro progenitor. Con respecto a la pensión alimentaría, por cuanto la madre no trabaja actualmente, el padre conviene en sufragar todos los gastos necesarios para la manutención de su hijo, destinándole para ello la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensualmente, que seguirá suministrándole tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, en la siguiente forma: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) en la primera quincena de cada mes y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), el último de cada mes, con lo cual la mamá se manifiesta de acuerdo y conforme. En el mes de diciembre de cada año el papá se obliga a cubrir todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en esta época, en forma separada de lo que son los gastos de su pensión alimentaría ordinario mensual. Por otra parte, el papá asume la obligación de cubrir todos los gastos de salud preventiva y curativa del niño, para lo cual tiene co9ntratada una Póliza de Seguro con la empresa Qualitas Alfa, que le garantiza la asistencia médica necesaria en varios centros clínicos privados de la región. Al iniciar el niño su etapa preescolar, el papá conviene en cubrirle todos sus gastos, teniendo siempre en cuenta sus posibilidades económicas y que como padre participe en la selección del instituto.

C.- Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes declaran que solo fomentaron los bienes muebles que formaban el menaje del hogar, conformados por: 1 juego de recibo tipo faraón, 1 juego de comedor de hierro forjado, una cama matrimonial con mesa de noche, una nevera, una cocina a gas, una licuadora marca Ester, un aire acondicionado de 15000BTU, un televisor de 25 pulgadas con su mesa y los enseres del niño todos cuyos bienes el cónyuge D.B.D.S., conviene en que sean adjudicados en plena propiedad a la ciudadana A.K.L.F., cediéndole todos los derechos que sobre ellos le correspondían. No hay otros bienes que repartir en la comunidad conyugal en consecuencia, ambos cónyuges convenimos que los bienes que adquieran se hará propios a cuyo nombre sean facturados o sea emitido el documento de propiedad respectivo; así como cada uno hará suyo el producto de su trabajo, profesión, arte, industria o comercio, no teniendo ninguno nada más que reclamarse mutuamente por dicho concepto.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 182 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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