Decisión nº 0861-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 07 de noviembre de 2008.

198° y 149º

Causa N° C02-6076-2008. RESOLUCION No. 0861-2008 Fiscalía 24-F16-1824-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.A.S., por parte de la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado H.A.M., Defensor Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, NEYDUTH R.P., quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.S., quien fue aprehendido por una comisión del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, en momentos que dichos funcionarios se encontraban en el Punto de Control móvil, ubicado en el sector “El Matadero” , carretera Casigua El Cubo, vía la Redoma del Municipio J.M.S.d.E.Z., y observaron que se acercaba un vehículo de transporte público tipo van, color blanco, en sentido Redoma a la población de Casigua El Cubo, y le manifestaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección al vehículo y a los pasajeros que se encontraban en el mismo, percatándose de que uno de los pasajeros demostró una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle en presencia de dos testigos identificados como J.A.M.C. e I.R.M.I., una revisión y cacheo personal encontrándole en el cinto del pantalón un envoltorio en forma ovalada, largo y forrado con bolsa plástica de color azul y blanca con cinta plástica transparente, así como también, se le detecto en la ropa interior otro envoltorio en forma ovalada, larga y forrado con bolsa plástico de color azul y blanco, con cinta plástica transparente presuntamente droga, dicho ciudadano quedó identificado como J.A.S., quien fue detenido y trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, donde los funcionarios procedieron en presencia de los testigos antes identificados, abrir los empaques utilizando una hojilla para cortar los dos envoltorios, obteniendo como resultado que uno tenia 1008 mini envoltorios y el otro tenía 998 mini envoltorios, para un total de 2006 mini envoltorios plásticos de color negro, amarrados con hilo de coser de color rojo, los cuales luego de ser pesados en un peso digital, marca Digital Price, Computing, arrojó como resultado un peso total de 240 gramos aproximadamente de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de veinte (20) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratarse este de un delito pluriofensivo, solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera J.A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.494.425, de estado civil casado, de profesión u oficio Auxiliar de Veterinario, hijo de R.E.S. y O.D.D., residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 2 bis, casa N° 8-6, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado, Abogado H.A.M., quien expuso: “ Vista la exposición realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, esta defensa considera que mi representado es inocente del delito que en este acto se le imputa, por cuanto no son ciertos los hechos que la Guardia Nacional, dejó plasmado en las presentes actas, lo cual demostrare en su momento oportuno y en vista que mi defendido es inocente solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que ha bien tenga este Tribunal en virtud que no existe el peligro de fuga por cuanto mi defendido a manifestado que tiene su arraigo en este Municipio, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP-453, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios militares, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ese mismo día, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, hallándose en un punto de control móvil, ubicado en el sector “El Matadero”, carretera Casigua El Cubo vía la Redoma, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., observaron un vehículo de Transporte Público, tipo van, color blanca, en sentido Redoma de Casigua a la población de Casigua El Cubo. Inmediatamente indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección al vehículo y a los pasajeros; al momento de la requisa se percataron que uno de los pasajeros se encontraba en actitud nerviosa, razón por la que efectuaron la respectiva revisión y cacheo corporal en presencia de dos testigos identificados como J.A.M.C. e I.R.M.I., detectando al ciudadano J.A.S., en el cinto o cintura del pantalón un envoltorio en forma ovalada, largo y forrado con bolsa plástica de color azul y blanca, con cinta plástica transparente. Continuando con la revisión en la ropa interior localizaron otro envoltorio con las mismas características señaladas anteriormente contentivo de presunta droga, así como también un teléfono móvil, marca motorola. Más tarde y en presencia de los ciudadanos ya identificados (testigos instrumentales), procedieron a abrir los empaques utilizando una hojilla para cortar los dos envoltorios, obteniendo que uno contenía 1008 mini envoltorios, y el segundo 998 mini envoltorios para un total de 2006 mini envoltorios plásticos de color negro, amarrados con hilo de coser de color rojo, que al ser pesado arrojo un peso total de 240 gramos aproximadamente de presunta sustancia denominada cocaína, quedando precintada la evidencia, con el N° 054722, dando lugar a la aprehensión del hoy encausado y la incautación de las sustancias. Pues bien, del acta comentada (folios 02 y 03), así como de las actas de entrevistas tomada a los ciudadanos J.A.M.C. e I.R.M.I., quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos narrados (folios 05 y 06 y sus respectivo vueltos), acta de retención de las sustancias incautadas (folio 07), acta de retención de objeto (celular) (folio 08), acta de descripción de objetos retenidos (folio 09), acta de pesaje (folio 10), acta de aseguramiento de la droga incautada (folios 13 y 14), acta de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias incautadas (folio 15); surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten concluir que los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Eiusdem, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido por el representante de la sociedad, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de noviembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también para estimar que el imputado de autos, ha tenido participación en la perpetración de ese hecho en grado de autor, y una presunción razonable, apreciando las circunstancias que rodean el caso, de los peligros de fuga y de obstaculización, considerando que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO, según el encabezado del mencionado artículo 31 de la Ley Especial, establece una pena de 8 a 10 años de prisión, asimismo el arraigo en el país no es suficiente para desvirtuar, en el caso de otorgar la libertad, que pueda sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, habida cuenta el Zulia es considerado zona fronteriza y no existe control alguno para el ingreso y salida de las personas que por allí circulan, aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado este tipo de delito como de lesa humanidad, y por cuanto en sentencia Nº 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional estableció la prohibición de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en este tipo de delito, dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad, toda vez que se afecta el derecho a la salud. Respecto del peligro de obstaculización, este Órgano Jurisdiccional, analiza y toma en cuenta que el imputado de autos podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al final, la realización de la justicia. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización, es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.A.S.. Queda denegada como resultado de lo expresado, la medida menos gravosa pedida por la defensa técnica. Así se decide. En cuanto a las situaciones planteadas por la defensa técnica, a criterio de quien juzga, será en el transcurso de la investigación o en un eventual juicio oral y público, que se confirmen o desvirtúen las circunstancias por el expuesta, por lo tanto se desestima sus alegatos para pedir la medida menos gravosa. Así se declara. Dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del hoy encausado se subsume en una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría, a expensas del solicitante las copias simples del expediente, incluyendo el acta que al efecto se levanta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogada NEYDUTH R.P., y por vía de consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.494.425, de estado civil casado, de profesión u oficio Auxiliar de Veterinario, hijo de R.E.S. y O.D.D., residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 2 bis, casa N° 8-6, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad formulada por la Defensa Técnica. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano J.A.S., quien podrá cumplir con su periodo de lactancia durante su detención. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N°0861-2008 y se ofició bajo los números N° 2743-2008.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El Abogado Defensor,

Abg. H.A.M.

El Imputado,

J.A.S.

La Secretaria (S),

Abg.R.B.C.

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