Decisión nº PJ0152009000262 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000652

Asunto principal VP01-L-2008-001388

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos Á.H., M.V., S.M. y J.S., representados judicialmente por los abogados K.R., Yetsy Urribarri, J.G., K.M., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., J.S., A.V., I.M., D.M. y W.S., en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No.23, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados T.B., Y.S. y J.N.; en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sentencia en la cual se declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los actores Á.H., M.V., S.M. y J.S., que en fechas 05 de septiembre, 03 de agosto y 15 de septiembre de 2.003, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados como VIGILANTES para la demandada, devengando un ultimo salario mensual de 250 bolívares fuertes con 92 céntimos, realizando sus labores en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que el día 17 de enero de 2004 fueron objeto de un despido masivo injustificado de manera verbal por el presidente de la empresa ciudadano O.S., razón por la que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido, procedimiento que culminó mediante p.a. en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. El día 26 de enero de 2007 se levanta informe de obstrucción para notificar a la empresa de la resolución y hacer efectiva la orden de reenganche, pero se negaron a acatarla, por lo que en fecha 22 de marzo de 2007 se realiza la ejecución forzosa y se levanta informe de obstrucción por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social y nuevamente se negaron a acatar la orden de reenganche. Luego en fecha 08 de enero de 2008 se procede a realizar diligencia solicitando copias certificadas del expediente.

Por las razones expuestas solicitan el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones sustitutivas del preaviso, por despido injustificado y salarios caídos para cada uno de los demandantes, conceptos reclamados que arrojan un monto de 8 mil 728 bolívares fuertes con 92 céntimos para cada demandante, que totaliza la cantidad de 35 mil 524 bolívares fuertes con 06 céntimos, más los intereses de mora y la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Opuso la defensa de Prescripción de la Acción, en virtud de que desde el 22 de marzo de 2007, fecha en que los demandantes alegan que fue notificada de la p.a. que ordenaba el reenganche, hasta el 17 de junio de 2008 cuando se introdujo la presente demanda, transcurrieron 1 año, 2 meses y 25 días, por lo que operó la prescripción de la acción.

Opuso la falta de interés procesal actual, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión emanada del Ministro del Trabajo no se encuentra definitivamente firme, por lo cual, los actores no debieron adelantarse, debieron esperar las resultas del juicio de nulidad del cual tiene conocimiento, para después adoptar la actitud correspondiente.

Alega la incompatibilidad de peticiones en virtud que el actor no indica los días que debe disfrutar los beneficios de alimentación y los días de salarios caídos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de noviembre de 2009 el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la prescripción de la acción en los siguientes términos:

“Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a los demandantes ciudadanos Á.H., M.V., S.M. y J.S., como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas y evacuadas en el debate probatorio. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó con motivo al despido masivo de fecha 17/01/2004 el cual interpusieron procedimiento ante la inspectoria del trabajo el cual concluyo mediante reenganche y pago de salarios caídos en cual la patronal no acato sin embargo solicitaron la ejecución forzosa ante el órgano administrativo la cual fue realiza el día 22/03/2007 sin lograr su efectivo cumplimiento.. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por los accionantes; e incluso admitió tácitamente que realizaron el procedimiento de ejecución forzosa en la fecha 22/03/2007 por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, y de la ejecución es esta ultima fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

    Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción de los ciudadanos Á.H., M.V., S.M. y J.S., comenzó a correr desde el 22 de marzo de 2007, es decir tenia la parte demandante hasta el 22 de marzo de 2.008, para realizar cualquier acto que interrumpiera el fatal lapso, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente en la admisión de los fecha en la audiencia oral, publica contradictoria por las partes, el cual no fue atacado por la parte demandante a fin de demostrar alguna otra fecha distinta a la alegada por lo tanto se l se desprende que dicho reclamo ante el organismo jurisdiccional (circuito judicial laboral de Maracaibo) folio 25 en fecha 17 de junio de 2.008 fue realizado un (01) año, dos (02) meses, y (25) veinticinco días, después de la ultima fecha en la cual los accionantes insistieron en su reenganche ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, se evidenció de actas, que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2008, y la parte accionada fue notificada de la misma, en fecha 09 de julio de 2008; no obstante, ya había operado en el presente asunto, la prescripción de la acción, por cuanto las actuaciones o conductas emanada del demandante no fueron capaces de interrumpir el lapso de prescripción estipulado en la ley (Artículo 61 de la LOT), de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ASÍ SE DECIDE.”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la sentencia antes señalada la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando que en el presente caso no procede la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral terminó el 22 de marzo de 2007 y el 17 de junio de 2008 se introduce la demanda, pero en el presente caso la prescripción comenzaría a correr desde que la p.a. quedó definitivamente firme, y esto ocurrió el 03 de junio de 2009 cuando se resolvió la nulidad, por cuanto el lapso de prescripción en este caso no es el que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el del 110 de su Reglamento. Reconoce que efectivamente se introdujo la demanda antes de que se resolviera el procedimiento de nulidad, pero de igual forma la demanda no se encuentra prescrita y se debió sentenciar al fondo.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la sentencia emanada de un órgano administrativo es ejecutable desde el momento que queda firme. Alega que el recurso de nulidad no impide que la sentencia pueda ser ejecutada, de hecho solicitó una medida cautelar para que la providencia de reenganche no fuera ejecutada antes de que se resolviera la nulidad, y la misma fue negada. Solicita se confirme la prescripción de la acción.

    En atención a los argumentos antes señalados, esta Alzada debe verificar si en la especie se configuró la prescripción de la acción, y en caso negativo, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores.

    PUNTO PREVIO

    En relación a la prescripción alegada, es necesario señalar que en el presente caso los actores interpusieron una solicitud de suspensión de despido masivo, la cual fue declarada con lugar mediante Resolución No. 4.990 de fecha 8 de diciembre de 2006, dictada por el Viceministro del Trabajo, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Trabajo, en la que se ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo a un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentran los demandantes, con el correspondiente pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la decisión a la última de las partes.

    Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2007, se levantó informe de obstrucción para notificar a la demandada del contenido de la resolución y hacer efectiva la orden de reenganche, pero la empresa hoy demandada se negó a acatarla, razón por la cual los actores decidieron proceder a la ejecución forzosa de la misma, levantándose un segundo informe de obstrucción en fecha 22 de marzo de 2007, por cuanto la demandada no acató lo ordenado nuevamente.

    Contra la p.a. antes referida de fecha 8 de diciembre de 2006, la parte demandada interpuso el 26 de junio de 2007 recurso de nulidad (folios del 44 al 61), el cual fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de junio de 2009 (folios del 89 al 119), siendo declarado sin lugar, quedando definitivamente firme la decisión emanada del Viceministro del Trabajo.

    Ahora bien, la controversia suscitada en la presente causa, se basa en el hecho de determinar si la prescripción de la acción comenzaría a correr desde el momento en que se levantó el informe de obstrucción de fecha 22 de marzo de 2007 sobre la negativa de la demandada a cumplir con el reeganche de los trabajadores, o desde el momento en que quedó firme el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de junio de 2009.

    A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2396, de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:

    …Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.

    Ahora, consta en autos P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

    Asimismo, consta que en fecha 22 de noviembre de 2006 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos. Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 22 de noviembre de 2006 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de veinticinco mil bolívares diarios (Bs. 25.000), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes

    .

    De la sentencia antes transcrita parcialmente, se desprende que los salarios caídos en el caso en que el empleador se niegue a dar cumplimiento a la p.a. que ordene el reenganche de algún trabajador, corren desde el momento en que se levante el acta de obstrucción (incumplimiento del reenganche), por lo que se entiende que esta sería la fecha de terminación de la relación laboral, independientemente de que se haya interpuesto un recurso de nulidad, y mas aún, cuando la presente demanda por prestaciones sociales y pago de salarios caídos fue interpuesta con anterioridad a la fecha en que se declaró sin lugar la mencionada nulidad.

    Por las razones expuestas, la fecha en que terminó la relación laboral de los trabajadores fue el 22 de marzo de 2007, cuando se levantó el segundo informe de obstrucción al no cumplir la demandada con el reeganche de los actores, por lo que el lapso de prescripción a tomar en consideración es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de una relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga por ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;

  6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.967 y 1.969 lo siguiente:

    Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

    Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción e créditos hasta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la ofician correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De acuerdo a las disposiciones legales referidas inmediatamente supra, observa este juzgador que la relación laboral de los actores terminó el 22 de marzo de 2007, y que la demanda que encabeza el presente expediente, por cobro prestaciones sociales y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2008, transcurriendo así un año, dos meses y veintiséis días entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y le fecha en que se propuso la demanda, configurándose en consecuencia la prescripción de la acción, no constando en actas ningún medio interruptivo de ésta.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, es necesario para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y con lugar la defensa de prescripción de la acción, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Á.H., M.V., S.M. y J.S. en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES Z.C.A. (SENAZUCA). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a catorce de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 09:22 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000262

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2009-000652

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