Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

PARTE ACTORA: M.Y.D.S.D.A., A.E.M., E.D.S.M., M.D.S.M. y RUCIBELL DE SENA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.764.941, 5.617.138 6.053.577, 8.749.044, 8.754.310, 8.764.942 y 10.096.748 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.216.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E.L.F. SERVICIOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 17, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P., A.L. D’ANGELO y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.513, 30.510 Y 56178 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 17388

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2007 que declaró Con Lugar la demanda que por desalojó incoara en su contra la Apoderada Judicial de los accionantes.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de mayo de 2007 se recibió demanda por ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la misma a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 15 de junio de 2007, comparece el Abogado J.G.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, LA Sociedad Mercantil “E.L.F SERVICIOS, S.A.” y, sustituye el poder que le fuere conferido, reservándose su ejercicio, en la Abogada I.J.P.B..

En fecha 15 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Contestación de la Demanda, compareció la representación judicial de la accionada y procedió a contestar la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, por haberse realizado en el libelo de demanda la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, asimismo, consignó escrito contentivo de alegatos y defensas a favor de su mandante.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante sendos escritos presentados, siendo admitidas: las de la parte demandada por auto de fecha 21 de junio de 2007 y las de la accionante mediante auto de fecha 25 de junio de 2007.

En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda de Desalojo interpuesta y, como consecuencia de ello ordenó el desalojo del inmueble arrendado y la entrega material real y efectiva del mismo; asimismo se condenó a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada, el cual fue escuchado en ambos efectos mediante auto de 30 de julio de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

En fecha 25 de mayo de 2007, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se designó depositario del inmueble a secuestrar a la parte accionante.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, se le dio entrada a las resultas de las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor con motivo de la práctica de la cautelar decretada.

En fecha 18 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en su condición de integrantes de la Sucesión de la de cujus R.E.M.d.D.S., son propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno, situada en el Barrio 23 DE Enero de la Población de Guatire, Municipio Z.d.E.M., con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con franja de terreno propiedad de B.d.A.; SUR: Con Calle Las Margaritas; ESTE: Con Casa de E.G. y, OESTE: Con casa que es o fue de S.A.. Además son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) aproximadamente, con diez metros (10 mts) de frente, por dieciseis metros (16 mts) de fondo, ubicado en el Barrio 23 de Enero de la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de J.d.F.; SUR: Con Calle Las Margaritas; ESTE: Con terrenos propiedad de S.A. y OESTE: Con calle Las Violetas (…) Sobre dichas parcelas se encuentra construida una casa signada con el N° 12, integrada por varios locales comerciales ubicados entre las Calles Las Margaritas y Las Violetas del Barrio 23 de enero de la Ciudad de Guatire (…)”.

Que, “(…) desde aproximadamente el 1° de enero de 1989, dos de los locales que forman parte integrante del inmueble propiedad de mis representados, signado con el N° 12, a saber uno ubicado hacia el extremo Este del inmueble, con frente a la Calle Las Margaritas, y el otro situado hacia el extremo oeste del inmueble (…) se encuentran arrendados por la causante de mis mandantes a la sociedad mercantil E.L.F SERVICIOS, S.A (…)”; asimismo, expone que las partes tienen una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que, la arrendataria ha incumplido con la obligación legal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ocasionando al inmueble arrendado daños mayores a los provenientes del uso normal, al punto que se observó descuidado, deteriorado, en ruinas , por lo que resulta procedente acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de hacer cesar la relación arrendaticia.

Sustenta la acción en el dispositivo contenido en los Artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592, 1.595 todos del Código Civil, así como también en lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Demanda a la sociedad Mercantil E.L.F SERVICIOS, S.A. a fin de que convenga o a ello sea condenado, a: “PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble (…) SEGUNDO: Como consecuencia del Desalojo, hacerle entrega real y efectiva, de manera inmediata, del inmueble objeto del contrato, constituido por dos (02) locales integrantes de la casa signada con el N° 12, situada entre las Calles Las Margaritas y Las Violetas del Barrio 23 de enero de la Ciudad de Guatire (…) TERCERO: En pagarme las costas y Costos que se ocasionen con motivo de la presente acción. (…)”, así mismo solicita el Secuestro del inmueble arrendado.

Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)

Alegatos De La Parte Demandada.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual alegó en su defensa lo siguiente:

Que, los sucesores de la ciudadana R.d.D.S., han de someterse a los mismos términos del contrato o los contratos de arrendamiento que rige para los locales que venían siendo ocupados por la accionada a partir del 1° De enero 1987.

Que, “(…) es preciso hacer una análisis aunque somero de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento escrito que fue acompañado y hecho valer (…) porque de su lectura se puede concluir sin embagues, que la estipulación de temporalidad (Cláusula Tercera) se entiende en forma clara, diáfana, precisa e inequívoca la vigencia de la relación judicial en el tiempo y que este podría sufrir prorrogas. Más aún destaca en su parte in fine que: “NO SE ADMITE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN Y TODA PRORROGA SERA A TIEMPO DETERMINADO” (…) De la cláusula de temporalidad anteriormente transcrita, no queda duda alguna de la fijación de un plazo fijo o determinado, vale decir, de un (01) año, y cuando en una cláusula se han estipulado prorrogas sucesivas, de forma tal que no deje lugar a interpretaciones , al efectuarse las prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado. Ello es así, porque ab initio la voluntad de los contratantes fue de continuar con el vínculo jurídico al vencerse la duración del contrato o de sus sucesivas prorrogas, siempre y cuando no se hubiese dado un hecho que pusiese fin a la relación, como lo sería la voluntad de no prorrogarlo y manifestada antes de los sesenta (60) días del vencimiento del plazo fijo de un (1) año. (…) la contratación escrita demandada es a tiempo determinado, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de desalojo (…) Con consecuencia de lo aquí expuesto, debe forzosamente concluirse que la relación arrendaticia existente entre las partes es de carácter determinado o a tiempo determinado, lo que acarrea el que no se tenga por cumplida la condición necesaria para la procedencia de la acción de desalojo intentada (…)”.

Que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los accionantes demandaron el desalojo de dos locales comerciales apoyándose en dos convenciones, una escrita y otra verbal, “En cuanto a la escrita (…) no hay duda que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado (…)Ahora bien, si al mismo tiempo alegan los accionantes que la relación arrendaticia en parte se rige por un contrato verbal, ha de entenderse necesariamente que una parte de la relación se rige por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Todo esto se pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes (a tiempo determinado y a tiempo indeterminado), violando de este modo la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en especial, porque el desalojo solamente procede en los casos de los contratos a tiempo determinado (…) se evidencia que la parte demandadante deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en primer lugar, el desalojo de dos locales bajo la égida de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, y en segundo lugar, el desalojo de dos locales bajo la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. (…)”

Que, niega, rechaza y contradice que los locales estén en un estado ruinoso, o que mi representada haya ocasionado a los locales deteriores a los mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

(…) PRIMERA CONSIDERACIÓN: Como punto previo a la decisión de mérito, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la Cuestión previa promovida por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem. (…)Pues bien, para que proceda la declaratoria de inepta acumulación, deben cumplirse los extremos contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1. Que las pretensiones acumuladas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;

2. Que las pretensiones acumuladas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia;

3. Que las pretensiones acumuladas deban tramitarse mediante procedimientos que resulten incompatibles entre sí.

No obstante, exceptúa la regla a aquellas pretensiones incompatibles, cuya resolución se pida una subsidiaria de la otra, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.

Sin entrar en disquisiciones respecto de la naturaleza de los contratos que se accionan en desalojo, y de la existencia del contrato escrito traído a los autos por la demandada, y menos aún respecto de los efectos de la existencia de la relación que ha sido opuesta por ésta última, considera quien aquí decide que, en el presente caso la pretensión deducida del libelo es la finalización de la relación contractual que existe entre las partes y que tiene como objeto dos (2) locales comerciales propiedad de la parte actora, que tal como fue esbozada por la actora, se encuentra fundamentada en un contrato verbal, por uno de los locales, y en un contrato escrito por tiempo indeterminado respecto del otro local.

No obstante, independientemente que el contrato escrito fuere uno por tiempo determinado, tal y como lo pretende calificar la parte demandada, cabría la posibilidad de acumulación de ambas pretensiones para obtener en forma simultánea la conclusión de las relaciones locativas, toda vez que no serían excluyentes ni contrarias dichas pretensiones; cada una estaría dirigida a la convención locativa a la que corresponde; el Tribunal sería competente por la materia para conocer de ambas pretensiones, desalojo y resolución de contrato; el procedimiento aplicable en ambos casos sería el procedimiento breve, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…) la cuestión previa promovida resulta a todas luces IMPROCEDENTE como en efecto ASÍ SE DECLARA. (…) De allí que el argumento de los demandantes respecto del desconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento autenticado, cobra fuerza en la psiquis del sentenciador y se toma como valedero, pues en modo alguno puede sustraerse de la realidad: existe una relación contractual arrendaticia que fuere celebrada inicialmente entre la demandada y la causante de los demandantes, que tiene como objeto dos locales comerciales en un inmueble propiedad de éstos últimos, y la interposición de las acciones encaminadas a obtener el desalojo de los locales arrendados, es signo inequívoco de la voluntad de aquellos de no continuar con el arrendamiento. ASÍ SE DECIDE. (…) Ahora bien, pasa a pronunciarse este Juzgador respecto de la naturaleza del contrato que une a las partes y a la procedencia o no de la escogencia de la acción de desalojo para obtener la terminación del contrato en razón del presunto deterioro del inmueble arrendado, y para ello observa:

Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…)En el caso sub examine, la existencia de un contrato distinto de los accionados, en los términos prescritos en el acápite anterior, debe ser considerada en atención a los postulados contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte accionante desconocía su existencia.

Así pues, parafraseando el precepto constitucional invocado, el proceso tiene que ser indiscutiblemente el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en ese sentido, existiendo una relación contractual, independientemente que no sea la señalada inicialmente por la parte accionante, la litis no puede ceñirse a la resolución de puntos estériles que en modo alguno propendan a la consecución de ese propósito, aunque se hubieren omitido formalidades no esenciales.

Sobre la base de dicha premisa, cabe señalar que la parte demandada reconoce expresamente que la anterior acción por desalojo – contenida en el expediente 1622 que fuere objeto de la Inspección promovida por la parte actora - con fundamento en la supuesta falta de pago, que concluyó desfavorablemente para los demandantes, en razón de la falta de cualidad que fuere alegada por el representante de la demandada, es muestra del afán de los sucesores de la difunta R.d.D.S. para desalojarla, lo cual ha sido interpretado por este Juzgador, a la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como signo inequívoco de la voluntad de los demandantes de no continuar con el arrendamiento y la aceptación de la demandada de tal manifestación. ASÍ SE DECLARA.

Siendo así resulta ajustado a derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, que este Juzgador analice la naturaleza temporal del contrato, puesto que de acuerdo a las afirmaciones de las partes en este juicio, dicha naturaleza ha resultado oscura y ambigua. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, habiendo sido incoada la anterior demanda en fecha 20 de marzo de 2003, este Tribunal tiene esa como la fecha cierta de la manifestación de voluntad de los arrendadores de no continuar con el arrendamiento, así como la de la aceptación de la demandada de dicha circunstancia. De manera pues que, de acuerdo a lo expresado, estando contestes las partes en dicha situación, el contrato de arrendamiento tenía que haber fenecido indiscutiblemente al concluir el período en curso, es decir, en fecha 31 de diciembre de 2003, comenzando a transcurrir, desde esa fecha, exclusive, la prórroga legal, que de acuerdo a la duración de la relación contractual, tendría que haberse cumplido en un plazo máximo de tres (3) años, con vencimiento el 31 de diciembre de 2006.

La presente acción es incoada el 22 de mayo de 2007, y al no haber sido mencionada ninguna irregularidad respecto del pago del canon de arrendamiento, debe entenderse que no existe conflicto de intereses respecto de dicha obligación, por lo que evidentemente la arrendataria permaneció arrendada al vencimiento de la prórroga legal operando de pleno derecho la tácita reconducción, y por consiguiente, a los ojos de este sentenciador la naturaleza del contrato accionado es uno ESCRITO POR TIEMPO INDETERMINADO, siendo procedente incoar la acción de desalojo para obtener la terminación del contrato. ASÍ SE DECLARA. (…)De las inspecciones judiciales evacuadas, una extra proceso, y la otra en el período probatorio, este Tribunal pudo constatar que los deterioros ocasionados a los locales efectivamente resultan mayores que los provenientes del uso normal. Así, pudieron apreciarse en mal estado de conservación lo pisos, los cuales estaban sucios y deteriorados, desprendimiento de frisos, fracturas en paredes y grietas en columnas; cableado colocado en forma desordenada externamente. Los baños de ambos locales prácticamente inservibles, deteriorados y sucios, sin las correspondientes piezas de grifería. Las piezas sanitarias inhabilitadas. Estado total de abandono y suciedad, que no se justifica en modo alguno, ni aún habiéndole dado al local un uso industrial.

No puede pretender la parte demandada que su responsabilidad se encuentra extinguida en razón que el contrato le exonera por filtraciones, ruptura de tubos o conductos de aguas blancas o negras, de acuerdo a la cláusula 6 del contrato, toda vez que lo que se observa es un error material en la redacción de dicha cláusula, pues la intención de las partes es que sea la arrendadora la que se exima de responsabilidad ante la pérdida que pudiere sufrir la arrendataria por tales eventos, tal y como se hizo en el caso de daños y perjuicios por pérdidas o robos que sufriere la inquilina. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

No existe en el expediente ninguna prueba que desvirtúe el hecho de que existen los deterioros observados por este sentenciador en el inmueble, los cuales exceden del normal uso del inmueble, o por vetustez del mismo, y en fuerza de ello, debe concluirse que efectivamente la arrendataria se halla incursa en incumplimiento de su obligación de conservar en buen estado la cosa arrendada como un buen padre de familia, por lo que resulta ajustada a derecho la acción por desalojo intentada con fundamento en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. (…), declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por M.Y.D.S.d.A. y OTROS contra E.L.F. SERVICIOS, S.A. (…)”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil E.L.F. SERVICIOS S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaro Improcedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la Demanda por Desalojo incoada en contra de la recurrente por los ciudadanos M.Y.D.S.D.A., A.E.M., E.D.S.M., M.D.S.M. y RUCIBELL DE SENA MONCADA.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-

Pruebas aportadas por la parte actora.-

PRIMERO: En su forma original, documento Poder que acredita la representación de la Apoderada actora, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

SEGUNDO: En Copia fotostática Certificado de Solvencia de Derecho Sucesorales y declaración Sucesoral, correspondiente a la de cujus R.E.M.d.D.S.. Por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

TERCERO: En su forma Original documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el Nº 60, folio 151 vto., Protocolo Primero, Tomo 2º, del que deriva la titularidad de la propiedad de uno de los inmuebles de autos, a favor de los demandantes. Por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

CUARTO: En su forma Original documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Z.d.E.M., en fecha 31 de octubre de 1990, bajo el Nº 18, Protocolo I, Tomo 04, del cual se evidencia la propiedad de los accionantes sobre el inmueble arrendado. Por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

QUINTO: En su forma original contrato de arrendamiento celebrado entre la de cujus R.d.D.S. y la empresa demandada, con vigencia a partir del 1º de enero de 1987, que tuvo por objeto uno de los locales cuyo desalojo se pide. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario se admitió expresamente su existencia, en razón de lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las estipulaciones contenidas en él. Así se declara.

SEXTO: En Copias certificadas actuaciones del expediente de consignaciones signado con el Nº 517-03 de la nomenclatura llevada en el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., contentivo del procedimiento consignatorio realizado por la sociedad mercantil E.L.F. SERVICIOS, S. A. a favor de la Sucesión de R.d.D.S.. Dichas copias certificadas no fueron impugnadas, tachadas o desvirtuadas en modo alguno, por lo que deben ser apreciadas conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como en efecto las valora este Juzgador. Y Así se Declara.

SIETE: En su forma original Inspección Ocular expediente Nº 230-07, practicada en fecha 04 de mayo de 2007 por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., en el inmueble arrendado. Dicha inspección fue impugnada por la parte demandada; no obstante, respecto de dicha prueba nuestra doctrina ha expresado que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así, la exigencia resulta, para el promovente, la demostración ante el órgano jurisdiccional de la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiere ocasionar su no evacuación inmediata. Ello debe ser alegado y probado ante el Juez para que éste, previo análisis de las circunstancias fácticas, así lo acuerde. En el caso subjudice, no fue alegada ni probada ante este Juzgador la existencia de alguna de las circunstancias fácticas esbozadas anteriormente; sin embargo, aún cuando la solicitud misma se encuentra fundamentada en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que está referido a hechos que pudieren desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, consta en autos la ratificación de dicha Inspección con el control debido por la parte demandada, la cual se evacuó en fecha 28 de junio de 2007, en la que, salvo la ausencia de bienes muebles en razón de la ejecución de la medida de secuestro que fue decretada en este juicio, se hicieron constar todas y cada una de las circunstancias fácticas apreciadas con ocasión de la evacuada en jurisdicción voluntaria. Como corolario del anterior análisis, quien la presente causa resuelve, aprecia y concede pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias a las cuales se circunscribe dicha prueba. Y Así se Decide.

OCTAVO: Inspección Judicial practicada en fecha 02 de julio de 2007 en el expediente de consignaciones N° 517-03, cursante por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M.. Dicha inspección es valorada por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias contenidas en ella. Y Así se Declara.

NOVENO: Inspección Judicial practicada en fecha 02 de julio de 2007, en el expediente signado con el Nº 1622 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., contentivo del juicio que por DESALOJO incoaren en fecha 20 de marzo de 2003 la ciudadana M.I.D.S. de ASCANIO y OTROS contra E.M. . Dicha inspección es valorada por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias fácticas contenidas en ella. Y Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

1. Instrumento poder conferido por el representado de la Sociedad Mercantil demandada a los Abogados que representan su derecho en el presente juicio; documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de mayo de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 12. Por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

2. En copia certificada contrato de arrendamiento, Autenticado en la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 21 de mayo de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide. 3. En su forma Original la Patente de Industria y Comercio Nº 1850, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., a la Sociedad Mercantil ELF, SERVICIOS, S. A. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del aportado por la recurrente, tal documento es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y Así se Decide.

4. Constan en autos, actas contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.J.L.D., W.F.C.P. e I.G.D.R.. De las deposiciones este tribunal concluye:

a. De la declaración de P.J.L.D. se evidencia que dicho ciudadano por trabajar en la sociedad mercantil accionada, tiene conocimiento de las actividades llevadas a cabo en el inmueble arrendado, así como también del uso del mismos, las maquinarias existentes en los locales y el tiempo durante el cual ha funcionado la empresa en dichos locales; empero la testimonial rendida no es conteste con las demás pruebas cursantes a los autos, específicamente las Inspecciones realizadas en el local arrendado. Por tanto, se desecha tal declaración del testigo. Y Así se decide.

b. De la declaración de W.F.C.P., se evidencia que dicho ciudadano por trabajar en la sociedad mercantil accionada, tiene conocimiento de las actividades llevadas a cabo en el inmueble arrendado, así como también del uso del mismos, las maquinarias existentes en los locales y el tiempo durante el cual ha funcionado la empresa en dichos locales; empero la testimonial rendida no es conteste con las demás pruebas cursantes a los autos, específicamente las Inspecciones realizadas en el local arrendado. Por tanto, se desecha tal declaración del testigo. Y Así se decide.

c. De la declaración de la ciudadana I.G.D.R., se desprende que, aparentemente, dicha ciudadana tuvo alguna relación de índole laboral con la empresa demandada. No obstante, a pesar de dedicarse a los oficios del hogar, y no manifestar ninguna profesión afín con las labores que la empresa desempeña, maneja muy bien la nomenclatura de las maquinarias industriales que existían en el lugar, al punto que describe todas y cada uno de los equipos con los que cuenta la empresa demandada, lo cual no merece fe en este Juzgador, dada la circunstancia que no ha manifestado con precisión la naturaleza de la relación que tenía con la demandada. Conoce el tiempo que tiene la empresa instalada en el lugar, lo cual es verosímil en razón de ser vecina del sector; no obstante su declaración igualmente se contradice al afirmar – por el contrario de lo apreciado por el Juzgador in situ – que los locales estaban en buen estado, sucios por el tipo de trabajo que se realizaba, pero cuando arreglaban todo, se veía en orden, que no se veían huecos en ningún lado, y sólo se veía el deterioro normal de un local donde funciona un taller industrial. Por consiguiente se desestima la declaración rendida. Y Así se Decide-

5. Constan en autos resultas de la prueba de Informes promovida, consistente en oficio Nº 2007/179, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.d. fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual hace del conocimiento que cursa ante esa dependencia expediente contentivo de la Patente de Industria y Comercio otorgada a la empresa demandada en fecha 10 de septiembre de 1990, en el ramo de RECTIFICACIÓN DE MOTORES Y TORNERÍA. Dichos informes son valorados por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias acotadas por la Funcionaria que los suscribe y por cuanto su tramitación y evacuación se encuentra ajustada a derecho. Y Así se Decide.

De seguidas este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la representación judicial de la demandada recurrente, fundamentado en el dispositivo contenido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir en el libelo de demanda los accionantes, incurren en el vicio de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a decir del oponente, demandan el de desalojo del inmueble arrendado, sustentando la misma en dos convenciones, una escrita y otra verbal.

Tal como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es posible acumular en una demanda varias pretensiones contra distintas personas en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se procura o por la razón que motiva a la demanda, sin embargo el mismo citado precepto legal prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que los mismos se excluyen mutuamente a que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Con respecto al tema in commento, es pertinente traer a colación el criterio sustentado por el autor patrio A.R.R., cual es: “(…) Finalmente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible (…)La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien de permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento (art. 78 CPC)(…)”

De lo antes dicho tenemos que, toda acumulación de pretensiones realizadas en contradicción a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente y, visto asimismo los argumentos explanados en el escrito de contestación a la demanda, en los cuales sustenta la accionante la cuestión previa opuesta, palmariamente se puede observar que en el mismo no se evidencia inepta acumulación de pretensiones, ya que la única petición formulada por los accionantes es el Desalojo del inmueble arrendado, sustentando la misma en el dispositivo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34 inciso e, en virtud de que, a decir de los mismos, la relación contractual arrendaticia entre las partes lo es a tiempo indeterminado.

Por tanto a criterio de quien la presente causa resuelve, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declara Improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no incurrió la representación judicial de los accionantes en inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda, siendo en consecuencia improcedente la oposición de la parte demandada. Y Así se Decide.

De seguidas pasa quien la presente causa decide, a resolver acerca de los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente:

De una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que es un hecho incontrovertido la relación arrendaticia que rige entre las partes.

Siendo uno de los puntos álgidos, si dicha relación lo es a tiempo determinado, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la causante los accionantes, o si por el contrario, la misma se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, siéndole aplicable en consecuencia el dispositivo legal contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atinente a las causales de Desalojo.

Al respecto, quien la presente causa resuelve, observa:

Sobre el punto en cuestión, es importante destacar que, la actora funda su acción, como antes se dijo, en el contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su criterio el contrato es a tiempo indeterminado y le es aplicable el procedimiento relacionado a desalojos; a los fines de contradecir el fundamento de la acción la representación de la accionada, trajo a los autos contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda suscrito en fecha 21 de mayo de 1989 entre la ciudadana R.D.S. y el representante de la Sociedad Mercantil ELF SERVICIOS, C.A., documento éste que tiene pleno valor probatorio por no ser impugnado en su oportunidad procesal, del mismo se evidencia que en dicho contrato el plazo de duración era de un año prorrogable, así mismo consta en autos, mediante copias certificadas aportadas por la representación judicial de los accionantes que la demandada acudió ante el Tribunal respectivo a los fines de efectuar las consignaciones arrendaticias en virtud de la negativa de los sucesores de la arrendadora de continuar recibiendo el pago de los mismos; igualmente cabe destacar que la representación judicial de la arrendataria no trajo a los autos elemento alguno de convicción que desvirtuara que entre las partes existe un contrato de arrendamiento verbal del inmueble, el cual por su naturaleza siempre será un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Siendo así, es pertinente realizar las siguientes consideraciones conceptuales:

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, define el Contrato de Arrendamiento, en los siguientes términos:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.)

Es decir, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en, contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, definiéndolos individualmente de las siguiente manera:

Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento;

Contratos A Tiempo Fijo O, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo además dicho lapso fijo; puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

Contratos A Tiempo Determinado No Renovable O Improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Igualmente, consta en autos elementos de convicción de los cuales palmariamente se evidencia que los sucesores de la arrendadora se negaban a recibir el canon de arrendamiento mensual, de lo cual razonablemente se puede inferir su deseo de no continuar con el arrendamiento.

Asimismo, tal como antes se dijo y aplicando los conceptos referidos, siendo el contrato de arrendamiento que une a las partes verbal, se debe concluir que la relación contractual existente entre las mismas es una RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, por tanto, siendo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes uno sin determinación de tiempo, es procedente a los fines de lograr la restitución del inmueble a su arrendador, la acción de Desalojo, establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Y Así se decide.

En cuanto a los alegatos y pretensiones de las partes referidos al fondo de la controversia, cual es la procedencia o no de la Acción de Desalojo incoada debido a los deterioros mayores ocasionados al inmueble por la arrendadora y que exceden del uso normal del mismo, quien la presente decisión suscribe, debe dejar sentado que, existen elementos probatorios de convicción de los cuales dimana en forma diáfana que en efecto al inmueble que fuere arrendado a la Sociedad Mercantil accionada se le han ocasionado daños que exceden el uso normal del mismo y, que configuran el supuesto contenido en el Artículo 34, inciso e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

(Subrayado y resaltado de quien suscribe)

Por tanto, siendo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes uno sin determinación de tiempo, es procedente a los fines de lograr la restitución del inmueble a su arrendador, la acción de Desalojo, establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y Así se deja establecido.

Siendo así, y en aplicación del dispositivo contenido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disposiciones legales que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En aplicación del dispositivo legal transcrito es obligación de las partes aportar al proceso las pruebas que sustentan sus alegatos, defensas y excepciones, siendo como lo es la presente acción una de Desalojo sustentada en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su inciso e), referida a la procedencia del desalojo cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, era obligación del demandado alegar y probar el cumplimiento de su obligación de hacer del inmueble el uso normal sin incurrir en daños al mismo o la causal eximente del cumplimiento de dicha obligación, actividad probatoria ésta que no fue realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada con las probanzas traídas al proceso.

En conclusión:

No habiendo desvirtuado la parte demandada recurrente, el alegato de la actora de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por dos (02) locales integrantes de la casa signada con el N° 12, situada entre las Calles Las Margaritas y Las Violetas del Barrio 23 de enero de la Ciudad de Guatire, de la cual deviene la obligación para el arrendatario de usar dicho bien sin ocasionarle daños mayores al mismo, allá del deterioro normal generado por el uso del mismo, tomando en consideración la rama de explotación comercial desarrollado por la accionada, es impretermitible para este Juzgador declarar procedente la acción de Desalojo intentada por la representación judicial de los ciudadanos M.Y.D.S. de ASCANIO, A.E.M., E.D.S.M., M.A.D.S.M., J.A.D.S.M., M.D.S.M. y RUCIBELL DE SENA MONCADA contra la Sociedad Mercantil E.L.F. SERVICIOS, S.A. y, ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de j.d.D.M.S. (2007) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con diferente motivación y razonamiento la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de j.d.D.M.S. (2007) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

Improcedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

Se declara: CON LUGAR la Demanda por DESALOJO incoada por la representación judicial de los ciudadanos M.Y.D.S. de ASCANIO, A.E.M., E.D.S.M., M.A.D.S.M., J.A.D.S.M., M.D.S.M. y RUCIBELL DE SENA MONCADA contra la Sociedad Mercantil E.L.F. SERVICIOS, S.A., todos debidamente identificados en autos.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al Desalojo del inmueble arrendado, identificado como: Dos (02) locales comerciales integrantes de la casa signada con el N° 12, situada entre las Calles Las Margaritas y Las Violetas del Barrio 23 de enero de la Ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.

Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada del presente fallo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 17388

HDVC/hdvc

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