Sentencia nº 1689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 15-0782

Caracas, 18 de diciembre de 2015 205° y 156°

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de julio de 2015, la ciudadana D.J.C.L., titular de la cédula N° 7.302.879, actuando en nombre de la sociedad mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de junio del 2000, bajo el N° 16, tomo 24-A, asistida por el abogado E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.165, interpuso acción de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el curso de la demanda que por cobro de bolívares intentó en su contra el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad N° 12.022.566, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Postes Lara C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 8 de octubre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 64-A.

El 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el escrito presentado ante esta Sala es del tenor siguiente:

Quien suscribe, D.J.C.L., (…), actuando en este acto como representante legal de la empresa firma mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA (…). Asistida en este por el ciudadano E.A.G. (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.165, con el debido respeto ocurro (…) a los fines de interponer formal AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de mayo del 2015, dictada por la doctora E.D. juez provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Recurso KPO2-R-20141151, derivado de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 3 de Noviembre del 2014, en juicio que por cobro de bolívares intentado por el Ciudadano E.R. en su carácter de PRESIDENTE de la firma mercantil POSTES LARA C.A en contra de mi representada por considerar que hay violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado H.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicto.

Alega el accionante entre otras cosas en su escrito libelar que el objeto de la pretensión de la parte accionada es que cancele la deuda del capital adeudado.

Asimismo en fecha 24 de abril de 2015, la Ciudadana Juez Superior sentencio a la empresa demandada, es decir que invirtió las figuras procesales. En fecha 05 de mayo del año 2015, la misma juez, ella misma alega que el tribunal incurrió en un error material al transcribir en la parte de decisión del folio 278 particular segundo lo siguiente: corrige la sentencia el nombre de los sujetos procesales y toma como lapso procesal la sentencia del 24 de abril del año 2015 la cual deja en estado de indefensión porque le niega el derecho de apelación. En tal sentido violentando así el debido proceso.

Mi representada consignó en el lapso probatorio, recibos y facturas en la cual se hace la devolución de parte de la mercancía que le fue entregada por el accionante.

De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nombre que invoco en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito a esta Honorable sala en nombre de mi representada, se admita y declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada ordenando la nulidad de la sentencia dictadas de fecha 24 de abril de 2015 y 05 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del expediente Nro. KP02-R-2014-1151. Mediante el cual se condena a la firma mercantil. Y ORDENEN si asi (sic) lo consideren oportuno y conveniente la producción de un nuevo fallo, distinto al que produjo la decisión que conculco (sic) los derechos constitucionales pro mi invocados en el cuerpo de este escrito. (…)

.

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional considera que resulta imposible apreciar exactamente qué pretende la parte accionante, si atacar el fallo del 24 de abril de 2015, su aclaratoria del 5 de mayo del mismo año o la forma en que se contó el lapso para la interposición de los recursos contra la decisión de alzada, lo cual le impidió –a su decir- la posibilidad de ejercer el “recurso de apelación [rectius: de casación]” contra la misma. Asimismo, se aprecia que la acción carece de una explicación sucinta sobre la forma en que tales actuaciones presuntamente ocasionaron la violación de sus derechos o de los de la empresa que aduce representar; así como de cualquier otra circunstancia que permita a la Sala dictar una decisión ajustada a derecho conforme a lo alegado. En este sentido, deberá igualmente traer a los autos las demás actuaciones que considere pertinentes, pese a que se evidencia que junto al escrito libelar consignó copias certificadas de las decisiones del 24 de abril y 5 de mayo de 2015 dictadas por el tribunal presunto agraviante.

Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional

.

Por su parte, el artículo 19 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Sobre el alcance de las disposiciones anteriores, esta Sala expresó mediante decisión N° 930 del 18 de mayo de 2007 la forma en que debe computarse el lapso para la subsanación de la acción de amparo y en tal sentido estableció:

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

.

Con base en lo anterior, siendo que la acción de autos no cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena un despacho saneador conforme a lo estipulado en el artículo 19 eiusdem y, en consecuencia, ORDENA a la parte actora que corrija las deficiencias señaladas en un lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, más cuatro (4) días del término de la distancia, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará la inadmisibilidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0782

MTDP/

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