Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7408.

Parte actora: Ciudadano P.P.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-258.950.

Apoderados judiciales: Abogados H.O.M.C. y C.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077 y 68.105, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil “RODELSI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 49-A-Segundo, debidamente representada por la ciudadana M.E.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.843.824; la sociedad mercantil “INVERSIONES ANVALUC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 56, Tomo 794-A, debidamente representada por el ciudadano W.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.304.348; y la sociedad mercantil “INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 31, Tomo 106-A Segundo y modificada en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el No. 12, Tomo 692-A Segundo, representada por el ciudadano J.M.L.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.711.729.

Apoderado judicial: de la parte co-demandada sociedad mercantil “RODELSI, C.A.”, Abogado J.A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.761.

Apoderados judiciales: de la parte co-demandada sociedad mercantil “INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, Abogados V.P.C., A.C.A. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.

Apoderada judicial: de la parte co-demandada sociedad mercantil “INVERSIONES ANVALUC, C.A.”, Abogada YULIMAR LIZARZABAL ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.127.

Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.O.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano P.P.R.S., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de enero de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, signándole el No. 11-7408 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de su derecho.

En fecha 15 de marzo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1884, anotado bajo el No. 85, Protocolo Primero, Tomo Único (Tercer Trimestre del año 1884) la ciudadana M.D.L.S.U.D.S., adquirió una arboleda de café, constituidas por dos (02) fincas, ubicadas en el sector denominado “Quebrada de la Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, con una loma de sabana que sube hasta llegar a una zanja que sirve de cerca hasta encontrar con una montaña; por el Oeste, por el poniente una casa que linda con casa y hacienda de café del ciudadano P.T. y otra zanja que llega hasta la quebrada grande; por el Sur, con la quebrada hasta llegar al café del ciudadano F.H., siguiendo hasta encontrar con el café anterior a este y dejando fuera la casa y café viejo que pertenecieron al ciudadano A.C.; y por el Este, al naciente hasta llegar a un plan de sabana y una arboleda de café del ciudadano C.A., cerca de la cual hay una casa en fabrica que esta dentro de posesión que esta demarcada, todo lo cual consta del documento de propiedad marcado con la letra “B”.

Que la ciudadana M.D.L.S.U.D.S., falleció en la ciudad de Los Teques, el día 15 de febrero de 1907, según consta de la copia que acompañó marcada con la letra “C”, siendo sus únicos y universales herederos, su cónyuge ciudadano A.S., quien a su vez falleció en la ciudad de Los Teques el día 29 de mayo de 1923, por lo que el inmueble lo heredaron sus cuatro hijos, los ciudadanos J.M.S.U., E.B.S.U., M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U..

Que en fecha 16 de abril de 1928, falleció el ciudadano J.M.S.U., sin dejar ascendientes ni descendientes, por lo que heredan las ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U., heredan el inmueble, según se evidencia del titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1939, cuyo original se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el Tercer Trimestre de 1939, anotado bajo el No. 20, a los folios 23 y 24, cuya copia acompañó marcada con la letra “D”.

Que en fecha 15 de julio de 1973, falleció la ciudadana M.T.D.R.C.U., sin dejar ascendientes ni descendientes, por lo cual heredan el inmueble las ciudadanas E.B.S.U. y M.S.C.U., según consta de las copias marcadas con las letras “F” y “G”.

Que en fecha 15 de diciembre de 1979, falleció la ciudadana M.S.C.U., quien dejó como sus herederos a los ciudadanos GERONIMO, NICANOR, CIPRIANO, P.A., P.P., J.F. y C.V.R.C. de los cuales GERONIMO, NICANOR y FRANCISCA fallecieron sin dejar ascendientes, ni descendientes.

Que al fallecer el ciudadano C.R.C., dejó como herederos a sus hijos ciudadanos ARMANDO, ELISA, RAMON e I.R.A..

Que al fallecer el ciudadano P.A.R.C., quedaron como herederos los ciudadanos J.A., P.M. y C.R.G..

Que al fallecer la ciudadana J.R.C., dejó como herederos a los ciudadanos HERCILIA y G.R..

Que al fallecer el ciudadano G.R., quedó como heredero el ciudadano G.R..

Que de todos los hijos de la ciudadana M.S.C.U., quienes para la fecha están vivos son los ciudadanos P.P.R.C. y la ciudadana C.V.R.C..

Que en fecha 04 de septiembre de 1981, falleció la ciudadana E.B.S.U., quien no dejó ascendientes ni descendientes, pero había instituido como su único y universal heredero al ciudadano P.P.R.S., por lo cual este adquiere todos y cada uno de los haberes que le correspondían a su causante, lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el día 10 de agosto de 1973, registrado bajo el No. 1, folio 1 vto. del Protocolo Primero.

Que como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana E.B.S.U., su mandante adquiere la totalidad de los bienes de su causante, los cuales equivalen al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, posesión y acciones del inmueble.

Que antes del fallecimiento de las ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U., antes identificadas, otorgaron un poder a su sobrino nieto ciudadano R.E.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.729.969, por ante el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 2, Protocolo Tercero, tercer trimestre.

Que en forma fraudulenta el ciudadano R.E.V.R., en virtud del poder que les otorgara las ciudadanas E.B.S.U. y M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09, dio en venta a la sociedad mercantil “RODELSI C.A” una extensión de terreno compuesta por dos (2) Fincas ubicadas en el sector denominado “Quebrada de la Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques.

Que la sociedad mercantil “RODELSI C.A” mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 11, dio en venta a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANVALUC, C.A.”, un lote de terreno identificado como lote “A”, ubicado en el sector denominado los pocitos, en San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que la sociedad mercantil “RODELSI C.A”, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 11, dio en venta a la sociedad mercantil “INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, un lote de terreno identificado como lote “B”, ubicado en el sector denominado los pocitos, en San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.684, 1.704, 1.705, 1.710, 1.133, 1.140, 1.141, 1.142, 1.474, 1.169, 1.172, 1.161, 1.346 y 1.979 del Código Civil.

Asimismo, alegó que en virtud del poder inexistente del ciudadano R.E.V. para vender los lotes de terreno, es por lo que demanda la nulidad de las ventas anteriormente señaladas.

Estimó la demanda en la suma de mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000.000,00).

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

Concluyó solicitando, se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “RODELSI, C.A.”, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

Posteriormente, la representación judicial de las partes co-demandada, sociedades mercantiles “INVERSIONES ANVALUC, C.A.” e “INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano P.P.R.S. en contra de sus representadas, por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado.

Desconoció e impugnó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 04 de agosto de 1884, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo Único, así como también, el documento que consignó el demandante marcado con la letra “C”; el Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1939; y las copias simples marcadas con las letras “H” e “I”.

Alegó de igual forma, que es falso lo expresado por el demandante, pues con el testamento no se puede probar que sus derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, sean equivalentes al 50% u otro porcentaje.

Solicitó, se declarara conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción del derecho del demandante de pedir la nulidad, puesto que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se protocolizaron las ventas. Asimismo, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.

Concluyó solicitando, se deseche y desestime la demanda incoada en contra de sus representadas, declarándola sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Marcado con la letra “A”, poder conferido a los abogados H.O.M.C. y C.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077 y 68.105, respectivamente, por el ciudadano P.P.R.S.. (f. 43 y 44 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “B”, documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 85, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 04 de agosto de 1884. (f. 45 al 47 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “C”, acta de inhumación de la ciudadana M.D.L.S.U.D.C.. (f. 48 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “D”, declaración de únicos y universales herederos. (f. 49 al 51 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “E”, acta de defunción del ciudadano J.M.S.. (f. 52 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “F”, acta de nacimiento de la ciudadana M.T.D.R.. (f. 53 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “G”, acta de defunción de la ciudadana T.C.U.. (f. 54 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “H”, acta de nacimiento de la ciudadana M.S.. (f. 55 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “I”, acta de defunción de la ciudadana M.S.C.D.R.. (f. 56 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “J”, original del testamento de su mandante. (f. 57 al 59 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “K”, acta de nacimiento de la ciudadana E.B.S.U.. (f. 60 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “L”, partida de bautismo de la ciudadana E.B.S.. (f. 61 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “M”, acta de defunción de la ciudadana E.B.S.U.. (f. 62 y 63 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “N”, poder otorgado por las ciudadanas M.T.D.R.C.U., E.B.C.U. y M.S.C.D.R. al ciudadano R.E.V.R.. (f. 64 al 67 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “O”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Tomo 09, Protocolo Primero, en fecha 21 de febrero de 1992. (f. 68 al 78 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “P”, estatutos sociales de la sociedad mercantil “RODELSI, C.A.”. (f. 79 al 82 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “Q”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 07, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 04 de noviembre de 2003. (f. 83 al 86 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “R”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 06, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 04 de noviembre de 2003. (f. 87 al 90 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “S”, Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “RODELSI, C.A.”. (f. 91 al 93 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “T”, Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “RODELSI, C.A.”. (f. 94 al 98 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “U”, Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “RODELSI, C.A.”. (f. 99 al 101 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “V”, recorte de periódico de fecha 03 de febrero de 2004. (f. 102 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, promovió los documentos que presentó junto al escrito libelar.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no aporto prueba alguna a los autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

…omissis…

De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.

…omissis…

Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto se observa que el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad relativa de un contrato de venta realizado por el ciudadano R.E.V.R., mediante poder inexistente; tal y como esta desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción de la acción de nulidad relativa de una convención, es de cinco (5) años, de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil. Así se establece.-

Establecido como ha sido que el lapso de prescripción en la presente acción es de cinco (5) años, pasa de seguidas este Tribunal a analizar si en el caso bajo análisis ha operado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

A partir de la Promulgación del Decreto-Ley del registro Publico y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, que es Ley especial, y por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto, se destacó la importancia de la publicidad registral, de la cual la verdaderamente destinataria de la publicidad es la sociedad, porque la seguridad jurídica inmobiliaria no atiende tanto al interés particular de una adquisición bien hecha y consolidada cuanto al interés publico y social que de la transmisión se derive, pensando en otros posibles adquirientes, en otros titulares, lo que justifica, en el trafico inmobiliario, la exigencia de esa seguridad que opera como objeto y fin del Registro de la Propiedad para servir a los intereses públicos más enteramente, sin dejar de atender a los particulares. La publicidad, especialmente en el Registro e Propiedad de Inmuebles esta referida a dos aspectos igualmente importantes, la Seguridad Jurídica y la Seguridad Económica.

La seguridad Jurídica, porque es el medio por el cual se pueden verificar los derechos fehacientemente registrados con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y la Seguridad Económica, ya que es una garantía para las inversiones, las mismas que se amparan en la fe y publicidad del Registro.

Así pues nos encontramos que por medio de la publicidad registral se facilita el acceso a cualquier persona para consultar e investigar el dato que interesa en la negociación que se propone llevar a cabo; evita la ocultación, maliciosa de gravámenes de doble venta; asimismo protege al tercer adquiriente porque da a conocer los bienes inscritos por medio de ella. Por ultimo la Publicidad Registral permite a las personas interesadas y a los terceros, enterarse de la posible existencia de prohibiciones de enajenar y gravar, de hipotecas, medidas o prohibiciones dictadas por un Tribunal o cualquier clase de gravámenes o censos que pesen sobre el inmueble o sobre el bien en el cual hay interés para el trafico jurídico. Así se establece.

En consecuencia establecido como ha sido que el principio de Publicidad Registral es de preferente aplicación, pasa quien aquí sentencia a verificar si opero o no en la presente causa la prescripción alegada.

De una breve operación aritmética nos encontramos que la protocolización de la venta sobre la cual se solicita la nulidad relativa, se efectuó en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se observa del documento cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78), el cual fue anotado bajo el numero 24, Tomo 09, Protocolo Primero, documento éste que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que desde la operación de la compraventa hasta el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron seis (6) años, once (11) meses y cuatro (4) días y así se decide.

En consecuencia habiendo transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para que el accionante solicitara la nulidad relativa contemplada en nuestra legislación, es forzoso para quien aquí decide, declarar PRESCRITA la acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, luego de realizar un breve recuento de los hechos alegados por las partes, alegó:

Que la venta realizada por el ciudadano R.E.V.R. a la sociedad mercantil “RODELSI, C.A.”, es nula de nulidad absoluta, por cuanto carece de uno de los elementos esenciales para su validez.

Que las sociedades mercantiles “INVERSIONES ANVALUC, C.A.” e “INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, adquirieron el inmueble objeto del litigio de mala fe, puesto que ha concluido de sus investigaciones que el precio establecido para la venta no fue pagado, por lo que dichas ventas son un acto simulado.

Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa carece de todo asidero lógico y jurídico, por ser sus argumentos errados y contradictorios.

Que resulta improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 30 de julio de 2010, toda vez que fue extemporánea.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito de informes, apreciándose en su justo valor.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la defensa de prescripción extintiva de la acción propuesta, y en consecuencia, desechó la demanda de nulidad de venta que incoara el ciudadano P.P.R.S., contra las sociedades mercantiles “RODELSI, C.A.”, “INVERSIONES ZONCOR, C.A.” e “INVERSIONES ANVALUC, C.A.”.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al asunto sometido al conocimiento de esta alzada, quien decide observa que los alegatos esgrimidos por el recurrente se circunscriben al fondo del asunto, lo cual no constituye el thema decidendum debido a la prescripción de la acción decretada por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual se obviará emitir pronunciamiento respecto a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. Ahora bien, en el presente caso, se trata de un juicio de nulidad de venta cuya pretensión se circunscribe a lo siguiente:

 Que la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, anotada bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09, es nula de nulidad absoluta, por carecer de uno de los elementos fundamentarles para su existencia como lo es el consentimiento.

 Que en el supuesto negado que la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, anotada bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09, no sea nula de nulidad absoluta, sino se encuentre afectada de nulidad relativa, son también anulables el acto contenido en el referido documento, así como los actos contenidos en los documentos protocolizados por ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 11; y el día 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 11.

Como se ve, el actor pretendió la nulidad de tres actos negociales, en cuyo caso no podía ponderarse el lapso fatal de prescripción al que alude el artículo 1.346 del Código Civil, para desechar la demanda, tal como se hizo, tomando como fecha de inicio la protocolización del primer acto, valga decir, el 21 de febrero de 1997, cuando fehacientemente se constata que los demás actos cuya nulidad también se demandó, se protocolizaron el 04 de noviembre de 2003, ambos inclusive, fecha a partir de la cual comenzaba a computarse el lapso de prescripción para intentar la acción de nulidad -salvo las excepciones a las que hace referencia el citado artículo 1.346 del Código Civil-, todo lo cual conllevaba indudablemente, a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de dichos actos.

En efecto, al tratarse de tres actos negociales cuya nulidad se acumuló en una misma pretensión, no podía la recurrida, luego de establecer que se trataba de una nulidad relativa, tomar la fecha de protocolización del primer de ellos para concluir que la acción propuesta estaba caduca, y por ende, debía ser desechada, ya que debió analizar la defensa de prescripción respecto a cada acto, y al no hacerlo, declarando prescrita la acción, pese, a que aún no había fenecido el lapso para que se consumara de los que se celebraron el 04 de noviembre de 2003, se excedió en los límites de lo que fue sometido a su consideración.

De igual forma, se observa la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar prescrita la obligación a favor de todos los codemandados en perjuicio y detrimento del accionante, cuando de autos no se desprende que la codemandada sociedad mercantil RODELSI C.A., haya opuesto tal defensa, siendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al considerase los litisconsorte en sus relaciones con la parte contraria como litigantes, los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás, por ende, si uno de ellos alega la prescripción de la acción y es declarada con lugar, la misma no puede aprovechar a los otros codemandados que no la hayan opuesto en su debida oportunidad, ya que ésta no puede ser suplida de oficio por el Juez.

Por tal motivo, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante P.P.R.S., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien deberá emitir nuevo pronunciamiento respecto al merito del asunto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante P.P.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-258.950, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandadas sociedades mercantiles “INVERSIONES ANVALUC, C.A.” e “INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, al haber resultado vencidas en la presente incidencia.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Cuarto

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/rc*

Exp. No. 11-7408.

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