Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: P.P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 258.950.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: H.O.M.C. y C.J.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.077 y 68.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RODELSI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el Nº 3, Tomo 49-A segundo, representada por la ciudadana M.E.B.T., titular de la cédula de identidad número V.-4.843.824, INVERSIONES ANVALUC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 794-A, representada por el ciudadano W.G.M., titular de la cédula de identidad número V.- 6.304.348 e INVERSIONES ZONCOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 106-A segundo y modificada en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 692-A segundo, representada por el ciudadano J.M.L.D.O., titular de la cédula de identidad número V.- 13.711.729.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE CO-DEMANDADA RODELSI C.A J.A.D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.761.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS CODEMANDADAS INVERSIONES

ZONCOR C.A

V.G.P.C., A.C.A. y V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA

CODEMANDADA INVERSIONES

ANVALUC C.A YULIMAR LIZARZABAL ZARRAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.127.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE Nro. 15.290

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesto por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio H.O.M.C. y C.J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.077 y 68.105, respectivamente contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, se ordenó la citación de las codemandadas; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 14 de julio de 2005.-

Cumplidas las formalidades respectivas, en fecha 09 de mayo de 2006, se designó defensor judicial de las codemandadas a la abogada ANGELIMER LARA.-

En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado J.A.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada RODELSI C.A., procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas; las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2007.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano J.M.L.D.O., en su carácter de Representante Legal de la codemandada INVERSIONES ZONCOR C.A., otorgó poder especial a los abogados V.G.P.C., A.C.A. y V.D., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado A.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano W.G.M., en su carácter de Representante Legal de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A., asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas la causa por i.d.L., solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que la contiene, el cual que agregado por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 y admitido en fecha 02 de febrero de 2010.-

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegatos de la parte actora: Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente: “Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día cuatro (04) de agosto de 1884, registrado bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Único (Tercer Trimestre del año 1884) la señora M.d.l.S.U.d.S., adquiere una arboleda de café, constituidas por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, y bajo los linderos siguientes: NORTE: Una loma de sabana que sube hasta llegar a una zanja que sirve de cerca hasta encontrar con una montaña; OESTE. Por el poniente una casa que linda con casa y hacienda de café de P.T. y otra zanja que llega hasta la quebrada grande; SUR: Con la quebrada hasta llegar al café de F.H., siguiendo hasta encontrar con el café anterior a este y dejando fuera la casa y café viejo que pertenecieron a A.C.; ESTE: Al naciente hasta llegar a un plan de sabana y una arboleda de café de C.A., cerca de la cual hay una casa en fabrica que esta dentro de posesión que esta demarcada y que entra también en la presente enajenación. Acompaña al efecto documento de propiedad marcado “B”. Que la ciudadana M.D.L.S.U.d.S., propietaria de dicho inmueble, falleció en la ciudad de Los Teques, el día 15 de febrero de 1907; cuya constancia de su inhumación en copia acompaña, marcada “C”, siendo sus únicos y universales herederos, su cónyuge ciudadano A.S., quien a su vez falleció en la Ciudad de Los Teques el día 29 de mayo de 1923, a la muerte de dichos ciudadanos los heredaron sus cuatro hijos supérstite, a a saber: J.M.S.U., E.B.S.U., M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U.. Que de igual forma el dieciséis (16) de abril de mil novecientos veintiocho (1928) fallece el ciudadano J.M.S.U., sin dejar ascendientes ni descendientes, por lo cual heredan sus hermanas antes nombradas, ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U., todo lo cual consta del titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939), cuyo original se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el Tercer Trimestre de 1939, anotado bajo el número 20, a los folios 23 y 24; cuya copia anexa “D”. Que anexa también marcada “E” copia simple de acta de defunción de J.M.S.U.. Que de esta forma y a causa de la muerte de los ciudadanos M.d.l.S.U.d.S. y su cónyuge A.S., los heredan sus hijos, ciudadanos J.M.S.U., E.B.S.U., M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U. y que a causa de la muerte del ciudadano J.M.S.U., lo heredan sus hermanas E.B.S.U., M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U.. Que en fecha quince (15) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973) falleció la ciudadana M.T.D.R.C.U., quien al momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 3.587.547, quien fallece sin ascendientes ni descendientes, por lo cual heredan sus dos (2) hermanas, a saber, E.B.S.U. y M.S.C.U.. Acompaña marcada “F” y “G” copia simple del acta de nacimiento y del acta de defunción de la ciudadana M.T.D.R.C.U.. Que el día 15 de diciembre de 1979, falleció la ciudadana M.S.C.U. quien al momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad número V.- 2.072.179. Que al fallecer la referida ciudadana quedan como sus herederos los ciudadanos GERONIMO, NICANOR, CIPRIANO, P.A., P.P., J.F. y C.V.R.C. de los cuales GERONIMO, NICANOR y FRANCISCA fallecen sin dejar ascendientes, ni descendientes y que al fallecer el ciudadano C.R.C., quedan como herederos sus hijos ciudadanos ARMANDO, ELISA, RAMON e I.R.A. y que al fallecer el ciudadano P.A.R.C. quedan como herederos sus hijos J.A., P.M. y C.R.G. y que al fallecer la ciudadana J.R.C., quedan como herederos sus hijos los ciudadanos HERCILIA y G.R. y que al fallecer el ciudadano G.R. queda como heredero su hijo el ciudadano G.R. y de todos los hijos de la ciudadana M.S.C.U., quienes para la fecha están vivos son los ciudadanos P.P.R.C. (quien es mi mandante) y la ciudadana C.V.R.C.. Que finalmente el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) fallece la ciudadana E.B.S.U., quien fallece sin ascendientes ni descendientes, pero había instituido como su único y universal heredero al ciudadano P.P.R.S., por lo cual este adquiere todos y cada uno de los haberes que le correspondían a su causante. Que tal institución testamentaria esta contenida en Testamento Abierto otorgado por la ciudadana E.B.S.U. antes identificada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el día 10 de agosto de 1973, registrado bajo el Nº 1, Folio 1 vto del Protocolo Primero. Que como consecuencia de fallecer la testadora de nuestro mandante, ciudadana E.B.S.U., este adquiere la totalidad de los bienes de su causante, los cuales equivalen añ cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, posesión y acciones del inmueble adquirido por la causante remota de nuestro representado. Que no obstante antes de su fallecimiento, las ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.R.C.U. y M.S.C.U., antes identificadas otorgaron PODER a su sobrino nieto ciudadano R.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.729.969 por ante el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Tercero, tercer trimestre. Que del mismo modo en forma fraudulenta y siendo el referido poder nulo y sin efecto alguno, debido al fallecimiento de sus otorgantes, el ciudadano R.E.V.R., sobrino nieto de E.B.S.U. y M.T.D.R.C.U. y nieto de M.S.C.U., esto es, después de dieciséis (16) años de haber fallecido la ultima de sus poderdantes y 24 años después de haber fallecido la primer4a de ellas, mediante documento protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 21 de febrero de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09, en su supuesto carácter de apoderado de las ciudadanas M.T.D.R.C.U., E.B.S.U. y M.S.C.U. (…) y haciendo mención al extinto poder que le hubiere sido conferido (…) procede a vender a la empresa mercantil de este domicilio denominada “RODELSI C.A” (…) la propiedad adquirida por la causante originaria, ciudadana M.d.l.S.U.d.S., antes identificada, propiedad esta constituida por una extensión de terreno compuesta por dos (2) Fincas ubicadas en el sector denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, bajo los linderos siguientes (…). Aduce que señala el fraudulento sobrino de las ciudadanas M.T.D.R.C.U., E.B.S.U. y M.S.C.U., que la referida extensión de terreno pertenecen a sus representadas, por herencia en transmisión directa, en primer lugar por herencia de sus padres A.S. y M.D.L.S.U.d.S., fallecidos Ab-intestato el 29 de mayo de 1923 y el 15 de febrero de 1907, respectivamente y en seguido lugar por herencia de su hermano J.M.S., también fallecido Ab-intestato el 17 de abril de 1928 con posterioridad a sus padres (…) Que la venta a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09 efectuada por el supuesto apoderado de las ciudadanas M.T.D.R.C.U., E.B.S.U. y M.S.C.U. a la empresa denominada RODELSI C.A es ABSOLUTAMENTE NULA Y SIN VALOR NI EFECTO JURIDICO ALGUNO (…). Que las referidas ventas las realiza RODELSI C.A así; (…)”

Alegatos de la parte demandada

Alegaron las representaciones judiciales de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes y en su integro tenor y contenido la demanda incoada por el ciudadano P.P.R.S. en contra de nuestras representadas INVERSIONES ANVALUC C.A e INVERSIONES XONCOR C.A., por ser falsos los hechos en que tal demanda se fundamenta (…). Que como punto previo al contenido del presente considera menester destacar al tribunal que el resumen que sucede no representa, ni implica en manera alguna aceptación o convalidación de la alegación de la parte actora a que se contrae el libelo de demanda. Que sostiene quien demanda que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 4 de agosto de 1884, bajo el número cinco, protocolo primero, Tomo único, la señora M.d.l.S.U.d.S. adquiere una arboleda de café constituida por dos fincas, ubicadas en el sector denominado “Quebrada de la Virgen” antes posesión comunera de Los Teques, y bajo los linderos siguientes (…), señala el demandante que anexa marcado “B”. Documento que se desconoce e impugna. Que continuando con su relato el demandante señala que la ciudadana M.d.l.S.U.d.S., falleció en la ciudad de Los Teques el día 15 de febrero de 1907 y acompaña una supuesta constancia de inhumación marcada con la letra “C” documento que se desconoce e impugna. Que sin aportar elemento probatorio que demuestre tales afirmaciones, el demandante indica que los únicos y universales herederos de la ciudadana M.d.l.S.U.d.S., lo fueron su presunto cónyuge el ciudadano A.S. quien según a su vez falleció en la ciudad de Los Teques, el día 29 de mayo de 1923. Que la muerte de dicho ciudadano le suceden presuntamente J.M.S.U., E.B.S.U., M.T.d.R.S.U. y M.S.S.U.. Que alega el demandante que el 16 de abril de 1928, fallece el ciudadano J.M.S.U., DE QUIEN DICE NO HABER DEJADO ASCENDIENTE NI DESCENDIENTES POR LO CUAL HEREDAN SUS HERMANAS (…).Que no se acompaña elemento probatorio alguno respecto a que en fecha 15 de junio de 1973 falleció la ciudadana M.T.d.R.C.U., indicando que tampoco deja ascendientes ni descendientes por lo tanto heredan sus hermanas E.B.S.U. y M.S.C.. Señala que en fecha 15 de diciembre de 1979 falleció la ciudadana M.S.C.U.. A este hecho indica el demandante que quedaron como herederos los ciudadanos Gerónimo, Nicanor, Cipriano, P.A., P.P., J.F. y C.v.R.C., de los cuales Gerónimo, Nicanor y Francisca fallecen sin dejar ascendientes ni descendientes y que al fallecer C.R.C. quedaron como herederos quienes el demandante señala como sus hijos J.A., P.M. (…). Finalmente señala el demandante que el 4 de septiembre de 1981 presuntamente fallece la ciudadana E.B.S.U. y que ella tampoco deja ascendientes, ni descendientes, hecho que llama la atención (…). El ciudadano P.P.R.C. ha tratado de construir una historia y con ello dar la apariencia de que la ciudadana E.B.S.U., tenía derechos sucesorales sobre la propiedad del inmueble que identifica al principio de su exposición (…). Que es falso lo expresado por el demandante, pues con el testamento no puede probar que sus derechos sobre el inmueble descrito sean equivalentes al 50% u otro porcentaje (…). Señala el demandante que el referido poder era nulo y sin efecto debido al fallecimiento de las otorgantes (…).Alega igualmente que los representados de la empresa RODELSI C.A., estaban supuestamente en conocimiento del pretendido fraude que denuncia se produjo en su contra (…). A todo evento sin que ello implique renuncia a las alegaciones efectuadas en esta contestación alego la prescripción del derecho del demandante de pedir la nulidad pues han transcurrido más de cinco (5) años desde que se protocolizó la venta (…).En nombre de mis representados RECHAZO la cuantia de la demanda por exagerada (…)”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a a.c.p.p. previo los alegado por las co-demandadas Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A con respecto a la impugnación de la cuantía y como segundo punto previo la Prescripción del Derecho por haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se protocolizó la venta, considerando quien aquí sentencia que de estar fundada, resultaría innecesario y contario a la economía y celeridad procesal entrar a conocer el fondo del asunto y en este sentido observa:

PUNTO PREVIO NRO. 1.-

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte co-demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la presente demanda por considerarla excesiva.

En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis...

...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porue si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..

De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.

PUNTO PREVIO NRO.02.-

DE LA PRESCRIPCION

Alegan las representaciones judiciales de las codemandadas Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A, en sus escritos de contestación a la demanda de fechas 04 de noviembre de 2009 y 05 de noviembre de 2009, lo siguiente:

A todo evento y sin que ello implique renuncia a las alegaciones efectuadas en esta contestación, alego en nombre de mi representada la prescripción del derecho del demandante de pedir la Nulidad pues han transcurrido más de cinco (5) años desde que se protocolizó la venta mediante la cual el ciudadano R.E.V.R. da en venta a la empresa RODELSI C.A., antes identificada, por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1997. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Puede constatar este Tribunal que la demanda propuesta por P.P.R.S., en contra de mis representadas las empresas INVERSIONES ANVALUC C.A e INVERSIONES ZONCOR C.A., y en contra de la empresa RODELSI C.A., se presentó el 25 de agosto de 2004, y en ella se expresó que el contrato mediante el cual el ciudadano R.E.V.R. da en venta a la empresa RODELSI C.A., ambos identificados, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1997, es decir, que para la fecha en que se interpuso la demanda, los lapsos fijados por el artículo 1.346 del Código Civil se habían consumado, pues, entre la fecha de la protocolización de la venta del bien inmueble y la fecha de la demanda habían transcurrido más de siete (7) años. Por tanto, la demanda interpuesta es totalmente temeraria y contraria a derecho POR HABERSE CONSUMADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN, ya que se materializó el término establecido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano y así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal (…)

El Tribunal al respecto observa:

Alegada como ha sido por las codemandadas la Prescripción de la presente acción de nulidad, este Sentenciador considera prudente realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artìculo9 1.346 del Código Civil, cuyo texto reza:

Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”

Por otra parte a criterio de quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nro. AA20-C-2000-000961, en el cual estableció:

(…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 delo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas (…)

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, visto lo anterior, pasa quien aquí decide a analizar si la acción de nulidad aquí propuesta es absoluta o relativa, para lo cual este Tribunal observa:

La nulidad de venta, es aquella que se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden publico o las buenas costumbres. Siendo así, la nulidad de un contrato puede ser:

1) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;

2) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros

3) La falta de cualidad de uno de los contratantes

4) El fraude Pauliano

En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Así se declara.

Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden publico y las buenas costumbres, antes señaladas y así se declara.

En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa licita

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código, prevé:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento”

Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto se observa que el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad relativa de un contrato de venta realizado por el ciudadano R.E.V.R., mediante poder inexistente; tal y como esta desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción de la acción de nulidad relativa de una convención, es de cinco (5) años, de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil. Así se establece.-

Establecido como ha sido que el lapso de prescripción en la presente acción es de cinco (5) años, pasa de seguidas este Tribunal a analizar si en el caso bajo análisis ha operado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

A partir de la Promulgación del Decreto-Ley del registro Publico y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, que es Ley especial, y por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto, se destacó la importancia de la publicidad registral, de la cual la verdaderamente destinataria de la publicidad es la sociedad, porque la seguridad jurídica inmobiliaria no atiende tanto al interés particular de una adquisición bien hecha y consolidada cuanto al interés publico y social que de la transmisión se derive, pensando en otros posibles adquirientes, en otros titulares, lo que justifica, en el trafico inmobiliario, la exigencia de esa seguridad que opera como objeto y fin del Registro de la Propiedad para servir a los intereses públicos más enteramente, sin dejar de atender a los particulares. La publicidad, especialmente en el Registro e Propiedad de Inmuebles esta referida a dos aspectos igualmente importantes, la Seguridad Jurídica y la Seguridad Económica.

La seguridad Jurídica, porque es el medio por el cual se pueden verificar los derechos fehacientemente registrados con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y la Seguridad Económica, ya que es una garantía para las inversiones, las mismas que se amparan en la fe y publicidad del Registro.

Así pues nos encontramos que por medio de la publicidad registral se facilita el acceso a cualquier persona para consultar e investigar el dato que interesa en la negociación que se propone llevar a cabo; evita la ocultación, maliciosa de gravámenes de doble venta; asimismo protege al tercer adquiriente porque da a conocer los bienes inscritos por medio de ella. Por ultimo la Publicidad Registral permite a las personas interesadas y a los terceros, enterarse de la posible existencia de prohibiciones de enajenar y gravar, de hipotecas, medidas o prohibiciones dictadas por un Tribunal o cualquier clase de gravámenes o censos que pesen sobre el inmueble o sobre el bien en el cual hay interés para el trafico jurídico. Así se establece.

En consecuencia establecido como ha sido que el principio de Publicidad Registral es de preferente aplicación, pasa quien aquí sentencia a verificar si opero o no en la presente causa la prescripción alegada.

De una breve operación aritmética nos encontramos que la protocolización de la venta sobre la cual se solicita la nulidad relativa, se efectuó en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se observa del documento cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78), el cual fue anotado bajo el numero 24, Tomo 09, Protocolo Primero, documento éste que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que desde la operación de la compraventa hasta el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron seis (6) años, once (11) meses y cuatro (4) días y así se decide.

En consecuencia habiendo transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para que el accionante solicitara la nulidad relativa contemplada en nuestra legislación, es forzoso para quien aquí decide, declarar PRESCRITA la acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION de NULIDAD DE VENTA formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello se DESECHA la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano P.P.R.S. contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ANVALUC C.A e INVERSIONES ZONCOR C.A., ambas partes identificadas anteriormente.

Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 15.290

HdVCG/Jenny.-

se decide.

Resuletos como han sidoINVERSIONES RODELSI C.A

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha dos (02) de agosto de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, ordenándose en dicho fallo la notificación de las partes conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, notificadas como fueron las partes en el proceso, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, comenzó a correr el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, precluyendo el mismo en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), y siendo que la misma se encontraba a derecho por estar válidamente notificada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, y como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que notificada como quedó la parte demandada, --------------------, en fecha --------------- de marzo de dos mil nueve (2009), tal y como consta de la diligencia cursante al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza II del expediente, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:

OJOTEEEEE DECIR QUE ESTA CONFESA

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que sea declarada nulas las ventas…………..

Ojo copiar y analizar

CAPITULO IV

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES: Contentivas de:

-(Folios 45 al 47 I pieza) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el numero 85, protocolo primero, tomo único de fecha 04 de agosto de 1884, tercer trimestre del año 1884, del cual se evidencia que el ciudadano I.A.G. dio en venta publica a la ciudadana M.D.L.S.U.D.S. una arboleda de café, ubicada en la “Quebrada de la Virgen” de este Municipio, dicha documental sirve para demostrar que la ciudadana M.D.L.A.U.D.S., adquirió el lote de terreno objeto del presente litigio. Dicha probanza fue desconocida e impugnada por la parte a quien le fue opuesta, al respecto el Tribunal observa:

Dicha documental constituye documento público que emana de un funcionario publico en el ejercicio de sus competencias especificas, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1359 del C ódigo Civil, por lo tanto al no haber sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Así se decide.

-(Folio 48) Acta de Inhumación de la ciudadana M.D.L.S.U.D.C., expedida por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro del Estrado Miranda), fechada 27-09-88, de la cual se evidencia que dicho organismo dejó constancia que la ciudadana M.D.L.S.U.D.C., fue inhumada el día 15 de diciembre de 1907, se evidencia que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad. Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte a quien le fue opuesto, y siendo que la misma constituye documento público que emana de un funcionario publico en el ejercicio de sus competencias especificas, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1359 del Código Civil, por lo tanto al no haber sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha documental emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Así se decide.

-(Folios 49 al 51). Título de Únicos y Universales Herederos, de la ciudadana MARIA

-(Folios 52). Acta de Defunción del ciudadano J.M.S., la cual se encuentra inserta en los Libros respectivos bajo el número 74

-(Folio 54) Acta de Defunción de la ciudadana T.C.U., la cual se encuentra inserta bajo el número 271, folio 140 vto de los Libros llevados de Registro llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda correspondiente al año 1973

-(Folio 56) Acta de Defunción de la ciudadana M.S.C.d.R., la cual se encuentra inserta en los Libros respectivos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 215, folio 108 correspondiente al año 1979.

-(Folios 62 y 63) Acta de defunción de la ciudadana E.B.S.U., la cual quedó anotada en los libros respectivos bajo el número 442, folios 221 vto correspondiente al año 1981

-(Folio 53). Acta de Nacimiento de la ciudadana M.T.D.R., la cual quedó inserta bajo el número 44, Folios 16 vto del año 1882 en los Libros Respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda

- (Folio 55) Acta de Nacimiento de la ciudadana M.S., la cual se encuentra inserta en los Libros respectivos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 15, folio 6 del año 1881

- (Folio 60) Acta de nacimiento de la ciudadana E.B.D.C.S.U..

-(Folio 61). Certificado de Bautismo, fechado 07 de junio de 2003, expedido por la Diócesis de Los Teques. Parroquia Catedral San F.N., anotada bajo el número 12 de los Libros de Bautismos, folio 184 de la ciudadana E.B.S., la cual fue bautizada en fecha 13 de diciembre de 1883.

ojo

-(Folios 57 al 59) Original de Testamento Abierto de la ciudadana E.B.S.U., mediante el cual en su particular tercero instituyó como único y universal heredero de todos sus bienes a su sobrino P.P.R.S.

-(Folios 64 al 67) Poder otorgado por las ciudadanas M.T.D.R.C.U., E.B.C.U. y M.S.C.d.R. al ciudadano R.E.V.R. a fin de que las representara y sostuviera sus derechos en todos asuntos judiciales, extrajudiciales que le interesen en su nombre y representación, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el número 46, Protocolo 3º, Tomo 2 del Tercer Trimestre

-(Folios 68 al 75) Copia Certificada del Documento de venta suscrito por una parte por el ciudadano R.E.V.R. y por la otra la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1997, bajo el número 24, Tomo 09, Protocolo Primero, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la empresa RODELSI C.A, una extensión de terreno compuesto por dos (2) fincas ubicadas en el sector denominado “Quebrada de la Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques

-(Folios 79 al 82). Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil RODELSI C.A.,

-(Folios 83 al 86).- Documento de compra venta suscrito por una parte por la ciudadana M.E.B.T., en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., y por otra parte por el ciudadano W.G.M., en su carácter de Representante de la Sociedad M ercantil INVERSIONES ANVALUC., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,

Ojo falta

-(Folios 87 al 90).- Documento de compraventa suscrito por una parte por la ciudadana M.E.B.T., en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., y por otra parte por el ciudadano J.M.L.D.O., en su carácter de Representante de la Sociedad M ercantil INVERSIONES ZONCOR C.A, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,

- (Folios 91 al 93) AQsamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil RODELSI C.A.,

- (Folios 94 al 98) Asamblea E3xtraordinarioa de la Sociedad Mercantil RODELSI C.A.

-(Folios 99 al 101)

-(Folio 102). Publicación de Prensa del Diario LA REGIONA, fechada b03 de febrero de 2004

OJO

SECCION II

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A

Esta parte en la oportunidad legal correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.

SECCION III

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A

Esta parte en la oportunidad legal correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.

CAPITULO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana A.L.G.d.M. contra el ciudadano N.S.L., ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se declara la ANULABILIDAD del contrato de venta celebrado por los ciudadanos A.L.G.d.M. y N.S.L. y que tenia por objeto Un inmueble constituido por una (1) vivienda familiar y dos (2) amplios locales comerciales, en la planta baja, y en la plata alta se integran los dormitorios, situada en la Calle Comercio de la población de Cùpira, jurisdicción del Municipio Autónomo P.G.d.E.M. con un área de construcción de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (412,50 m2)comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con bienhechurías que son o fueron del ciudadano NICOLAS PINEDA PALLARE; SUR: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la Calle Comercio a la que da su frente; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con bienhechurías del ciudadano MANSOUR EL MAKET; OESTE: Con bienhechurías de su propiedad, en veinticinco metros (25 mts). Dicho inmueble esta conformado por una planta baja y una planta alta. La primera consta de dos (2) amplios locales comerciales; uno (1) con un área de construcción de trescientos cincuenta y cinco con ochenta centímetros cuadrados (355,80 m2). El segundo: con una área de construcción de cincuenta y seis con setenta centímetros cuadrados (56,70 m2). Deposito y escalera que conduce a la planta alta de bloques de concreto, piso de cemento, techo de platabanda, laminas de frescaluz, poso séptico, recolector de aguas negras para un área de construcción de cuatrocientos doce con cincuenta centímetros cuadrados (412,50 m2). La planta alta consta de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y dos (2) salas sanitarias con sus correspondientes instalaciones, piso de baldosas de cerámicas, techo de lamina de acerolit y paredes de bloque de concreto con un área de construcción de cincuenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (56,70 m2) para un área de construcción total de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (469,20 m2), según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., de fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nro. 32, folios 75 al 77, Tomo 11.-

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los………… (……..) días del mes de ………. de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 15.779

HdVCG/Jenny.-

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 15.290 contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano P.P.R.S. contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ANVALUC C.A e INVERSIONES ZONCOR C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 15.290

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