Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000379

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.D.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.R.A. y M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.188.496 y V-13.949.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.971 y 85.479 en su orden.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.” (UNELLEZ), con sede en la ciudad de Barinas, institución pública creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.178 de fecha siete (07) de octubre de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.863, de fecha cuatro (04) de diciembre de 1.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SILNETH RUIZ, M.G.M. y LUCKARYNE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.172.079; V-6.177.028 y V-16.534.429 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 89.103; 41.486 y 115.466 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha nueve (09) de noviembre de 2.007 (folio 01 al 16), por la identificada ciudadana S.d.C.Q., con asistencia del abogado J.E.R.A., quienes expusieron:

Que la ciudadana S.Q. comenzó a laborar en fecha quince (15) de marzo de 1.995, para el comedor de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, desempeñando el cargo de Obrera del comedor, el cual le presta servicio de comida a la comunidad estudiantil, al personal docente y al personal administrativo que labora para dicho ente. La jornada de Trabajo dependía del turno que le impusieran los distintos concesionarios y administradores de personal, estando ajustada a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, su jornada era de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, devengando desde el inicio de la relación laboral el salario mínimo que estableciera el Ejecutivo Nacional y para el momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00).

Que durante el transcurso del tiempo laborado, las autoridades académicas y administrativas que han estado al frente de dicho ente, han pretendido simular tratando de envolver y sustraer la verdadera relación de trabajo entre la ciudadana S.Q. y dicho ente, para lo cual se han valido de diversos subterfugios, no obstante, la relación laboral quedo perfectamente demostrada en la P.A. Nº 27, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2.002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y para el cumplimiento de la misma se intentó A.C., el cual fue declarado con lugar en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.002, fecha en la cual se conmino a la actora conjuntamente con otros trabajadores del comedor de la universidad a crear una cooperativa para que se encargaran del manejo de la administración del comedor así como del personal que en él labora, pero por razones de índole personal la ciudadana S.Q. no acato tal ofrecimiento, sino que se limito a continuar con la labor de obrera.

Que la actora tomo la decisión unilateral de retirarse de la labor como obrera del comedor de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, en la oportunidad que se encontrada operando la Cooperativa Cotradecu.

Que demanda formalmente a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, por los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que va desde el 15/03/1.995 hasta el 15/11/2.006, durante once (11) años y nueve (09) meses, en razón de los conceptos que a continuación se especifican:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad (viejo régimen), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).

• Por concepto de Antigüedad Acumulada y Días Adicionales, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.292.001,92).

• Por concepto de Intereses de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.569.347,59).

• Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.678.014,55).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 391.245,52).

• Por concepto de Bono Vacacional año 1.995-2.006, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.802.292,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2.006, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 939.262,50).

• Por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.813.512,00).

• Por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2.006, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 939.262,50).

• Por concepto de Aporte a la Caja de Ahorro, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.990.057,84).

• Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket), la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.954.624,00).

Que todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.437,055,86), que la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., le adeuda por todos los conceptos derivados de la relación laboral.

Solicita la indexación salarial y el pago de los intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo.

La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de noviembre de 2.007 (folio 22) y cumplidos los trámites citatorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada; sin embargo, no existe una admisión de hechos por parte de los institutos autónomos en los cuales tenga intereses patrimoniales el Estado Venezolano, por cuanto gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República; es decir, se hace beneficiario de las prerrogativas procesales que la ley confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho publico similares.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha nueve (09) de junio de 2.008 (folio 34 al 35 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha uno (01) de julio de 2.008 (folio 347 y 348). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si le corresponde a la ciudadana S.d.C.Q. cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor.

Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día uno (01) de agosto de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo P.L.V., insta a las partes a la posibilidad de llegar a un arreglo y acuerdan suspender la presente audiencia hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2.008, en el entendido que, vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado ha acuerdo alguno, la audiencia se reanudará al día hábil siguiente a las 10:00 a.m. En este sentido, en fecha ocho (08) de octubre de 2.008, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, y por cuanto las partes no han llegado a un arreglo, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Invoca el merito favorable que se desprende de las pruebas promovidas, solicitando a favor de la ciudadana S.Q. lo que respecta a los indicios y presupuestos a que se contrae el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de las pruebas, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de C.d.T., de fecha uno (01) de marzo de 2.007, emanada de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Comedores Universitario Cotradecu R.L. a favor de la ciudadana S.d.C.Q. (folio 36). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de P.A. Nº 27, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.002 (folio 37 al 40). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (folio 41 al 46).

  4. - Copia fotostática simple de Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.003 (folio 47 al 50).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 41 al 50, constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Acta de fecha dos (02) de noviembre de 2.002, suscrito entre el C.D. de la Unellez y la empresa Servi Food Este C.A. (folio 51 al 53).

    En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Cheque Nº 15977108, de la Cuenta Corriente 01050049491049264290 del Banco Mercantil, cuyo titular es Reunellez S.R.L., por la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.020.096,00), a la orden de la ciudadana S.Q., de fecha siete (07) de noviembre de 2.002, y recibo de pago de fecha ocho (08) de noviembre de 2.002 (folio 54 y 55).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 54 y 55 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ellas se evidencia la relación laboral que existía entre la ciudadana S.d.C.Q. y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ); así como el pago efectuado por la Empresa Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z. (REUNELLEZ), por concepto de cancelación de veintitrés (23) semanas de labor en el Comedor de la Unellez, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Acta Nº 701, Resolución Nº CD 2007/044, Punto Nº 57, de fecha veintitrés (23) de enero de 2.007, emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ) (folio 56 al 58). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Convención Colectiva suscrita entre la Unellez y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) (folio 59 al 85). Por cuanto la Contratación Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de Partidas de Nacimiento de C.E.V.Q., L.O.V.Q., D.C.A.Q. y J.C.V.Q. (folio 86 al 89). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  10. - Impresión de Documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por dirección electrónicawww.ivss.gov.ve/servicios/consulta_ctaindividual/cuenta_individual.jsp, de fecha siete (18) de febrero de 2005 (folio 90). Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento, cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley; es decir, la libertad de medios probatorios, permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia del medio de prueba propuesto, en este sentido se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática simple de Acta levantada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.008 (folio 91). Observa este juzgador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae; ya que, se evidencia de dicha acta la cual fue acordada y aprobada por el rector de la Unellez, el Vice-rector de Producción A.G. y la Representación de la Contraloría Social de los Trabajadores de Reunellez y Comedor Universitario, la reincorporación de los trabajadores de Reunellez y Comedor Universitario a las nóminas ordinarias de la Unellez a partir del primero (01) de enero de 2.008 . Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veinte (20) de mayo de 2.003, emanada de la Consultoría Jurídica dirigida al Profesor J.C. (folio 92 al 94). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si en ese despacho curso procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos incoado por varios trabajadores contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), signado con el Nº 457-02 y de cuyo procedimiento se dictó la P.A. Nº 27 de fecha 26 de agosto del año 2002.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con el objeto de informar: Si en ese despacho curso procedimiento de AMPARO incoado por varios trabajadores contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), signado con el Nº 4177-02 y de cuyo procedimiento se dictó la Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2003.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de informar: Quienes han sido las empresas u otros entes, que han inscrito y cotizado a lo largo del tiempo por lo que respecta la Ciudadana S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.224, y así mismo indique en su respuesta en que lugar realizaban su actividad las referidas empresas, o prestaban servicio las mismas.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 362, oficio Nº 777-08 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,Oficina Administrativa Sub-Agencia Barinas, de fecha dieciocho (18) de julio de 2.008 donde se infirma:

    (…) Que el Ciudadano: Q.S.d.C. C.I.14.712.224 se encuentra inscrito en esta institución con una primera Afiliación de fecha 09-09-1995, con un total de semanas cotizadas de (287) y en los actuales momentos su estatus es Cesante de fecha 28-02-07, por la empresa COTRADECU, RL. Nro. Patronal K1-20-0145-8 (…)

    Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa, y por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil, con el objeto de informar: Si existe o existió la cuenta corriente Nº 01050049491049264290, así mismo, que indique a quien pertenece o perteneció el número de cuenta antes identificado. Solicito que de ser afirmativa su respuesta indique a quien le fue pagado el cheque Nº 15977108, por la cantidad de Bs. 1.020.096 hoy con la denominación actual de Bs.f. 1.020,09.

    Observa este sentenciador que la prueba no fue evacuada en su debida oportunidad, razón por la cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: D.A., H.C. y A.N..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los folios 32 y 33 del Acta celebrada en fecha nueve (09) de junio de 2.008, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y por consiguiente no promovió prueba, no contesto la demanda dentro del lapso legal; sin embargo estuvo presente en el dispositivo dictado el 08 de octubre de 2008 y en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha uno (01) de agosto de 2.008, donde se le concedió la oportunidad de hacer las observaciones a las pruebas de la parte contraria, en este sentido este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicar el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. Y así se declara.

Observa este juzgador que de los folios 37 al 49 se desprende:

(…) Comienza el presente procedimiento mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2002 presentado por los trabajadores…Quintero S.d.C. C.I 14.712.224 … donde manifiestan que se consideran despedidos por cuanto el día 27 de mayo de 2002, les correspondía reintegrarse a su sitio de trabajo COMEDOR DE LA UNELLEZ BARINAS, encontrándose con un nuevo patrono y negándosele el acceso a su trabajo y desconociéndoles sus derechos laborales y contractuales … los trabajadores antes identificados solicitan de esta inspectora de trabajo ordene su reenganche y pago de salarios caídos por considerarse despedidos injustificadamente del comedor de la UNELLEZ … Por auto de fecha 28 de Mayo de 2002, fue admitida la solicitud de los trabajadores y en el mismo se ordeno citar al representante del COMEDOR DE LA UNELLEZ DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ)… En consecuencia en el caso que nos ocupa la UNELLEZ, es la responsable de la relación laboral y demás beneficios legales y contractual de los cuales son beneficiarios los reclamantes, fundamentándose en el hecho cierto de que la Universidad es la única beneficiaria de los servicios que prestan estos trabajadores y así se declara. por las razones expuestas y por cuanto se desprende de los autos que el despido de los reclamantes se efectuó gozando los mismos de inamovilidad establecida en Decreto presidencial, es por lo que esta Inspectoria del trabajo, en el Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. Se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado por los Trabajadores mencionados en el encabezamiento de esta resolución todos los trabajadores del COMEDOR DE LA UNELLEZ y se ordena a la UNIVERSIDADE Nacional EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.” (UNELLEZ) el reenganche de los trabajadores antes mencionados con el respectivo pago de los salarios caídos y así se declara.

Igualmente se desprende

En virtud de las anteriores consideraciones este juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la región de los andes declara primero: CON LUGAR, la presente acción de a.c. interpuestas por los ciudadanos …en contra del ciudadano en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.” segundo: se le ordena al ciudadano rector renganchar a sus labores habituales a los ciudadanos trabajadores, ya identificados y cancelarles los salarios dejados de percibir, desde su despido, hasta su efectiva reincorporación …

Del folio 54 al 55 se evidencia el pago de la empresa Rental de la universidad Rental de la Universidad Nacional Experimental de los llanos Occidentales E.Z.R. por concepto de 23 semanas de labores en el comedor de la UNELLES (Barinas ) desde el 27 -05-02 al 02-11-02

Copia fotostática simple de Acta Nº 701, Resolución Nº CD 2007/044, Punto Nº 57, de fecha veintitrés (23) de enero de 2.007, emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ) (folio 56 al 58). Que establece las intenciones de incorporara a la nomina ordinaria de la universidad y proceder a la dignificación de los trabajadores del comedor de la UNELLEZ

Del Acta levantada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.008 (folio 91), se evidencia de dicha acta la cual fue acordada y aprobada por el Rector de la Unellez, el Vice-rector de Producción A.G. y la Representación de la Contraloría Social de los Trabajadores de Reunellez y Comedor Universitario, la reincorporación de los trabajadores de Reunellez y Comedor Universitario a las nóminas ordinarias de la Unellez a partir del primero (01) de enero de 2.008 . Y así se declara.

De lo establecido con anterioridad se desprende que de la P.A. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, si no por el contrario fue convalidada por la acción de amparo que igualmente declara con lugar lo solicitado, por lo cual la misma adquiere plena eficacia de lo que de su contenido se desprende, concatenado con el recibo de pago de las semanas laboradas, y no existiendo prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo solicitado por la parte actora, lleva a este sentenciador a establecer que la ciudadana Q.S.d.C. mantuvo una relación laboral con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.” (UNELLEZ). Y así se declara.

Al haberse establecido la relación laboral precedentemente este juzgador pasa a determinar los conceptos que le corresponde a la trabajadora.

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios es desde el quince (15) de marzo de 1.995, hasta el quince (15) de noviembre de 2.006, teniendo un tiempo de servicio de once (11) años y ocho (08) meses. Y así se declara.

En cuanto al salario, para el pago de la antigüedad acumulada y días adicionales que establece la demandante que es a salario mensual a razón del salario integral y que incluye en este, la alícuota de bono vacacional y participación en los beneficios o bonificación de fin de año, alícuota por concepto de caja de ahorro, prima por hogar, prima por antigüedad de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva vigente de los trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”. En relación a la inclusión de estos conceptos al salario se debe establecer lo siguiente:

En cuanto al pago de prima por antigüedad la misma no se encuentra establecida dentro de la contratación colectiva.

En relación al concepto denominado caja de ahorro esta se encuentra establecida en la convención colectiva en la cláusula 6 y que establece que la Universidad debe aportar el 5 por ciento del salario devengado semanalmente por cada socio y así mismo descontar el 5 % del salario devengado semanalmente por cada socio, ahora bien como lo dice el trabajador pero a su vez en esa misma proporción debía descontársele al trabajador para cumplir con ese aporte, igualmente sigue estableciendo y como quiera que por un hecho imputable a la universidad y no al trabajador, ahora bien debe establecer este juzgador que de las propias actas del expediente no se evidencia el aporte del 5 % establecido al trabajador para que se cumpliera con tal compromiso que debían cumplir cada una de las partes en iguales proporciones para poderse hacer efectivo dicho aporte, y no siendo esto así por no haberse cancelado no puede formar parte del salario, situación diferente al aporte de prima por hogar que se encuentra establecida en la cláusula segunda donde la universidad conviene en cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales a cada obrero por prima por hogar y la cual pasa a formar parte del salario. Y así se declara

Dicho así se tiene que es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; es decir, QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.512.325,00) mensuales, más CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales por prima por hogar lo que da un total de QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.512.425,00), para un salario diario de DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.080,83). Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 37 días x Bs. 17.080,83 = 631.990,71 / 360 días = Bs. 1.755,53

  2. Alícuotas por bono vacacional: 27 días x Bs. 17.080,83= 461.182,41/ 360 días = Bs. 1281,06

De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3036,59 + Bs.17.080,83 , que es el salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs.20117,42. Y así se declara

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. - Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el quince (15) de marzo de 1.995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

    El tiempo de servicio que debe considerarse para el cálculo del corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, es desde el quince (15) Marzo de 1.995 hasta el dieciocho (18) de junio de 1.997; es decir, dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días de servicio.

    1. El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización por antigüedad hasta la entrada en vigencia de la ley, la prevista en el articulo 108 de la ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Compensación por Transferencia

    Fecha de Ingreso: 15/03/1995

    Fecha de corte: 18/06/1997

    Tiempo: 2 años 3 meses 3 días

    Salario básico Diciembre 1996: Bs 15.000,00

    Total salario base Bs 15.000,00

    Salario diario: Bs 500,00

    Compensación 30 días por año: 30 días/año * 2 años = 60 días

    Monto minimo de la Compensación al 18-06-97: Bs 15.000,00

    Total Compensación al 18-06-97:

    Prestación de Antigüedad Régimen anterior

    Fecha de Ingreso: 15/03/1995

    Fecha de corte: 18/06/1997

    Tiempo: 2 años 3 meses 3 días

    Salario básico Mayo 97: Bs 15.000,00

    Total salario base Bs - Bs 15.000,00

    Salario diario: Bs 500,00

    Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses:

    Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 60 días * 500,00 Bs./día = Bs 30.000,00

    EL total de pagar por compensación por Transferencia y prestación de antigüedad régimen anterior es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00)

    B.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde julio de 1.997 hasta el día quince (15) de noviembre de 2.006, le corresponden al demandante:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jul-97 75100,00 2503,33 125,17 257,29 2885,79 5 14428,97

    Ago-97 75100,00 2503,33 125,17 257,29 2885,79 5 14428,97

    Sep-97 75100,00 2503,33 125,17 257,29 2885,79 5 14428,97

    Oct-97 75100,00 2503,33 125,17 257,29 2885,79 5 14428,97

    Nov-97 75100,00 2503,33 125,17 257,29 2885,79 5 14428,97

    Dic-97 75100,00 2503,33 125,17 257,29 2885,79 5 14428,97

    Ene-98 75100,00 2503,33 125,17 257,29 2885,79 5 14428,97

    Feb-98 75100,00 2503,33 125,17 257,29 2885,79 5 14428,97

    Mar-98 75100,00 2503,33 132,12 257,29 2892,74 5 14463,72

    Abr-98 75100,00 2503,33 132,12 257,29 2892,74 5 14463,72

    May-98 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Jun-98 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Jul-98 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Ago-98 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Sep-98 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Oct-98 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Nov-98 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Dic-98 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Ene-99 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Feb-99 100100,00 3336,67 176,10 342,94 3855,71 5 19278,53

    Mar-99 100100,00 3336,67 185,37 342,94 3864,98 5 19324,88

    Abr-99 100100,00 3336,67 185,37 342,94 3864,98 5 19324,88

    May-99 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Jun-99 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Jul-99 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Agost-99 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Sep-99 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Oct-99 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Nov-99 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Dic-99 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Ene-00 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Feb-00 120100,00 4003,33 222,41 411,45 4637,19 5 23185,97

    Mar-00 120100,00 4003,33 233,53 411,45 4648,31 5 23241,57

    Abr-00 120100,00 4003,33 233,53 411,45 4648,31 5 23241,57

    May-00 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Jun-00 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Jul-00 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Agos-00 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Sep-00 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Oct-00 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Nov-00 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Dic-00 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Ene-01 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Feb-01 144100,00 4803,33 280,19 493,67 5577,19 5 27885,97

    Mar-01 144100,00 4803,33 293,54 493,67 5590,54 5 27952,72

    Abr-01 144100,00 4803,33 293,54 493,67 5590,54 5 27952,72

    May-01 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Jun-01 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Jul-01 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Agos-01 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Sep-01 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Oct-01 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Nov-01 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Dic-01 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Ene-02 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Feb-02 158500,00 5283,33 322,87 543,01 6149,21 5 30746,07

    Mar-02 158500,00 5283,33 337,55 543,01 6163,89 5 30819,47

    Abr-02 158500,00 5283,33 337,55 543,01 6163,89 5 30819,47

    May-02 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Jun-02 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Jul-02 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Agost-02 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Sep-02 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Oct-02 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Nov-02 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Dic-02 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Ene-03 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Feb-03 190180,00 6339,33 405,01 651,54 7395,88 5 36979,42

    Mar-03 190180,00 6339,33 422,62 651,54 7413,49 5 37067,47

    Abr-03 190180,00 6339,33 422,62 651,54 7413,49 5 37067,47

    May-03 190180,00 6339,33 422,62 651,54 7413,49 5 37067,47

    Jun-03 190180,00 6339,33 422,62 651,54 7413,49 5 37067,47

    Jul-03 209188,80 6972,96 464,86 716,66 8154,48 5 40772,40

    Ago-03 209188,80 6972,96 464,86 716,66 8154,48 5 40772,40

    Sep-03 209188,80 6972,96 464,86 716,66 8154,48 5 40772,40

    Oct-03 247204,00 8240,13 549,34 846,90 9636,37 5 48181,87

    Nov-03 247204,00 8240,13 549,34 846,90 9636,37 5 48181,87

    Dic-03 247204,00 8240,13 549,34 846,90 9636,37 5 48181,87

    Ene-04 247204,00 8240,13 549,34 846,90 9636,37 5 48181,87

    Feb-04 247204,00 8240,13 549,34 846,90 9636,37 5 48181,87

    Mar-04 247204,00 8240,13 572,23 846,90 9659,26 5 48296,32

    Abr-04 247204,00 8240,13 572,23 846,90 9659,26 5 48296,32

    May-04 296624,80 9887,49 686,63 1016,21 11590,33 5 57951,67

    Jun-04 296624,80 9887,49 686,36 1016,21 11590,06 5 57950,32

    Jul-04 296624,80 9887,49 686,36 1016,21 11590,06 5 57950,32

    Ago-04 321335,20 10711,17 743,83 1100,87 12555,87 5 62779,37

    Sep-04 321335,20 10711,17 743,83 1100,87 12555,87 5 62779,37

    Oct-04 321335,20 10711,17 743,83 1100,87 12555,87 5 62779,37

    Nov-04 321335,20 10711,17 743,83 1100,87 12555,87 5 62779,37

    Dic-04 321335,20 10711,17 743,83 1100,87 12555,87 5 62779,37

    Ene-05 321335,20 10711,17 743,83 1100,87 12555,87 5 62779,37

    Feb-05 321335,20 10711,17 743,83 1100,87 12555,87 5 62779,37

    Mar-05 321335,20 10711,17 773,58 1100,87 12585,62 5 62928,12

    Abr-05 321335,20 10711,17 773,58 1100,87 12585,62 5 62928,12

    May-05 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Jun-05 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Jul-05 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Ago-05 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Sep-05 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Oct-05 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Nov-05 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Dic-05 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Ene-06 405100,00 13503,33 975,24 1387,84 15866,41 5 79332,07

    Feb-06 465850,00 15528,33 1121,49 1595,97 18245,79 5 91228,97

    Mar-06 465850,00 15528,33 1164,62 1595,97 18288,92 5 91444,62

    Abr-06 465850,00 15528,33 1164,62 1595,97 18288,92 5 91444,62

    May-06 465850,00 15528,33 1164,62 1595,97 18288,92 5 91444,62

    Jun-06 465850,00 15528,33 1164,62 1595,97 18288,92 5 91444,62

    Jul-06 465850,00 15528,33 1164,62 1595,97 18288,92 5 91444,62

    Ago-06 465850,00 15528,33 1164,62 1595,97 18288,92 5 91444,62

    Sep-06 512425,00 17080,83 1281,06 1755,53 20117,42 5 100587,12

    Oct-06 512425,00 17080,83 1281,06 1755,53 20117,42 5 100587,12

    560 4630108,57

    Antigüedad acumulada 560 días = Bs. 4.630.108,57

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 3864,98 7729,96

    2000 3er año 4 4648,31 18593,24

    2001 4to año 6 5590,54 33543,24

    2002 5to año 8 6163,89 49311,12

    2003 6to año 10 7413,49 74134,90

    2004 7mo año 12 9659,26 115911,12

    2005 8vo año 14 12585,62 176198,68

    2006 9no año 16 18288,92 292622,72

    72 768044,98

    Total días adicionales Bs 768.044,98

    Total de días adicionales: Bs. 768,044,98

    Resultando la cantidad de Bs.5.398.153,55 por este concepto. Y así se declara.

  2. - Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamados, desde el quince (15) de marzo de 1.995 hasta el día cuatro (15) de noviembre de 2.006, no quedó demostrado que se hubieren otorgado, razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos más la fracción correspondiente a de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem. y la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la UNELLEZ.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En cuanto al bono vacacional la cláusula 16 de la convención colectiva aplicable de los trabajadores de la UNELLEZ, establece un bono vacacional equivalente a diecisiete (17) días de salario y es el que se tomara para dicho pago adicionándole un día por cada año. Y así se establece.

    En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 del año 2.000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1995 1996 15

    2 1996 1997 16

    3 1997 1998 17

    4 1998 1999 18

    5 1999 2000 19

    6 2000 2001 20

    7 2001 2002 21

    8 2002 2003 22

    9 2003 2004 23

    9 2004 2005 24

    9 2005 2006 25

    220

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2007 26 2,17 8 17,33

    De conformidad con los artículos anteriores corresponde quince (15) días para las vacaciones del año 1.996 en adelante, más un día (1) adicional por cada año, todo lo cual suma la cantidad de doscientos veinte (220) días, que multiplicados por el salario diario al final de la relación de DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.080,83), dan como resultado la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.757.782,6).

    Respecto a las vacaciones fraccionadas de ocho (08) meses, le corresponde al actor diecisiete con treinta y tres (17,33) días que multiplicados por el salario, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.296.010,78).

    220 X Bs. 17.080,83 = Bs. 3.757.782,6

    17,33 X Bs. 17.080,83 = Bs. 296.010,78

    Total = Bs. 4.053.793,38

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    Respecto al bono vacacional le corresponde diecisiete (17) días para el año 1.996, más un (1) día adicional cada año, desde el año 1.996 hasta el año 2.006, establecido de la forma siguiente:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1995 1996 17

    2 1996 1997 18

    3 1997 1998 19

    4 1998 1999 20

    5 1999 2000 21

    6 2000 2001 22

    7 2001 2002 23

    8 2002 2003 24

    9 2003 2004 25

    9 2004 2005 26

    9 2005 2006 27

    242

    Bono vacacional fraccionado

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2007 27 2 8 18

    De conformidad a la cláusula 16 de la convención colectiva aplicable de los trabajadores de la UNELLEZ, corresponde diecisiete (17) días, más un día (1) adicional por cada año, todo lo cual suma la cantidad de doscientos cuarenta y dos (242) días, que multiplicados por el salario diario al final de la relación DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.080,83), dan como resultado la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.133.560,86).

    Respecto al bono vacacional fraccionadas de ocho (08) meses, le corresponde al actor dieciocho (18) días que multiplicados por el salario referido, da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 307.454,94).

    242 X Bs. 17.080,83 = Bs. 4.133.560,86

    18 X Bs. 17.080,83 = Bs. 307.454,94

    Total = Bs. 4.441.015,8

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  3. - Utilidades: desde el quince (15) de marzo de 1.995 hasta el día quince (15) de noviembre de 2.006. Respecto a las utilidades o bonificación de fin de año, de conformidad a la cláusula 03 de la convención colectiva aplicable de los trabajadores de la UNELLEZ, le corresponde treinta y siete (37) días. Y así se declara.

    No quedó demostrado que se le hubiese pagado al trabajador las utilidades, razón por la cual le corresponde por concepto de utilidades treinta y siete (37) días por cada año fiscal y la fracción cuando no hubiere laborado todo el año.

    Año Días por año Días por mes Meses y Salario diario utilidades a pagar

    1995 37 3,08 9 (503,33) 13952,3

    1996 37 3,08 12 (503,33) 18623,21

    1997 37 3,08 12 (2503,33) 92623,21

    1998 37 3,08 12 (3336,67) 123456,79

    1999 37 3,08 12 (4003,33) 148123,21

    2000 37 3,08 12 (4803,33) 177723,21

    2001 37 3,08 12 (5283,33) 195483,21

    2002 37 3,08 12 (6339,33) 234555,21

    2003 37 3,08 12 (8240,13) 304884,81

    2004 37 3,08 12(10711,17) 396313,29

    2005 37 3,08 12(13503,33) 499623,21

    2006 37 3,08 10(17080,83) 526089,56

    Total días de utilidades 2731451,22

    Por tanto, le corresponde por utilidades setenta y dos (72) días que multiplicados por el salario diario de cada año da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.731.451,22).

    Ley de programa de alimentación para los trabajadores

  4. - Ley de Alimentación para Trabajadores:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados Valor unidad tributaria 25 % ut Total mensual

    Ene-99 21 7400,00 1850,00 38850,00

    Feb-99 19 7400,00 1850,00 35150,00

    Mar-99 26 7400,00 1850,00 48100,00

    Abr-99 25 9600,00 2400,00 60000,00

    May-99 28 9600,00 2400,00 67200,00

    Jun-99 24 9600,00 2400,00 57600,00

    Jul-99 28 9600,00 2400,00 67200,00

    Ago-99 28 9600,00 2400,00 67200,00

    Sep-99 25 9600,00 2400,00 60000,00

    Oct-99 26 9600,00 2400,00 62400,00

    Nov-99 26 9600,00 2400,00 62400,00

    Dic-99 24 9600,00 2400,00 57600,00

    Ene-00 25 9600,00 2400,00 60000,00

    Feb-00 24 9600,00 2400,00 57600,00

    Mar-00 26 9600,00 2400,00 62400,00

    Abr-00 25 9600,00 2400,00 60000,00

    May-00 28 11600,00 2900,00 81200,00

    Jun-00 24 11600,00 2900,00 69600,00

    Jul-00 28 11600,00 2900,00 81200,00

    Ago-00 28 11600,00 2900,00 81200,00

    Sep-00 25 11600,00 2900,00 72500,00

    Oct-00 26 11600,00 2900,00 75400,00

    Nov-00 26 11600,00 2900,00 75400,00

    Dic-00 24 11600,00 2900,00 69600,00

    Ene-01 25 11600,00 2900,00 72500,00

    Feb-01 24 11600,00 2900,00 69600,00

    Mar-01 26 11600,00 2900,00 75400,00

    Abr-01 25 13200,00 3300,00 82500,00

    May-01 28 13200,00 3300,00 92400,00

    Jun-01 24 13200,00 3300,00 79200,00

    Jul-01 28 13200,00 3300,00 92400,00

    Ago-01 28 13200,00 3300,00 92400,00

    Sep-01 25 13200,00 3300,00 82500,00

    Oct-01 26 13200,00 3300,00 85800,00

    Nov-01 26 13200,00 3300,00 85800,00

    Dic-01 24 13200,00 3300,00 79200,00

    Ene-02 25 13200,00 3300,00 82500,00

    Feb-02 24 13200,00 3300,00 79200,00

    Mar-02 26 14800,00 3700,00 96200,00

    Abr-02 25 14800,00 3700,00 92500,00

    May-02 28 14800,00 3700,00 103600,00

    Jun-02 24 14800,00 3700,00 88800,00

    Jul-02 28 14800,00 3700,00 103600,00

    Ago-02 28 14800,00 3700,00 103600,00

    Sep-02 25 14800,00 3700,00 92500,00

    Oct-02 26 14800,00 3700,00 96200,00

    Nov-02 26 14800,00 3700,00 96200,00

    Dic-02 24 14800,00 3700,00 88800,00

    Ene-03 25 14800,00 3700,00 92500,00

    Feb-03 24 19400,00 4850,00 116400,00

    Mar-03 26 19400,00 4850,00 126100,00

    Abr-03 25 19400,00 4850,00 121250,00

    May-03 28 19400,00 4850,00 135800,00

    Jun-03 24 19400,00 4850,00 116400,00

    Jul-03 28 19400,00 4850,00 135800,00

    Ago-03 28 19400,00 4850,00 135800,00

    Sep-03 25 19400,00 4850,00 121250,00

    Oct-03 26 19400,00 4850,00 126100,00

    Nov-03 26 19400,00 4850,00 126100,00

    Dic-03 24 19400,00 4850,00 116400,00

    Ene-04 25 19400,00 4850,00 121250,00

    Feb-04 24 24700,00 6175,00 148200,00

    Mar-04 26 24700,00 6175,00 160550,00

    Abr-04 25 24700,00 6175,00 154375,00

    May-04 28 24700,00 6175,00 172900,00

    Jun-04 24 24700,00 6175,00 148200,00

    Jul-04 28 24700,00 6175,00 172900,00

    Ago-04 28 24700,00 6175,00 172900,00

    Sep-04 25 24700,00 6175,00 154375,00

    Oct-04 26 24700,00 6175,00 160550,00

    Nov-04 26 24700,00 6175,00 160550,00

    Dic-04 24 24700,00 6175,00 148200,00

    Ene-05 25 24700,00 6175,00 154375,00

    Feb-05 24 29400,00 7350,00 176400,00

    Mar-05 26 29400,00 7350,00 191100,00

    Abr-05 25 29400,00 7350,00 183750,00

    May-05 28 29400,00 7350,00 205800,00

    Jun-05 24 29400,00 7350,00 176400,00

    Jul-05 28 29400,00 7350,00 205800,00

    Ago-05 28 29400,00 7350,00 205800,00

    Sep-05 25 29400,00 7350,00 183750,00

    Oct-05 26 29400,00 7350,00 191100,00

    Nov-05 26 29400,00 7350,00 191100,00

    Dic-05 24 29400,00 7350,00 176400,00

    Ene-06 25 33600,00 8400,00 210000,00

    Feb-06 26 33600,00 8400,00 218400,00

    Mar-06 26 33600,00 8400,00 218400,00

    Abr-06 25 33600,00 8400,00 210000,00

    May-06 28 33600,00 8400,00 235200,00

    Jun-06 24 33600,00 8400,00 201600,00

    Jul-06 28 33600,00 8400,00 235200,00

    Ago-06 28 33600,00 8400,00 235200,00

    Sep-06 25 33600,00 8400,00 210000,00

    Oct-06 26 33600,00 8400,00 218400,00

    Nov-06 13 33600,00 8400,00 109200,00

    2.428 11531425,00

    Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 11.531.425,00

    El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    Razón por la cual este juzgador ordena el pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.531.425,00), en efectivo por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Antigüedad:

    1. articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

      -Compensación por transferencia: Bs. 45.000,00

    2. prestación de antigüedad artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.398.153,55

      2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 4.053.793,38

      3) Bono Vacacional vencido y fraccionado Bs. 4.441.015,8

      4) Utilidades: Bs. 2.731.451,22

      5) Ley Programa de Alimentación Bs. 11.531.425,00

      TOTAL: Bs. 28.155.838,95

      La sumatoria de todos estos montos da un total de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.155.838,95). Y así se declara.

      Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde quince (15) de marzo de 1.995 hasta el día quince (15) de noviembre de 2.006. De igual forma, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.D.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.224 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.” (UNELLEZ).

      En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.155.838,95) / VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 28.155,84). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

      Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

      Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, quince (15) de octubre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      El Juez de Juicio,

      Abg. Yorkis P.D.

      La Secretaria,

      Abg. Yoleinis Vera

      Exp. Nº EP11-L-2007-000379

      En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

      La Secretaria,

      Abg. Yoleinis Vera

      YPD/mjd.-

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