Decisión nº PJ0022011000127 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

201° Y 152°

ASUNTO: SP01-L-2010-001110

PARTE ACTORA: M.S.M.P., identificada con la cédula N° V.- 5.678.672

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro.V-12.630.587, con Inpreabogado Nro.75.666.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., representada por el ciudadano A.M.E., en su carácter de Presidente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

En el día hábil de hoy, Veintidós (22) de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada para la publicación del fallo y vista la decisión contenida en Acta de fecha 15 de noviembre de 2011, en la que se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la Ciudadana M.S.M.P., identificada con la cédula N° V.- 5.678.672, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., representada por el ciudadano A.M.E., en su carácter de Presidente, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificado el derecho peticionado, hace las siguientes consideraciones con respecto a los conceptos demandados:

PRIMERO

INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE:

En primer lugar, es necesario señalar que la demandante reclama la cantidad de Bs.398.098,90, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.242,30.

Al respecto debe señalar esta Juzgadora que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece la accionante es una enfermedad ocupacional, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que las hernias discales no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% de la población y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

Así fue establecido en sentencia Nro. 1504 del 09/12/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al disponer: “…Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso Lumbar a nivel de D12-L1; Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la r.S.b.; así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados….”

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a esta Juzgadora, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que impide a esta Sentenciadora condenar a monto alguno por concepto de tales indemnizaciones.

SEGUNDO

DAÑO MORAL

Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En consecuencia, de conformidad con el mencionado criterio se debe declarar procedente la indemnización del daño moral sufrido por la trabajadora, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece. Ahora bien, para la cuantificación del mismo se deben tomar los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para la presente fecha cuenta con 49 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue total y permanente para el trabajo habitual.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar de la trabajadora es de 04 hijos estudiantes, de estado civil divorciada y único sosten de hogar.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la producción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con un grado de instrucción de Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos.

5) Posición social y económica del reclamante, la trabajador devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral Bs.7.269 mensuales, lo que hace concluir que se trata de una trabajadora de una clase media.

6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la rama de los seguros debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico alto.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, no se encuentra en el expediente prueba alguna que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad ocupacional padecida por la actora en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la Ciudadana M.S.M.P., identificada con la cédula N° V.- 5.678.672, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., representada por el ciudadano A.M.E., en su carácter de Presidente, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. a pagar a la demandante ciudadana M.S.M.P. la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por DAÑO MORAL.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral será calculada a partir del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.G.G.L.S.,

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

EXP. SP01-L-2010-001110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR