Decisión nº N°259-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-037014

ASUNTO : VP02-R-2009-000581

DECISIÓN Nº 259-09

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: D.A.P.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.U., titular de la cédula de Identidad N° 7.617.151, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio L.R.I. en el Inpreabogado bajo el N° 34.981, en contra de la Decisión N° S-104-09, de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega en calidad de deposito del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Color: Gris y Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 4GV2033803, Serial de Carrocería: MCC14GV203803, Placas: 324-VAN, a la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 9 de Julio de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basa la parte recurrente su apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado de la manera siguiente:

    En primer lugar alega la recurrente que en fecha 04 de Junio de 2009 le fue negada la entrega de un vehículo de su propiedad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, según Decisión Nº S-104-09, de la cual se dio por notificada en fecha 08-06-09. De igual manera, la accionante indica las características del vehículo en el siguiente orden: Placa: 324-VAM; Serial de Carrocería: MCC14GV203803; SERIAL DEL MOTOR: 4GV203803; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: GRIS y NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: PARTICULAR.

    En relación a lo anteriormente expuesto, solicita la parte recurrente que se revoque la Decisión antes señalada, por ser violatoria de las normas de derecho, y se ordene la entrega material del vehículo descrito en plena propiedad, o en caso contrario se ordene su entrega en calidad de guarda y custodia obligándose a cumplir con todas las obligaciones y deberes inherentes al mismo.

    En ese sentido la impugnante, menciona que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en el 2º aparte que:

    los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario, condición esta que es comprobada por el documento de compraventa en el cual se refleja:

    1. La existencia del objeto material

    2. La intención por parte del vendedor y del comprador (vender y comprar).

    3. El respectivo pago por parte del comprador, requisito estos en los cuales se demostró la buena fe al momento de adquirir el vehículo…

    PETITORIO: Solicita que la apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar lo aquí peticionado ordenando la entrega material del vehículo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° S-104-09 de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega en calidad de deposito del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Color: Gris y Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 4GV2033803, Serial de Carrocería: MCC14GV203803, Placas: 324-VAN, a la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

    En primer lugar alega la recurrente que en fecha 04 de Junio de 2009 le fue negada la entrega de un vehículo de su propiedad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, según Decisión Nº S-104-09, de la cual se dio por notificada en fecha 08-06-09. De igual manera, la accionante indica las características del vehículo en el siguiente orden: Placa: 324-VAM; Serial de Carrocería: MCC14GV203803; SERIAL DEL MOTOR: 4GV203803; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: GRIS y NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: PARTICULAR.

    En relación a lo anteriormente expuesto, solicita la parte recurrente que se revoque la Decisión antes señalada, por ser violatoria de las normas de derecho, y se ordene la entrega material del vehículo descrito en plena propiedad, o en caso contrario solicita que se ordene su entrega en calidad de guarda y custodia obligándose a cumplir con todas las obligaciones y deberes inherentes al mismo.

    En ese sentido la impugnante, trae a colación el 2º aparte del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido a la entrega de vehículos durante el proceso una vez comprobada la condición de propietario.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que al folio (09) de la causa principal, cursa Acta Policial N° 440, de fecha 17 de Septiembre de 2009, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras N° 36, La Concepción, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa.

    Igualmente se desprende al folio (13), copia fotostática (plastificada) de la Resolución N° 1.504 de fecha 17-10-2000 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Vista la solicitud hecha por la ciudadana S.U., … de entrega material del vehículo, este Juzgado para decidir observa: Se le sigue averiguación sumaria con motivo de la adulteración de los seriales identificadores del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: C-10, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, serial de carrocería MCC14GV203803, SERIAL DE MOTOR: 4CV2033803, color: GRIS y NEGRO, placas: 324-VAV, … Ahora bien, según la remisión que hace el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de las actuaciones realizadas sobre el vehículo y la experticia practicada por expertos adscritos a la brigada de vehículos, en la cual se logró determinar y llegar a las siguientes conclusiones: 1.- Presenta SERIALES ADULTERADOS, 2.- Serial CHASIS DEBASTADO (sic), 3.- Presenta PLACAS FALSAS, el mismo fue reactivado y no se logró identificar, por cuanto esta Juzgadora estima que para minimizar el gravamen irreparable sufrido por el solicitante como adquiriente (sic) del comprador original, este Juzgado decide hacerle entrega material en CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO del vehículo antes descrito…

    En este orden, esta Alzada verifica al folio (15), Inicio y Comisión de Investigación, según oficio N° ZUL-F8-2008-2172, de fecha 29-09-2008, dirigido al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la Fiscala Octava del Ministerio Público, Abg. E.B.P., en la cual se ordena la realización de diligencias con fines de esclarecer los hechos investigados en la presente causa, entre ellas una experticia de reconocimiento y seriales al vehículo de marras, de las cuales no reposan sus resultados en las actas.

    Siguiendo el orden, a los folios (23 al 25), riela Decisión signada bajo el N° S-104-09, dictada en fecha 04-06-2009, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo peticionado a la ciudadana S.U.L., en los siguientes términos:

    …cursa a las actas que conforman la presente causa Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2008, en la cual deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aproximadamente las 1:00 hrs., de la tarde, de patrullaje de Seguridad Urbana, en el Sector Las Cuatro Vías, observaron un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, y PLACA: 324-VAN, indicándole al conductor se estacionara,… omisis… el cual presentó los siguientes documentos de propiedad del vehículo: copia fotostática de la resolución N° 1.504 y copia de constancia sin numero emitidos por el Juzgado Séptimo de Control, en la cual se observa que le entregaron el vehículo a la ciudadana S.U.….omisis… sin exhibir ningún tipo de documento que demuestre la propiedad y/o que autorice al ciudadano ….. para conducir el vehículo retenido todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió: …Por ello, y por cuanto el Articulo (sic) 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo,…omisis… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    A tal respecto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada de las actas, específicamente al folio (15) Inicio y Comisión de Investigación de fecha 29-09-2008, en donde el Ministerio Público solicita al Comandante de la 4ta. Compañía del Destacamento 36 la práctica de ciertas diligencias entre las cuales cuenta la experticia de reconocimiento y seriales al vehículo descrito anteriormente, siendo que no se evidencia en actas el resultado de dicha experticia.

    En este orden de ideas, igualmente se evidencia en actas al folio (13) copia fotostática de la Resolución N° 1.504 de fecha 17-10-2000 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el órgano jurisdiccional hace referencia a las actuaciones realizadas por expertos adscritos a la brigada de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre el vehículo de marras, donde dió como resultado que el automotor presentara SERIALES ADULTERADOS, SERIAL DEL CHASIS DEBASTADO y PLACAS FALSAS.

    En el marco de las observaciones anteriores, quienes integran este Tribunal de Alzada, observan que en el caso de marras, se evidencia que el Ministerio Público ordenó la practica de nuevas diligencias con el fin de esclarecer los hechos que ése órgano investiga, no obstante, igualmente se constata en actas que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció con relación a la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana S.U., negando tal petición pese a que el director de la investigación requirió dichas experticias, resultados de las cuales no reposan en actas para su consideración, aunado al hecho de que en actas solo se evidencia al folio (13) en la copia de la decisión dictada en fecha 17/10/2000 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se explana que el vehículo solicitado presenta seriales adulterados, serial del chasis debastado y placas falsas, siendo tomado ésto en consideración por el a quo para fundamentar su decisión, pero que del acta policial de fecha 17/09/2008 no se desprende que el vehículo de marras haya sido retenido por presentar irregularidades, sino por desacato judicial al ser conducido por una persona distinta a la solicitante, en tal sentido a juicio de quienes aquí deciden, el tribunal de la recurrida no debió haberse pronunciado sobre la solicitud interpuesta sin antes constatar el resultado de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, por lo que es procedente en derecho el recurso interpuesto ante esta Alzada, y así se decide.

    Dadas las condiciones que anteceden, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.U., titular de la cédula de Identidad N° 7.617.151, en contra de la Decisión N° S-104-09, de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega en calidad de deposito del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Color: Gris y Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 4GV2033803, Serial de Carrocería: MCC14GV203803, Placas: 324-VAN, a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.U., titular de la cédula de Identidad N° 7.617.151, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio L.R.I. en el Inpreabogado bajo el N° 34.981; SEGUNDO: SE ANULA la Decisión No. S-104-09, de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega en calidad de deposito del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Color: Gris y Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 4GV2033803, Serial de Carrocería: MCC14GV203803, Placas: 324-VAN, a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a otro Juzgado, distinto del que dictó la decisión antes indicada, a fin de que decida sobre la solicitud planteada, sin incurrir en los mismos vicios del anterior tribunal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 259-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    Asunto: VP02-R-2009-000581

    DAP/milagro.-

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