Decisión nº 479 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.785.982, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.529; en contra del ciudadano A.D.J.H.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.806.241, y del mismo domicilio, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre G.M.C., A.J., E.J. y S.M.H.M., de veintitrés (23), diecinueve (19), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-

Al efecto el demandante, ciudadana SENAIR DEL C.M.V., expuso: que contrajo matrimonio civil el día 26-10-2001, con el ciudadano A.D.J.H.N., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., fijando el domicilio conyugal en la misma casa donde ya vivían, en la avenida 19ª del Barrio 23 de Enero, casa Nº 122-52, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; procreando de la unión estable de hecho cuatro hijos que llevan por nombre G.M.C., A.J., E.J. y S.M.H.M., de veintitrés (23), diecinueve (19), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Que con el transcurso del tiempo la vida en común de armonía en el hogar, al poco tiempo del matrimonio se fue convirtiendo en tormenta, ya que su esposo se tornó en un hombre agresivo verbal hacia su persona, la insultaba de manera espontánea sin razón ni fundamento alguno, incumplía con sus deberes conyugales y económicos, lo que toleró por varios años hasta que tuvo que irse con sus hijos, los cuales aún posee la custodia, ya que ellos al igual que la demandante se sentían atemorizados con la violencia psicológica ejercida hacia su persona y hacia ellos, llegando al extremo de tratar de suicidarse en varias oportunidades delante de sus hijos, por lo que se vió en la imperiosa necesidad el día 30-03-2004, de abandonar el hogar llevándose consigo a sus hijos, porque ya era insostenible la vida en común.

Por lo que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano A.D.J.H.N., por Divorcio basado en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, solicita que el Tribunal le fije una pensión de manutención al ciudadano A.D.J.H.N. no menor de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, más los gastos de educación, medicinas, así como los gastos de navidad y fin de año. Por última indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 11-10-2010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 14-10-2010, la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., asistida por la Abogada en ejercicio A.M., confirió poder apud acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 02-11-2010, la abogada en ejercicio A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., consignó los emolumentos para que el Alguacil se traslade a realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 09-11-2010, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido de la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., en fecha 04-11-2010, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la parte demandada.

El día 09-11-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 17-11-2010, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 19-01-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas al sector Los Haticos, Barrio R.A., calle 114, Nº 24-61, con el fin de citar al ciudadano A.D.J.H.N., no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 28-04-2011, la abogada en ejercicio A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., solicitó se libre cartel de citación al demandado para que ocurra a darse por citado. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 09-05-2011.

En fecha 07-06-2011, la abogada en ejercicio A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 24-05-2011, donde consta el cartel de citación del ciudadano A.D.J.H.N..

Luego el Tribunal en fecha 09-06-2011, ordenó desglosar y agregar a las actas del expediente, el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano A.D.J.H.N..

En fecha 11-10-2011, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado al sector Los Haticos, Barrio R.A., calle 114, Nº 24-61, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano A.D.J.H.N., dejando constancia que se ha cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-11-2011, la abogada en ejercicio A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., solicitó al Tribunal se designe defensor ad litem al ciudadano A.D.J.H.N.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-11-2011.

En fecha 12-01-2012, se dio por notificada la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano A.D.J.H.N., siendo agregada a las actas en fecha 20-01-2012.

Posteriormente en fecha 23-01-2012, la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano A.D.J.H.N., aceptó el cargo en ella recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente. Luego en fecha 25-01-2012, se ordena librar la boleta de citación a la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano A.D.J.H.N..

En fecha 10-02-2012, se dio por citada la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano A.D.J.H.N., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-02-2012.

En fecha 30-03-2012, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., asistido por la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19529, no así la parte demandada, ciudadano A.D.J.H.N., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Luego, en fecha 21-05-2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., asistido por la abogada en ejercicio P.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.226, no así la parte demandada, ciudadano A.D.J.H.N., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 28-05-2012, la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., asistida por la abogada en ejercicio A.M., insistió en continuar el juicio de divorcio ordinario que ha incoado por ante el Tribunal.

En fecha 01-06-2012, el Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 01-08-2012, a las once de la mañana, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 16-07-2012, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano A.D.J.H.N., siendo agregada la boleta en la misma fecha.

En fecha 01-08-2012, se dio por notificada la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., siendo agregada la boleta en la misma fecha.

En fecha 01-08-2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA SENAIR DEL C.M.V.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., asistida por la abogada en ejercicio A.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil el día 26-10-2001, con el ciudadano A.D.J.H.N., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., fijando el domicilio conyugal en la misma casa donde ya vivían, en la avenida 19ª del Barrio 23 de Enero, casa Nº 122-52, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; procreando de la unión estable de hecho cuatro hijos que llevan por nombre G.M.C., A.J., E.J. y S.M.H.M., de veintitrés (23), diecinueve (19), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Que con el transcurso del tiempo la vida en común de armonía en el hogar, al poco tiempo del matrimonio se fue convirtiendo en tormenta, ya que su esposo se tornó en un hombre agresivo verbal hacia su persona, la insultaba de manera espontánea sin razón ni fundamento alguno, incumplía con sus deberes conyugales y económicos, lo que toleró por varios años hasta que tuvo que irse con sus hijos, los cuales aún posee la custodia, ya que ellos al igual que la demandante se sentían atemorizados con la violencia psicológica ejercida hacia su persona y hacia ellos, llegando al extremo de tratar de suicidarse en varias oportunidades delante de sus hijos, por lo que se vió en la imperiosa necesidad el día 30-03-2004, de abandonar el hogar llevándose consigo a sus hijos, porque ya era insostenible la vida en común.

Por lo que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano A.D.J.H.N., por Divorcio basado en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, solicita que el Tribunal le fije una pensión de manutención al ciudadano A.D.J.H.N. no menor de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, más los gastos de educación, medicinas, así como los gastos de navidad y fin de año. Por última indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano A.D.J.H.N., después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 307, expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 26 de Octubre de 2001, los ciudadanos SENAIR DEL C.M.V. y A.D.J.H.N., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 364, 1259, 1260 y 111, expedidas por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en el que se refiere al nacimiento de los ciudadanos G.M., A.J. y E.J.H.M., y la adolescente S.M.H.M.. Dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente antes nombrada.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  3. - La ciudadana E.V., venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.859, residenciada en le Barrio A.B., avenida 19ª, casa Nº 122-21, Haticos por Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con número telefónico: 0426-9690483, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SENAIR DEL C.M.V. y A.D.J.H.N.?. Contesto: si los conozco de vista a los dos. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos SENAIR DEL C.M.V. y A.D.J.H.N. tenían establecido el domicilio conyugal en la avenida 19ª del Barrio 23 de Enero, casa Nº 122-52, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., siendo éste el último domicilio conyugal?. Contesto: si. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que eran frecuentes los escándalos e insultos, por parte del ciudadano A.D.J.H.N., en el hogar conyugal que los cónyuges H.M. tenían establecido?. Contesto: si. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que en mas de una oportunidad manifestaba el ciudadano A.D.J.H.N., que se iba a matar delante de su familia? Contesto: si. 5) Diga la testigo si pueden dar razón fundada de sus dichos?. Contesto: bueno eran vecinos míos, y uno escuchaba los escándalos, los gritos de él; el la gritaba muy feo a ella; el la maltrataba a ella. En este estado la Defensora ad-litem procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los señores SENAIR DEL C.M.V. y A.D.J.H.N.. Contesto: desde muchos años, desde que vivo en el barrio. 2) Diga la testigo si frecuentaba el hogar de los ciudadanos SENAIR DEL C.M.V. y A.D.J.H.N.. Contesto: Si, porque eran vecinos míos.

  4. - La ciudadana D.R.S., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.837.784, residenciada en le Barrio A.B., avenida 19, casa Nº 122-61, Haticos por Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con número telefónico: 0414-6938818, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SENAIR DEL C.M.V. y A.D.J.H.N.?. Contesto: si los conozco, fuimos vecinos. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos SENAIR DEL C.M.V. y A.D.J.H.N. tenían establecido el domicilio conyugal en la avenida 19ª del Barrio 23 de Enero, casa Nº 122-52, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., siendo éste el último domicilio conyugal?. Contesto: si me consta, éramos vecinos, vivían al frente, y su hija estudiaba conmigo. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que eran frecuentes los escándalos e insultos, por parte del ciudadano A.D.J.H.N., en el hogar conyugal que los cónyuges H.M. tenían establecido?. Contesto: si, varias veces llegaron los niños a mi casa porque su papa estaba agresivo, venían llorando, pidiendo auxilio, porque su papa en varias ocasiones la maltrataba con groserías y quiso maltratarla físicamente, y la amenazaba que si ella se iba o hacia algo se iba a quitar la vida. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que en mas de una oportunidad manifestaba el ciudadano A.D.J.H.N., que se iba a matar delante de su familia? Contesto: si, el como dije antes los niños llegaban llorando porque el le gritaba que se iba a quitar la vida, primero le decía que se la iba a quitar él a ellos, y después se la quitaba él. 5) Diga la testigo si pueden dar razón fundada de sus dichos?. Contesto: bueno, que yo en muchas oportunidades porque como yo estudie con la menor, ella iba a mi casa llorando a decirme lo que pasaba en mi casa, y aparte de que se veía porque el sacaba a la señora, y ella llorando se iba con sus hijos, cuando se pon agresivo.

    Los testimonios de las ciudadanas E.V. y D.R.S., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de las declaraciones de las ciudadanas E.V. y D.R.S., este Tribunal las toma en cuenta, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que los mismos presenciaron en varias oportunidades los maltratos verbales que el demandado le profería a su cónyuge delante de sus hijos, así como haber presenciado cuando el ciudadano A.D.J.H.N. le decía groserías a la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., y hasta quiso maltratarla físicamente; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de los testigos E.V. y D.R.S.. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana SENAIR DEL C.M.V., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano A.D.J.H.N., conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; como son las declaraciones de las testigos E.V. y D.R.S., ya analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana SENAIR DEL C.M.V.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente S.M.H.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  5. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. de la adolescente S.M.H.M., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana SENAIR DEL C.M.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de los mismos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano A.D.J.H.N. para con su hija S.M.H.M., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente S.M.H.M., la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo, calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45); lo que quiere decir que la cantidad obligada a cancelar por pensión de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22). Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45). En relación a los gastos médicos, los progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos totales que se generen por los mismos. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, por lo que el ciudadano A.D.J.H.N. adicionalmente deberá aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs.3.560,90). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad establecida por manutención deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia. Así se establece.

    IV

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SENAIR DEL C.M.V., en contra del ciudadano A.D.J.H.N., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; el día 26 de Octubre de 2001, como consta en el acta de matrimonio Nº 307.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la adolescente S.M.H.M. será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la adolescente por su progenitora, ciudadana SENAIR DEL C.M.V.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la adolescente y niño será amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niño de autos, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niño antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente S.M.H.M., la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo, calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45); lo que quiere decir que la cantidad obligada a cancelar por pensión de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.890,22). Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.780,45). En relación a los gastos médicos, los progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos totales que se generen por los mismos. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, por lo que el ciudadano A.D.J.H.N. adicionalmente deberá aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs.3.560,90). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad establecida por manutención deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia.

  4. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano A.D.J.H.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Agosto de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 479. La Secretaria.-

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