Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRectificación

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 155°

EXPEDIENTE: 13.936.

PARTE DEMANDANTE:

SENAIRE DE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.831.388, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

WILMARY LÓPEZ, venezolana, mayores de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 155.058, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO:

A.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.785.898, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Acta de Matrimonio.

FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013).

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013),

se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, acompañada de veintitrés (23) folios útiles. La cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación del demandado ciudadano A.J.R.B., antes identificado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la parte actora confirió poder a la abogada Wilmary López.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), la apoderada actora, consignó copias para elaborar las compulsas referente a la notificación del Fiscal Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), la apoderada actora, solicitó librar la publicación del edicto; el cual se libro en fecha diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013).

Al folio treinta y uno (31) corre inserta boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la apoderada actora, consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias, en el cual aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa; y solicitó se librara los recaudos de citación de la parte demandada.

En los folios treinta y ocho (38) y treinta nueve (39) corren inserto las resultas de la citación practicada por el Alguacil Natural de este juzgado.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano A.J.R.B., dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), apertura lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio solo la parte actora presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).-

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Argumentó la demandante ciudadana Senaire de J.B., antes identificada, en su escrito libelar narra los siguientes:

(OMISSIS)

“[…] Ciudadano Juez, consta del Acta de Matrimonio Nro. 61 la (sic) cual acompaño marcada con la letra “A” inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara, […]

En dicha acta de Matrimonio se evidencia el error comentado en mi nombre, donde aparece como ZENAIDA, en todas las mencionadas veces que se hace siendo el correcto SENAIRE DE J.B., según puede corroborarse en mi partida de nacimiento signada con el N° 12 la cual anexo a este escrito acompañado con la letra “C” […]”

Los hechos antes mencionados fueron fundamentados por la parte actora, en las siguientes disposiciones legales: artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el ciudadano A.J.R.B., identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio O.A.O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 181.261, alegó en su escrito de contestación que eran ciertos todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda por la parte solicitante, y por lo tanto no presentaría oposición alguna a lo alegado.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. copia cerificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 61, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, con la cual intenta demostrar que al momento de asentar su nombre fue escrito de manera incorrecta.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

  2. copia certificada de acta de defunción signada con el Nro. 056, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, con la cual intenta demostrar el fallecimiento del ciudadano A.J.R..

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

  3. copia certificada de la Partida de Nacimiento signada bajo el Nro. 12, expedida por ante el Registro Principal del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Senaire de J.B., con la cual intenta demostrar que su verdadero nombre es Senaire de Jesús.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

  4. copia de la cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana Senaire de J.B..

    Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. Así se valora.

  5. copia de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.R.B., signada con el Nro. 1849, con la cual intenta demostrar que al momento de asentar su nombre fue escrito de manera incorrecta.

    El documento que antecede se desecha del presente juicio por cuanto la certificación que le fue asentada, no corresponde a la partida de nacimiento, sino a una de matrimonio. Así se desecha.

  6. copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el Nro. 662, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la cual intenta demostrar que su nombre fue asentado de manera errónea.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

  7. copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el Nro. 2582, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la cual intenta demostrar que su nombre fue asentado de manera errónea.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

  8. copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el Nro. 4327, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la cual intenta demostrar que su nombre fue asentado de manera errónea.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:

    Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

    .

    En este sentido, el artículo 149 de la norma in comento, señala lo siguiente:

    Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

    .

    A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien esta jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadana Senaire de J.B., antes identificada, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el acta de matrimonio que fue expedida por el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Prefectura del Municipio Ricaurte, Distrito Mara, estado Zulia, hoy Municipio Mara del estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos (1900), en la cual se cometió el error de asentar el nombre de la solicitante como ZENAIDA, siendo lo correcto SENAIRE; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedaré establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

    Con relación a lo solicitado en el párrafo segundo, del escrito de solicitud, esta juzgadora acuerda pronunciarse sobre la misma, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la solicitante ciudadana SANAIRE DE J.B., antes identificada y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Matrimonio Nro. 61, en los libros que llevan la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, y el Registro Principal del municipio autónomo Maracaibo, ambos del estado Zulia, en el sentido que se asiente, que el nombre de la contrayente es SENAIRE DE J.B., háganse las debidas participaciones de Ley.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. I.C.V.R..-

    LA SECRETARIA,

    M.Sc. M.R.A.F..-

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro.________.-

    LA SECRETARIA,

    M.Sc. M.R.A.F..-

    IVCR/MRAF/gr.-

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