Decisión nº 339-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3527-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio EUDO E.L. SUAREZ, I.B. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.323, 58.032 y 58.026, respectivamente, con el carácter de defensores del imputado L.P.S., contra la Decisión N° 3280-07, de fecha seis (06) de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención y a los ciudadanos A.R., ADILMO CUBILLAN, R.G. y DAIRO ARRIETA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PETROBOSCAN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28 de Septiembre de 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1º) de Octubre de dos mil siete (2007), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores del ciudadano L.P.S., presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce la defensa recurrente, que en el caso de su defendido los elementos de convicción contenidos en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el Juez de instancia para el decreto privativo de libertad, carecen de objetividad, pues se basan en hechos aislados carentes de toda valoración, ya que sólo constan el acta policial, una denuncia y la declaración del propio imputado, y dichos elementos, a juicio de los recurrentes, no pueden ser tomados en cuenta para concluir que su representado se encuentre incurso en la comisión del hecho punible.

Señalan los apelantes de autos, que su defendido fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional en su propio domicilio, sin ninguna clase de orden judicial, es decir, no portaban una orden de allanamiento o una orden de aprehensión, violentándose los artículos 44, ordinal 1º y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitan se decrete la libertad inmediata de su representado, o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o artículo 258 ejusdem.

III

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL ESCRITO DE APELACIÓN

La abogada E.P.A., actuando con el carácter Fiscal Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la Fiscal del Ministerio Público que la decisión recurrida, impone la medida cautelar privativa de libertad, con el objeto de hacer posible la realización del proceso y el cumplimento de las exigencias de la Justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia; además, la medida impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que el delito imputado resulta ser HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de una empresa del Estado, tal como lo es PDVSA, cuyo quantum resulta suficiente para solicitar y acordar la referida medida privativa de libertad.

Agrega la Representante Fiscal, que del análisis de las actas policiales que sustenta la aprehensión del ciudadano P.S., se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuido al imputado de autos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de instancia, quien al decretar la Medida de Privación de Libertad, consideró que el imputado tenía comprometida su responsabilidad, y que pesaban sobre él elementos indiciarios razonables, que requerían la correspondiente comprobación judicial, por lo que, se ordenó seguir el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, por lo que, en base a dichas consideraciones, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano L.P.S..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 6.9.07, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.P.S., y a los ciudadanos A.R., ADILMO CUBILLAN, R.G. y DAIRO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PETROBOSCAN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los defensores del ciudadano P.S., presentaron recurso de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, por considerar que en el caso de su representado no se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el ordinal 2º, y por otro lado, señalan la violación de los artículos 44.1 y 47 constitucional, pues el ciudadano en mención fue detenido sin una orden de aprehensión y sin una orden de allanamiento que permitiera el acceso a su vivienda, en razón de lo cual, solicitan se decrete la libertad inmediata de su representado o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.

En primer lugar, con relación a lo alegado por la defensa acerca de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, esta Sala observa que, la Jueza a quo a los efectos de emitir el fallo recurrido analizó las actuaciones que habían sido traídas a la causa por parte del Ministerio Público, consistentes entre otras, de acta policial de fecha 05.09.07, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano L.P.S., quien fue señalado por el ciudadano DAIRO ARRIETA, como la persona que les había vendido los cables de cobre utilizados por la empresa PETROBOSCAN, para la realización de trabajos de la industria petrolera, y que fueron hallados en el interior de la capota de una camioneta conducida por el ciudadano DAIRO ARRIETA.

De dicho análisis este Tribunal constata que la decisión recurrida estimó fundadamente que existían en actas elementos de convicción, que una vez valorados en esta fase inicial del proceso, devinieron en el decreto de privación de libertad. Es así como verifica esta Sala, del análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine lo siguiente:

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PETROBOSCAN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las actas de investigación y entrevistas consideradas por la Jueza a quo al momento de llevarse a efecto la presentación del imputado de autos, ya que si bien, el ciudadano en mención fue detenido por la comisión policial, luego de ser señalado por el ciudadano DAIRO ARRIETA, en el caso del referido imputado, a diferencia de lo señalado por los recurrentes de autos, no le fue violentado su derecho a la libertad personal y al de su hogar doméstico, pues este se encontraba a las afueras de su vivienda, y fue debidamente informado por la comisión policial de lo acontecido.

Por último, si bien, la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, no excede en su límite máximo de los diez años, éste no resulta ser un elemento que deba tomarse en cuenta de manera aislada, pues en el presente caso, nos encontramos en presencia del hurto de material a una empresa filial del Estado, cuya paralización derivaría en la interrupción de la actividad económica que mueve al país, y que implica detrimento en el desarrollo sostenido del mismo, por lo que, la imposición de la medida se encuentra debidamente justificada, sobre todo, si se toma en consideración, que el hecho punible fue presuntamente cometido con el concierto de cinco personas, lo cual hace pensar en la posibilidad de una organización mayor para llevar a cabo este tipo de actividad ilícita.

Por otro lado, verifica este Tribunal de Alzada, que en el caso del ciudadano L.P.S., no fue violentado el contenido de los artículos 44.1 y 47 de la Carta Magna, tal como se señaló ut supra, puesto que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no se evidencia que el referido ciudadano se encontrara en el interior de su vivienda, por lo que, no puede hablarse de la violación del hogar doméstico, y por otro lado, de la misma acta policial se verifica que la aprehensión de los imputados de autos, fue en flagrancia, pues los mismos se encontraban en poder del material sustraído a la empresa PETROBOSCAN, una vez que fueron interceptados por los funcionarios policiales, y hubo un señalamiento directo por parte de uno de los ciudadanos detenidos, en contra del ciudadano L.P.S., como la persona que les entregó el material para la venta, por lo que, no se verifica violación de la libertad personal del ciudadano P.S.. ASÍ SE DECLARA.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio EUDO E.L. SUAREZ, I.B. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.323, 58.032 y 58.026, respectivamente, con el carácter de defensores del imputado L.P.S., contra la Decisión N° 3280-07, de fecha seis (06) de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención y a los ciudadanos A.R., ADILMO CUBILLAN, R.G. y DAIRO ARRIETA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PETROBOSCAN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, y se niega la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano L.P.S., solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Verifica este Tribunal Colegiado, luego de un análisis de las actas bajo examen, que a los folios 71 al 73, se encuentra inserta Decisión N° 3669-07 de fecha 17.09.07, emanada del Juzgado a quo, mediante la cual, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos A.R. y DAIRO PRIETO, haciendo extensiva dicha sustitución a los ciudadanos ADILMO CUBILLAN, R.G. y L.P.S., por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la actuación de la Jueza de instancia de revisar una decisión, sometida al segundo grado de jurisdicción, constituye un desacierto procesal, que determina una actuación que contraviene principios procesales esenciales atinentes al debido proceso.

La revisión de una decisión sometida a apelación, crea incertidumbre y transgrede la seguridad jurídica, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho.

Visto ello, este Tribunal de Alzada realiza la advertencia al Tribunal a quo, para que en lo sucesivo, observe los lapsos legales establecidos para ejercer los recursos correspondientes, antes de otorgar la revisión de una medida dictada en los asuntos sometidos a su conocimiento, puesto que lo contrario sería subvertir el orden procesal y vulnerar el debido proceso.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio EUDO E.L. SUAREZ, I.B. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.323, 58.032 y 58.026, respectivamente, con el carácter de defensores del imputado L.P.S., contra la Decisión N° 3280-07, de fecha seis (06) de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención y a los ciudadanos A.R., ADILMO CUBILLAN, R.G. y DAIRO ARRIETA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PETROBOSCAN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano L.P.S.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 339-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3527-07

LBAR/licet.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR