Decisión nº 403 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de junio dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2008-000411

PARTES DEMANDANTES: S.M. Y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nro. 11.876.198 y 7.724.146 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.F., N.H. CEPEDA Y V.H.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.25.308, 22.894 Y 83.172 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LICOLANDIA LA V.C.. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nº 35; Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. DUGARTE SANGRONIS Y J.A. BRICEÑO RINCÓN abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.912 Y 52.108 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce, los ciudadanos S.M. Y R.B., en contra de la Sociedad Mercantil LICOLANDIA LA V.C.. Y LA CASA DE LOS TABACOS LA VICTORIA, CA., ambas previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su sustanciación siendo que en fecha 7 de mayo de 2008 introduce reforma de demanda siendo solamente la misma dirigida a la sociedad mercantil LICOLANDIA LA V.C.. posteriormente según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 26 de junio de 2008, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien instaló en esa fecha la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 05 de noviembre de 2008; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

Igualmente en la fecha fijada se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, el ciudadano S.M. en fecha 22 de octubre de 2004 originalmente para la casa de los TABACOS LA VICTORIA, CA. Devengando un salario inicial de Bs. 814.285,50 mensuales y que estuvo sujeto a varios aumentos hasta alcanzar la suma de Bs. 1.200.000,oo mensuales; es decir, Bs 40.000,oo diarios, hasta el día 18 de Abril de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que su función era la de atender a los clientes que llegaban al local, en una jornada de lunes a sábados. Que desde el 01 de junio de 2007 sin solución de continuidad, la empresa sigue su giro comercial ahora con el nombre de LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. la cual sigue situada en el mismo lugar, ejecutando la misma actividad mercantil en el mismo local, por lo que operó una sustitución de patrono, la cual no afecto la relación laboral y por ende reclama de la mencionada empresa las siguientes indemnizaciones:

  1. - Por concepto de Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 5.034.213,90.

  2. -Por concepto de Utilidades Proporcionales: reclama la cantidad de Bs. 300.000,00.

  3. - Por concepto de Vacaciones: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 440.000,00.

  4. - Por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 667.992,04.

  5. - Por concepto de preaviso: de acuerdo al artículo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.400.000,00.

  6. - Por concepto de indemnización por despido: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.546.666,64.

    En total, reclama la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.388.725,80).

    El ciudadano R.B. comenzó a prestar sus servicios, en fecha 27 de abril de 2005 originalmente para la casa de los TABACOS LA VICTORIA, CA. devengando un salario inicial de Bs. 814.285,50 mensuales y que estuvo sujeto a varios aumentos hasta alcanzar la suma de Bs. 1.084.285,50 mensuales; es decir, Bs. 36.142,85, hasta el día 18 de Abril de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    Que su función era la de atender a los clientes que llegaban al local, en una jornada de lunes a sábados. Que desde el 01 de junio de 2007 sin solución de continuidad, la empresa sigue su giro comercial ahora con el nombre de LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. la cual sigue situada en el mismo lugar, ejecutando la misma actividad mercantil en el mismo local, por lo que operó una sustitución de patrono, la cual no afecto la relación laboral y por ende reclama de la mencionada empresa las siguientes indemnizaciones:

  7. - Por concepto de Antigüedad: Reclama la cantidad de Bs. 3.673.869,03.

  8. -Por concepto de Utilidades Proporcionales: Reclama la cantidad de Bs. 271.107,12.

  9. - Por concepto de Vacaciones: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 903.570,75.

  10. - Por concepto de vacaciones fraccionadas: Reclama la cantidad de Bs. 903.570,75.

  11. - Por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad: Reclama la cantidad de Bs. 351.729,82.

  12. - Por concepto de Preaviso: de acuerdo al artículo. 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.626.427,35.

  13. - Por concepto de Indemnización por Despido: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.301.094,80.

    En total, reclama la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.031.366,oo).

    En definitiva, los demandantes estiman su pretensión en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.420.091,80) lo que equivale a VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.420,09), por los conceptos laborales reclamados.

    FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Niega tanto los hechos como el derecho invocado en contra de su representada por las razones que formulara y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Igualmente alega que no contrató como empleados fijos o permanentes a los ciudadanos antes mencionados de forma alguna que los mismos no laboraron para su representada como vendedores de la empresa argumento que carece de veracidad, desconoce relación laboral, comercial o mercantil con los actores. Igualmente los mismos afirman que laboraron para la CASA DE LOS TABACOS LA VICTORIA, CA., que se encuentra ubicada en la misma dirección, siendo que es cierto que en esa dirección funcionaba una sucursal de la misma, esta empresa mudo sus operaciones comerciales de dicha dirección antes del inicio de Operaciones de su representada LICOLANDIA LA V.C.. puesto que es una empresa mercantil totalmente distinta a la CASA DE LOS TABACOS, LA VICTORIA, CA. dentro y entre ellas no existe contrato alguno, son totalmente diferentes dando a esta una cualidad que no tiene, por lo que igualmente niega lo alegado por los actores en relación a una la sustitución de patrono puesto que su representada no es o fue empleadora de los actores y no tiene relación alguna con los mismos.

    Niega rechaza y contradice, que su representado le adeude a los actores la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS ( BS. 21.420.091,80 ) O VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS ( BS. 21.420,09), por concepto laborales como Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Intereses sobre la Prestaciones de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, puesto que su representada no adeuda dicha cantidad de dinero a los actores.

    Niega rechaza y contradice, lo alegado por los demandantes en el sentido que el ciudadano S.M. ingresara el 22 de octubre de 2004 a prestar como vendedor de LA CASA DE LOS TABACOS LA VICTORIA, CA., alegando que este ciudadano nunca ha trabajado para su representada LICOLANDIA LA VICTORIA, CA., así mismo, niega rechaza y contradice que el ciudadano R.B. ingresara el día 27 de abril de 2005 a prestar sus servicios como vendedor para la casa de los TABACOS LA VICTORIA, CA. por cuanto nunca laboró para su representada.

    Niega rechaza y contradice que los actores hayan laborado para su representada bajo relación de dependencia y por cuenta ajena en el inmueble alquilado por su representado en la Urbanización la Victoria calle 71 Nº 76 A-09.

    Niega rechaza y contradice que los actores en el sentido de “Es de destacar que al comienzo de mi labor la patronal, como exprese, desplegaba su actividad mercantil con el nombre de la CASA DE LOS TABACOS, LA VICTORIA, CA. pero desde el día 01 de junio de 2007 sin solución de continuidad seguí su giro comercial ahora con el nombre de LICOLANDIA LA VICTORIA, CA “ la cual es totalmente falsa ya que no hubo continuidad en el giro comercial de la CASA DE LOS TABACOS LA V.C.. con el hecho de constitución de su representada Sociedad Mercantil LICOLANDIA LA V.C.. que es una empresa totalmente diferente a la CASA DE LOS TABACOS LA VICTORIA en todos los aspectos comerciales inclusive sus instalaciones y equipos son diferentes.

    Niega rechaza y contradice que su representada haya convenido un salario de (Bs. 814.285,50) mensuales, en relación al actor S.M.d. igual forma niega el salario expresado por el demandante R.B. los cuales después de varios aumentos hasta alcanzar la cantidad de (Bs. 1.084.285,50).

    Niega rechaza y contradice que su representada de alguna forma haya contratado los demandantes y mucho menos los haya despedido en fecha 18 de Abril de 2007 como lo afirmaron los actores.

    Niega rechaza y contradice que su representada LICOLANDIA LA VICTORIA, CA., le adeude al ciudadano S.M. la cantidad de (Bs. 11.388.725,80), por conceptos laborales tales como:

  14. - Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.034.213,90.

  15. -Por concepto de Utilidades Proporcionales la cantidad de Bs. 300.000,00.

  16. - Por concepto de Vacaciones: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 440.000,00.

  17. - Por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 667.992,04.

  18. - Por concepto de preaviso de acuerdo al artículo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.400.000,00.

  19. - Por concepto de indemnización por despido según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.546.666,64.

    Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano R.B. la cantidad de (Bs. 10.031.366,oo), por los conceptos laborales reclamados, tales como:

  20. - Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.673.869,03.

  21. -Por concepto de Utilidades Proporcionales la cantidad de Bs. 271.107,12.

  22. - Por concepto de Vacaciones: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 903.570,75.

  23. - Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 903.570,75.

  24. - Por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 351.729,82.

  25. - Por concepto de Preaviso: de acuerdo al artículo. 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.626.427,35.

  26. - Por concepto de Indemnización por Despido: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.301.094,80.

    Niega rechaza y contradice que su representada tenga alguna relación laboral con los actores y que les deba la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.420.091,80) lo que equivale a VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.420,09), por los conceptos laborales reclamados.

    Niega rechaza y contradice que en este caso se hable de una sustitución de patrono según lo establecido en los Artículo 88 y 89 de la Ley Organiza del Trabajo ya que no se cumplen los requisitos para hablar de lo mismo en los cuales se establece que se trasmita la titularidad, que la empresa asuma la carga económica, que al trabajador se le notifique que continué el mismo personal en las instalaciones donde funcionaba la empresa sustituida.

    Opone igualmente, como punto previo, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye .por lo que niega que su representado le corresponda pagarles la cantidad y los conceptos reclamados por los actores.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Quede así entendido.-

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    Promovió constante de 10 folios útiles marcado “A” copias certificadas de las actas del expediente administrativo mediante el cual se sustancio la reclamación presentada por ante la Inspectora del Trabajo contra LA CASA DE LOS TABACOS, LA V.C.. Que sin solución de continuidad siguió su giro comercial ahora con el nombre de LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. En relación a los mismos, la parte a quien se le opone la desconoció por no emanar de su representada se refieren a la casa de los Tabacos y no a su representada. Sin embargo, observa esta sentenciadora que el mismo se constituye como un documento público administrativo y siendo que de ella se evidencia que las acciones de los demandantes fueron dirigidas en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS TABACOS, por lo que queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los originales que acompaño en copia fotostática en legajo constante de 88 folios útiles marcado con la letra “B” correspondiente a recibos de pago emanados de la casa de los Tabacos c a. A favor del ciudadano S.M. y el legajo correspondiente a 8 folios útiles marcado con la letra “C” correspondientes al ciudadano R.B.. En relación a la misma la parte a quien se le opusieron manifestó que los desconocía en su contenido y firma y que siendo que los demandantes no fueron sus empleados no tiene en su poder tales documentales. En consecuencia, al no cumplir la parte promovente con lo requisitos que exige el artículo in comento supra, queda este medio de prueba desechado del proceso. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.U., M.L., J.O. Y J.G.B., todos plenamente identificados en actas, sin embrago en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente solo presentó para su evacuación a los ciudadanos M.L., J.O. y J.B., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

    M.L.: El testigo manifestó que si conocía a los actores los conocía de la casa de los tabacos ya que era cliente del negocio ya que el vive en la Victoria desde hace 38 años siempre había ido a ese negocio cree que desde el año 2003- 2004 que hace 2 años y medio le quitaron el aviso, dijeron que habían vendido, estuvo unos días cerrado luego pintaron, quitaron el aviso, eliminaron un baño, y pusieron otro aviso principal que eso sigue funcionando como un deposito de Licores, A las repreguntas contesto que no sabia quien eran los dueños de la Casa de los Tabacos que el sabia que era una franquicia cuando le pregunto que de quien eran los dueños dijo que de allí supuestamente el Sr. GARY al preguntarle si sabia de quien era LICOLANDIA LA VICTORIA dijo que ni idea, que conoce de la señora que esta atendiendo y que la saluda nada mas que la estructura sigue igual solo la pintaron y arreglaron adentro que las neveras cavas son de los mismos de LA CASA DE LOS TABACOS y que metieron en la cava de los refrescos nuevas.

    J.O.: Contesto que conocía a los actores que vive en la principal de la Victoria de ahí, a una cuadra de lo que es ahora LICOLANDIA frente a los combinados, avenida 71 centro comercial Sinai, planta alta, apartamento que esta se dedica a lo mismo a vender licores que en febrero cree que no esta seguro que eran los primeros meses era la casa de los tabacos y luego cerraron y colocaron el aviso de LICOLANDIA que hicieron remodelaciones que adentro eliminaron un baño, A las repreguntas contesto que el tiene un negocio de comida rápida al preguntarle si sabia algo de construcción dijo que si porque su papa tiene una contratista que si habían remodelaciones en el local nuevo dijo que si en los estantes cavas que no sabia dijo que la Casa de los Tabacos nunca estuvo cerrada que no conocía a los dueños, que si conocía al personal, al igual que el actual.

    J.B.: A las preguntas contesto que si los conocía a los actores, de la casa de los tabacos, que iba asiduamente desde el 2004 que estaba ubicada en la Urbanización La Victoria que desde el 2007 aproximadamente cree que ya era LICOLANDIA va muy pocas veces que muy poco los había observado si había habido cambio en la maquinaria y en el frente, que vende igual licores, hielo, lo que vendía LA CASA DE LOS TABACOS. Que era cliente asiduo de la misma antes compraba mas ahora solo paso por el frente compro el hielo, que va poco porque ya no toma a las repreguntas contesto que si a comprado en otros establecimientos y que si eran similares que antes compraba pero que ya no toma que vende los mismo, que ahorita esta desempleado que es Técnico en Telecomunicaciones, diría que lo único que cambio fue el nombre , en relación al personal que son los mismos y que diría que los mismos le han vendido el hielo que no son los mismos que trabajaban con la casa de los Tabacos si hay remodelaciones pero un poquito diría que es el mismo establecimiento pero con otra cara .

    Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros; ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha tales testimoniales, por cuanto, los ciudadanos interrogados no aportaron al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    MERITO FAVORABLE:

    Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Promovió copia certificada de la empresa LICOLANDIA LA V.C.. La cual consignó marcada “A”. En relación a la misma la parte a quien se le opuso lo reconoce por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de los mismo se desprende la publicación del acta constitutiva de la empresa LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. como persona jurídica independiente e individual.

    Un ejemplar del diario El Documento en el cual se público el Acta Constitutiva de la empresa LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. Consigno marcado “B”, En relación a la misma la parte a quien se le opuso lo reconoció haciendo referencia a que la misma tiene la misma dirección de la casa de los Tabacos, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Copia Simple del Registro de información Fiscal (RIF) de la empresa LICOLANDIA LA V.C.. Marcada con la letra “C”. En relación a la documental la parte a quien se le opuso lo reconoció haciendo referencia a que la misma tiene la misma dirección de la casa de los Tabacos, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Copia Simple de la Licencia de Expendio de bebidas alcohólicas N° 2007-0000359 de fecha 4 de Diciembre de 2007 emitida por el SAMAT, marcada con la letra “D”. En relación a la documental la parte a quien se le opuso lo reconoció haciendo referencia a que la misma tiene la misma dirección de la casa de los Tabacos, en consecuencia, siendo que de la misma se extrae la fecha de inicio de las operaciones comerciales de la EMPRESA LICOLANDIA LA VICTORIA, CA se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple del Permiso de Seguridad y orden Público emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia otorgado al establecimiento LICOLANDIA LA V.C.. La consigna marcado “E”. En relación a dicha documental, siendo que la misma ha quedado reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

    Copias Simples de los vistos buenos emitidos por la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez de los años 2007, correspondiente a la empresa LICOLANDIA LA V.C.. Marcados con la letra “F”. En relación a dicha documental, siendo que la misma ha quedado reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

    Copias simples de permiso de los Bomberos de la empresa LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. Marcada letra “G”. En relación a dicha documental, siendo que la misma ha quedado reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia Simple de permiso Sanitario de la Empresa LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. Marcada letra “H” todos los recaudos esenciales para el funcionamiento de la empresa. En relación a dicha documental, siendo que la misma ha quedado reconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio.

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó del Tribunal que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase si las referidas empresas están activas y vigente su junta directiva y si consta alguna operación de compra venta de sus acciones o fondo de comercio. Al efecto, en fecha 25 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3133, del cual se recibió resultas en fecha 16 de enero de 2009, cursante en actas del folio 213 al folio 228, según el cual informa que solo remite información de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS TABACOS-LA VOCTORIA, C.A. En consecuencia, siendo que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ubicado en la avenida 5 de julio de esta ciudad para constatar si la empresa LA CASA DE LOS TABACOS LA V.C.. Presento alguna comunicación de cese de operaciones comerciales. Al efecto, en fecha 25 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3134, del cual se recibió resultas en fecha 23 de marzo de 2009, cursante en actas al folio 246, según el cual informa que reposa en sus archivos al información solicitada. En consecuencia, siendo que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal que se oficiara al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT a su oficina de licores, para verificar que LA CASA DE LOS TABACOS LA V.C.. Posee un expediente de licores y determine que tipo de licencia de licores posee. Al efecto, en fecha 25 de noviembre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-3135, del cual se recibió resultas en fecha 22 de enero de 2009, cursante en actas del folio 231 al folio 233, de la cual se verifica que los permisos otorgados corresponden a distintas persona jurídicas representadas por personas naturales distintas. En consecuencia, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio.

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    S.M.: “La relación laboral comenzó en el 2004, en octubre, comencé a trabajar ahí y luego no se que sucedió hubo problemas, la casa de los tabacos son una franquicia y ahí hubo unas cuestiones que de verdad no entiendo y hubo problemas entre las franquicias y decidió separarse no se irse , ellos llegaron y dijeron entreguen las llaves están despedidos eso es todo y se acabo la relación; no nos dijeron nada de pago, nosotros fuimos y pusimos el reclamo en el Maruma por el ministerio del trabajo; empezamos a correr fuimos a la casa de H.B. que es el dueño de la franquicia ha hacerle el reclamo a el y el nos dijo que no nos iba a cancelar nada que demandáramos que hiciéramos lo que hiciéramos no nos iban a pagar , cuando nosotros vimos que le iban a cambiar el nombre ahí fue que empezamos a movernos pero en el Maruma se tardaron mucho y le cambiaron el nombre, al preguntarle si eran los mismos dueños dijo que no eran los mismos dueños, luego dijo que si porque es del mismo dueño es una franquicia lo que cambian son los administradores”

    R.M.: “La relación laboral comenzó porque ellos me llamaron y yo fui a trabajar me pagaban , que le cancelaba supuestamente ese señor GARY el les hacia los sobres y les pagaban la relación laboral culmino esa misma vez que dice S.M. estábamos todos ahí nos quitaron las llaves bueno al administrador y nos salimos de la tienda y cerraron la tienda momentáneamente después que fuimos al Maruma pusimos el reclamo fuimos a la tienda llevamos la citación y no no las quisieron aceptar igual lo que dijo el señor Marín porque siempre hemos sido los dos lo que hemos hecho diligencias fuimos a que el señor Barroso y nos dijo que no nos iba a pagar”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con los actores. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que los demandantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil LICOLANDIA LA VICTORIA C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral, principalmente cuando ellos mismos en sus deposiciones manifestaron haber laborado en la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TABACOS, C.A. Así se decide.

    Por otra parte, la sustitución patronal como figura jurídica, se encuentra prevista en nuestra Ley Sustantiva Laboral, y claramente establece:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    De la norma antes trascrita se colige, que los hechos planteados por los demandantes ciertamente no se enmarcan dentro de esta configuración jurídica, por lo que mal pueden los actores pretender ampararse en una sustitución patronal y así endosar una responsabilidad patronal en una persona jurídica distinta, con identidad propia y que no posee cualidad pasiva. Así se decide.-

    En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral y por ende IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido reclamadas por los actores. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tienen incoados los ciudadanos S.M.C. y R.B. en contra de la Sociedad Mercantil LICOLANDIA LA V.C..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

Secretaria

En la misma fecha siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR