Decisión nº PJ06420090000139.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000364.

Demandantes: S.M. Y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.876.198 y 7.724.146 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: D.C.F., N.H. CEPEDA Y V.H.C., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 25.308, 22.894 Y 83.172 respectivamente.

Demandada: LA CASA DE LOS TABACOS –LA VICTORIA C.A Y LICOLANDIA LA V.C.., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de Febrero de 1996, bajo el N° 1, Tomo 17A y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nº 35; Tomo 43-A respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada LICOLANDIA LA V.C.: ANA DUGARTE Y J.B. inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 56.912 Y 52.108 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos S.M. Y R.B., en contra de las demandadas LA CASA DE LOS TABACOS –LA VICTORIA C.A Y LICOLANDIA LA V.C.., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha nueve (09) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 22 de Julio de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Que motivan la apelación porque la Juez de Juicio incurrió en la falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la sustitución de patrono. Que en el libelo de demandada se reclaman conceptos laborales a Licolandia porque esta la sustituye la Casa de los Tabacos, es decir, que existe una sustitución de patrono sin solución de continuidad, es decir, se continuó con la misma actividad. Que el juez de juicio no hace la aplicación del artículo 90, 72 y 135 de la LOPT, cuando en su sentencia dice que como la parte actora no demostró la relación de trabajo, le trasladó erróneamente la carga de probar la relación de trabajo. Que debe hacerse una correcta interpretación del artículo 90 LOT. Que comenzó con la empresa Casa de los Tabacos y finalizó con Licolandia. Que la Juez de juicio toma como cierto el reclamo de la Inspectoria del Trabajo que se le hizo a la casa de los Tabacos y la jurisprudencia ha indicado la interpretación extensiva. Que lo que ocurrió fue una sustitución patronal sin solución de continuidad. Que a los demandantes lo despojaron de las llaves de la empresa por cuanto era encargado y luego lo despiden, que continuó la misma actividad con los mismos equipos. Que aplicando la LOPT, existe continuidad de la cual fue demostrado. Que existen documentos públicos que establecen que la casa de los Tabacos operó en Licolandia. Que se sabe por máximas de experiencias, que se vende licor, y Licolandia también. Que la juez de juicio, hizo unja falsa aplicación del articulo 88 y 89 y le faltó aplicar el articulo 90 y hace una incorrecta del articulo 72 cuando le traslada la carga de la prueba a la demandante. Que la patronal nunca dijo que debían estar en otra empresa, que el mismo legislador es sabio igual que el constitucionalista, que cuando se vaya a inculcar los derechos de los trabajadores se tiene que responsabilizar el empleador que vaya a sustituir una actividad con la misma naturaleza. Que se venden los mismos licores, con los mismos estantes y vitrinas etc. Que piensan que conforme al derecho procede lo reclamado por la solidaridad de responsabilidad que tienen estas dos.

Rebatidos los alegatos por la parte demandada, alega que la situación planteada es por la sustitución de patrono, que los demandantes nunca trabajaron para Licolandia en la venta de licores, que no tienen vinculación con la Casa de los Tabacos, ni de socios, ni de eslogan; lo que sucedió fue que donde funcionaba la Casa de los Tabacos arrendamos el local, se solicitó el permiso, no hubo venta del registro de comercio, no se cumplieron los supuestos de la sustitución, que no trabajaron personas, existe permisologia absoluta. Que se negó la relación laboral, que no existe sustitución de patrono, ni un grupo económico, solicita sea confirmada la sentencia y se declare sin lugar el recurso de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y su REFORMA:

Del ciudadano S.M.: Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y bajo la relación de dependencia y por cuenta ajena, como Vendedor el 22 de octubre de 2004, originalmente para la empresa CASA DE LOS TABACOS LA VICTORIA, CA., devengando un salario inicial de Bs. 814.285,50 mensuales y sujeto a varios aumentos hasta alcanzar la suma de Bs. 1.200.000,oo mensuales; es decir, Bs 40.000,oo diarios, hasta el día 18 de Abril de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la empleadora. Que su labor era la de atender a los clientes que llegaban al local donde funcionaba la Casa de los Tabacos-La Victoria, a comprar cualquier producto o bebida que se expedían y dicho trabajo lo realizaba de lunes a sábado. Que al comienzo de su labor, la patronal desplegaba su actividad mercantil con el nombre LA CASA DE LOS TABACOS –LA VICTORIA C.A, pero desde el 01 de junio de 2007 sin solución de continuidad, la empresa sigue su giro comercial ahora con el nombre de LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. la cual sigue situada en el mismo lugar, ejecutando la misma actividad mercantil en el mismo local, ubicado en la Urbanización, con los mismos equipos e instalaciones materiales, por lo que operó una sustitución de patrono, la cual no afecto la relación laboral existente. Reclama las siguientes prestaciones e indemnizaciones: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.034.213,90; por concepto de Utilidades Proporcionales, la cantidad de Bs. 300.000,00 equivalente a 7,5 días de salarios; por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 440.000,00 equivalente a 11 días de salario; por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 667.992,04; por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 2.400.000,00 equivalente a 60 días de salario; por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.546.666,64 equivalente a 60 días de salario. Que reclama un total de Bs. 11.388.725,80.

Del ciudadano R.B.: Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y bajo la relación de dependencia y por cuenta ajena, como Vendedor desde el 27 de abril de 2005 originalmente para la casa de los TABACOS LA VICTORIA, CA., devengando un salario inicial de Bs. 814.285,50 mensuales y sujeto a varios aumentos hasta alcanzar la suma de Bs. 1.084.285,50 mensuales; es decir, Bs. 36.142,85, hasta el día 18 de Abril de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la empleadora. Que su labor era la de atender a los clientes que llegaban al local donde funcionaba la Casa de los Tabacos-La Victoria a comprar cualquier producto o bebida que se expedían y dicho trabajo lo realizaba de lunes a sábados. Que al comienzo de su labor, la patronal desplegaba su actividad mercantil con el nombre LA CASA DE LOS TABACOS –LA VICTORIA C.A, pero desde el 01 de junio de 2007 sin solución de continuidad, la empresa sigue su giro comercial ahora con el nombre de LICOLANDIA LA VICTORIA, CA., la cual sigue situada en el mismo lugar, ejecutando la misma actividad mercantil en el mismo local, por lo que operó una sustitución de patrono, la cual no afecto la relación laboral. Que reclama las siguientes prestaciones e indemnizaciones: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.673.869,03; por concepto de Utilidades Proporcionales, la cantidad de Bs. 271.107,12 equivalente a 7,5 días de salario; por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 903.570,75 equivalente a 25 días de salario; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 903.570,75 equivalente a 25 días de salario; por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 351.729,82; por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 1.626.427,35 equivalente a 60 días de salario; por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 2.301.094,80 equivalente a 60 días de salario. Que reclama un total de Bs. 10.031.366,oo. Reclaman la corrección monetaria y la imposición de las costas procesales. En definitiva, los demandantes estiman su demanda por la cantidad Bs.F 21.420,09.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de LICOLANDIA LA VICTORIA C.A., de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Alega que no contrató como empleados fijos o permanentes a los ciudadanos S.M. Y R.B., de forma alguna que los mismos no laboraron para su representada como vendedores de la empresa argumento que carece de veracidad, desconoce relación laboral, comercial o mercantil con los actores. Que los demandantes afirman que laboraron para la CASA DE LOS TABACOS LA VICTORIA, CA., que se encuentra ubicada en la misma dirección, que esta afirmación no es del todo cierta, si bien es cierto que en esa dirección funcionaba hace unos años atrás, una sucursal de la Casa de los Tabacos-La Victoria, esta empresa mudo sus operaciones comerciales de dicha dirección antes del inicio de Operaciones de su representada LICOLANDIA LA V.C.., que es una empresa mercantil totalmente distinta a la CASA DE LOS TABACOS, LA VICTORIA, CA. Que CASA DE LOS TABACOS, LA VICTORIA, CA y LICOLANDIA LA V.C.., no existe ningún vínculo comercial, ni contrato alguno, ni LICOLANDIA LA V.C.., ha comprado o efectuado alguna operación de compra o traspaso de la razón social de la CASA DE LOS TABACOS, LA VICTORIA, CA, es decir, que en este caso en ninguna forma opera una sustitución de patrono, como alegan los demandantes en el libelo. Niega rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de LICOLANDIA LA VICTORIA C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que la demandada no tiene relación alguna con los demandantes. Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a los demandantes la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 21.420,09), por concepto laborales como Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Intereses sobre la Prestaciones de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, puesto que su representada no adeuda dicha cantidad de dinero a los demandantes. Niega, rechaza y contradice, lo alegado por los demandantes en el sentido que el ciudadano S.M. ingresara el 22 de octubre de 2004 a prestar como vendedor de LA CASA DE LOS TABACOS LA VICTORIA, CA., alegando que este ciudadano nunca ha trabajado para su representada LICOLANDIA LA VICTORIA, CA. Niega rechaza y contradice que el ciudadano R.B. ingresara el día 27 de abril de 2005 a prestar sus servicios como vendedor para la casa de los TABACOS LA VICTORIA, CA., por cuanto nunca laboró para su representada. Niega rechaza y contradice que los actores hayan laborado para su representada bajo relación de dependencia y por cuenta ajena en el inmueble alquilado por su representado en la Urbanización la Victoria calle 71 Nº 76 A-09. Niega rechaza y contradice que los demandantes afirmen actores en el sentido de “Es de destacar que al comienzo de mi labor la patronal, como exprese, desplegaba su actividad mercantil con el nombre de la CASA DE LOS TABACOS, LA VICTORIA, CA, pero desde el día 01 de junio de 2007 sin solución de continuidad seguí su giro comercial ahora con el nombre de LICOLANDIA LA VICTORIA, CA “ la cual es totalmente falsa ya que no hubo continuidad en el giro comercial de la CASA DE LOS TABACOS LA V.C.., con el hecho de constitución de su representada Sociedad Mercantil LICOLANDIA LA V.C.., que es una empresa totalmente diferente a la CASA DE LOS TABACOS LA VICTORIA en todos los aspectos comerciales inclusive sus instalaciones y equipos son diferentes. Niega, rechaza y contradice que su representada haya convenido un salario de Bs. 814.285,50 mensuales, en relación al actor S.M.d. igual forma niega el salario expresado por el demandante R.B. los cuales fue sujeto a varios aumentos hasta alcanzar la cantidad de (Bs. 1.084.285,50). Niega, rechaza y contradice que su representada de alguna forma haya contratado los demandantes y mucho menos los haya despedido en fecha 18 de Abril de 2007 como lo afirmaron los actores. Niega, rechaza y contradice que su representada LICOLANDIA LA VICTORIA, CA., le adeude al ciudadano S.M. la cantidad de Bs. 11.388.725,80, por conceptos laborales tales como: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.034.213,90, por concepto de Utilidades Proporcionales la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 440.000,00, por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 667.992,04, por concepto de preaviso de acuerdo la cantidad de Bs. 2.400.000,00, por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.546.666,64. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano R.B. la cantidad de Bs. 10.031.366,oo, por los conceptos laborales reclamados, tales como: Antigüedad la cantidad de Bs. 3.673.869,03, por concepto de Utilidades Proporcionales la cantidad de Bs. 271.107,12, por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 903.570,75, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 903.570,75, por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 351.729,82, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 1.626.427,35, por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 2.301.094,80. Niega, rechaza y contradice que al demandante S.M. se le adeude un total de Bs. 11.388.725,80. Niega, rechaza y contradice que al demandante R.B. se le adeude un total de Bs. 10.031.366,oo. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga alguna relación laboral con los actores y que les deba la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.420,09), por los conceptos laborales reclamados. Niega rechaza y contradice que en este caso se hable de una sustitución de patrono según lo establecido en los Artículo 88 y 89 de la Ley Organiza del Trabajo ya que no se cumplen los requisitos para hablar de lo mismo en los cuales se establece que se trasmita la titularidad, que la empresa asuma la carga económica, que al trabajador se le notifique que continué el mismo personal en las instalaciones donde funcionaba la empresa sustituida. Opone como punto previo, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye por lo que niega que su representado le corresponda pagarles la cantidad y los conceptos reclamados por los actores.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si se demostró la sustitución de patrono, en caso de prosperar, verificar los conceptos reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el Punto previo referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO ÚNICO

Alega la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, que existe ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

De las actas procesales podemos observar que, llenando los requisitos de Ley, sobre el Libelo de la Demanda a los efectos de su Admisión y no habiendo el Tribunal respectivo, detectar algún vicio en el mismo que pudiera conllevar a un Despacho Saneador, y examinado igualmente la petición de los actores sobre la Sustitución de Patrono, mal puede existir alguna ilegitimidad, falsedad o engaño de los pretendidos demandados para se notificados sobre el presente asunto, cuando claramente se evidencia que demandan a LA CASA DE LOS TABACOS-LA VICTORIA C.A Y LICOLANDIA LA VICTORIA C.A, en la persona de sus Directores, por ello no se puede estar desnaturalizando el proceso, por peticiones que pudieran conllevar secuelas drásticas que realmente no proceden ante esta Segunda Instancia de Cognición del proceso, por lo que la manifiesta ilegitimidad sobre las personas notificadas, como defensa de la demandada, no procede en derecho. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales:

-Copias certificadas de las actas del expediente administrativo mediante el cual se sustancio la reclamación presentada por ante la Inspectoria del Trabajo contra LA CASA DE LOS TABACOS-LA V.C.; que sin solución de continuidad siguió su giro comercial ahora con el nombre de LICOLANDIA LA VICTORIA, CA; marcada con la letra A, que van del folio 59 al 68. Siendo un documento público administrativo, desconocido por la demandada, por no emanar de esta sino en contra de la Casa de los Tabacos, sin embargo, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que fue interpuesta una acción administrativa en contra de la empresa “La Casa De Los Tabacos”. Así se decide.

-Prueba de Exhibición de Documentos:

-De los originales correspondientes a los recibos de pago emanados de la Casa de los Tabacos C.A., a favor del ciudadano S.M., marcados con la letra B que van del folio 70 al 157, y los marcados con la letra “C” correspondientes al ciudadano R.B., que van del folio 159 al 166. Se observa que la parte a quien se le opuso, manifestó que los desconocía en su contenido y firma por cuanto los demandantes no fueron sus empleados; conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo exhibido la parte demandada, dichas pruebas, se tienen como cierto su contenido y de los mismos se demuestran que no están suscritos por ninguna de las empresas demandadas, por lo que para este Tribunal Superior, se considera insuficiente elemento de convicción, lo cual debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.U., M.L., J.O. Y J.B..

Se deja constancia como se refleja en el Acta de la Audiencia de Juicio, únicamente fue presentado a declarar, los ciudadanos, M.L., J.O. Y J.B..

De la declaración del ciudadano M.L., manifestó que conocía a los demandantes de la Casa de los Tabacos, porque era cliente del negocio y vive cerca del negocio, en la Victoria, desde hace 38 años siempre había ido a ese negocio; cree que desde el año 2003 y 2004 hace 2 años y medio le quitaron el aviso, dijeron que habían vendido, estuvo unos días cerrado luego pintaron, quitaron el aviso, eliminaron un baño, y pusieron otro aviso principal que eso sigue funcionando como un deposito de Licores. Que no sabia quienes eran los dueños de la Casa de los Tabacos que el sabia que era una franquicia cuando le pregunto que de quien eran los dueños, que no sabe de quien es la empresa Licolandia La Victoria, que solo conoce a la señora que está atendiendo y que nada mas saluda, que la estructura sigue igual solo la pintaron y arreglaron adentro, que las neveras y cavas son de los mismos de La Casa De Los Tabacos y que hay cavas de refrescos nuevas.

Considera esta Alzada, otorgarle valor probatorio y de las mismas se evidencian que la empresa La casa de los tabacos, estuvo cerrada, luego se instaló otra empresa con otro nombre, la cual necesariamente debe adminicularse con las demás probanzas, a los fines de completar la presente decisión. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.O., manifestó que conocía a los demandantes, porque vive en la principal de la Urbanización La Victoria de ahí, a una cuadra de lo que es ahora LICOLANDIA frente a los combinados, avenida 71 centro comercial Sinai, planta alta, apartamento que esta se dedica a lo mismo a vender licores; que en febrero cree que los primeros meses era la casa de los tabacos y luego cerraron y colocaron el aviso de LICOLANDIA que hicieron remodelaciones y adentro eliminaron un baño. Que el testigo tiene un negocio de comida rápida, que su papá tiene una contratista, que hubo remodelaciones en el local nuevo, en los estantes y cavas, que la Casa de los Tabacos nunca estuvo cerrada, que no conocía a los dueños, que sí conocía al personal, al igual que el actual.

Considera esta Alzada, otorgarle valor probatorio y de las mismas se evidencian que la empresa La casa de los tabacos, estuvo cerrada, luego se instaló otra empresa con otro nombre, la cual necesariamente debe adminicularse con las demás probanzas, a los fines de completar la presente decisión. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.B. manifestó que sí conocía a los actores, de la casa de los tabacos, que iba constantemente desde el 2004 que estaba ubicada en la Urbanización La Victoria, que desde el 2007 aproximadamente cree que ya era LICOLANDIA, va muy pocas veces que muy poco los había observado, que había cambio en la maquinaria y en el frente, que vende igual licores, hielo, lo que vendía La Casa de los Tabacos. Que era cliente fijo de la misma y antes compraba mas, ahora solo pasa por el frente y compra hielo, que va poco porque ya no toma, que si a comprado en otros establecimientos y que si eran similares, que antes compraba pero que ya no toma; que venden lo mismo, que está desempleado y es Técnico en Telecomunicaciones, que lo único que cambio la empresa demandada fue el nombre, que el personal es el mismo porque son los mismos que le han vendido el hielo, los mismos que trabajaban con la casa de los Tabacos, que si hay remodelaciones pero un poquito diría que es el mismo establecimiento pero con otra cara.

Considera esta Alzada, otorgarle valor probatorio y de las mismas se evidencian que la empresa La casa de los tabacos, estuvo cerrada, luego se instaló otra empresa con otro nombre, la cual necesariamente debe adminicularse con las demás probanzas, a los fines de completar la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales:

-Copia certificada del Acta constitutiva de la empresa LICOLANDIA LA V.C.., marcada con la letra “A”. Se observa que siendo un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa LICOLANDIA LA VICTORIA, CA., es una persona jurídica independiente e individual con sus acciones preestablecidas e indicadas en las cláusulas de esta. Así se decide.

-Ejemplar del diario El Documento en el cual se público el Acta Constitutiva de la empresa LICOLANDIA LA VICTORIA, CA., marcado con la letra “B” que van del folio 170 al 173 y sus vueltos. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la empresa Licolandia La Victoria C.A, fue publicada conforme a los lineamientos de Ley. Así se decide.

-Copia Simple del Registro de información Fiscal (RIF) de la empresa LICOLANDIA LA V.C.., marcada con la letra “C”, folio 174. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la dirección de la empresa, el lema comercial de la misma, el representante legal y la solvencia del trimestre del año 2007. Así se decide.

-Copia Simple de la Licencia N° 2007-0000359 referida al Expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 4 de Diciembre de 2007 emitida por el SAMAT, marcada con la letra “D” folio 175. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la dirección de la empresa, el lema comercial, el representante legal y el horario de la misma así como constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en las ordenanzas vigentes en el Municipio Maracaibo. Así se decide.

-Copia simple del Permiso de Seguridad y orden Público emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al ciudadano N.L., en su condición de Director de la empresa Licolandia La V.C.., marcado con la letra “E”, del folio 176 al 178. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el otorgamiento del uso del local a utilizar para la venta y/o expendio de licores, la duración del permiso. Así se decide.

-Copias Simples de los vistos buenos emitidos por la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez de los años 2007, correspondiente a la empresa LICOLANDIA LA V.C.., marcados con la letra “F” que van del folio 179 al 181. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal visto que no arroja nada al hecho controvertido, los desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la constancia N° 24809 de fecha 04 de junio de 2007, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, marcado con la letra “G” junto con Factura N° 016531 por el pago de dicha inspección; del folio 182 al 183. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal visto que no arroja nada al hecho controvertido, la desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia Simple de permiso Sanitario para establecimientos de alimentos, a saber, de la empresa Licolandia La Victoria, CA, marcada con la letra “H”, folio 184. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal visto que no arroja nada al hecho controvertido, la desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Licolandia La Victoria, CA marcada con la letra “C” rielante en el folio 185. Visto que no arroja nada al hecho controvertido, la desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Solicitar información fiscal de la empresa La Casa de los Tabacos-La Victoria C.A y de la empresa Licolandia La Victoria C.A, a los fines de constatar la actividad económica que realizan. Visto que no existen resultas de alguna prueba evacuada por el Tribunal de la recurrida, sin embargo, la parte demandada consigna copia simple del RIF de la empresa, de la cual este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de constatar si las referidas empresas están activas y vigente su junta directiva y si consta alguna operación de compra venta de sus acciones o fondo de comercio. Consignadas las resultas como rielan del folio 212 al 228, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que existe únicamente como registro el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil La Casa De Los Tabacos-La Victoria, C.A. y sobre la empresa Licolandia C.A, no aparece registrada, debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de constatar si la empresa La Casa De Los Tabacos La V.C., ha presentado alguna comunicación de cese de operaciones comerciales. Vistas las resultas como rielan del folio 245 al 248, donde informan que verificado como fueron sobre las correspondencias de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 no existe ninguna comunicación alguna a nombre de la Casa De Los Tabacos La V.C.; este Tribunal Superior considera que al no arrojar nada al hecho controvertido, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Que se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) a su oficina de licores, a los fines de verificar que La Casa De Los Tabacos La V.C., posee un expediente de licores y determine que tipo de licencia de licores posee. Vistas las resultas que van del folio 230 al folio 234, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el mismo establecimiento donde funcionaba La Casa de los Tabacos C.A, se otorgó posteriormente una nueva licencia a nombre de Licolandia La Victoria C.A signada con el N° 0359-2007 de fecha 04 de diciembre de 2007. Así se decide.

-Prueba evacuada por el Juez de Juicio: Declaración de Parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De la declaración del ciudadano demandante S.M., manifestó que la relación laboral comenzó en octubre del 2004, que comencé a trabajar allí y luego no supo que sucedió, que hubo problemas, que la casa de los tabacos es una franquicia y que hubo cuestiones que no entendió y hubo problemas entre las franquicias y decidió separarse y no irse, que ellos llegaron y dijeron “entreguen las llaves están despedidos” y se acabo la relación; que no le dijeron nada de pago, que efectuaron el reclamo en el Maruma, ante el Ministerio del trabajo; que empezaron a correr y fueron a la casa de H.B. que es el dueño de la franquicia ha hacerle el reclamo a él y él les dijo que no les iba a cancelar nada que demandaran que hicieran lo que hicieran, no iban a pagarles, cuando vieron que le iban a cambiar el nombre ahí fue que empezaron a moverse pero en el Maruma se tardaron mucho y le cambiaron el nombre; manifestó que no eran los mismos dueños de las empresas, luego dijo que sí porque es del mismo dueño esa franquicia, que lo que cambian son los administradores.

Este Tribunal Superior, visto que la declaración fue conteste entre sí, toma como elemento las mismas, pero necesariamente debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano demandante R.M., manifestó que la relación laboral comenzó porque ellos lo llamaron y fue a trabajar y le pagaban, que le cancelaba supuestamente ese señor GARY, que les hacia los sobres y les pagaban; que la relación laboral culminó esa misma vez que dice S.M., que estaban todos ahí y las llaves se las quitaron al Administrador y se salieron de la tienda y la cerraron momentáneamente, que después que fueron al Maruma hicieron el reclamo y luego a la tienda llevaron la citación y no las recibieron; que tanto el señor Marín como él siempre han sido los que han hecho diligencias, luego fueron a que el señor Barroso y les dijo que no les iba a pagar.

Este Tribunal Superior, visto que la declaración fue conteste entre sí, toma como elemento las mismas, pero necesariamente debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos del Recurso de Apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar, primeramente: ¿A quien el corresponde la carga de la prueba, en el presente asunto? y si se cumplieron los extremos de Ley para demostrar que exista una Sustitución de Patrono, como lo alega la parte demandante, que “existe y fue demostrado”.

Ahora bien; en los casos de que los alegatos de la parte demandante hayan sido negados en todos y cada una de sus partes, bien cuando la relación aun se encuentra discutida; indiscutiblemente es el actor, quien tiene la carga de probar los hechos; en el caso sub examine, es determinante probar si existió una sustitución de patronos, por cuanto al decir, de los demandantes, existió la empresa primeramente con el nombre de La Casa de los Tabacos C.A-La Victoria, fungiendo además como franquicia y que luego pasó a ser Licolandia La Victoria C.A, siguiendo la idea sobre la carga de la prueba, punto éste de Apelación, se ha indicado lo siguiente:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Subrayado del Tribunal

Si bien, conforme al artículo antes mencionado, el actor goza de la presunción de la relación laboral, que además deben existir y llenar los extremos o requisitos como la subordinación, remuneración y por cuenta ajena, aunado a ello ha establecido la Sala sobre la carga de la prueba que: “habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral” Sentencia Caso Administradora Yuruary C.A..

Los particulares anteriormente indicados, llevándolos al caso que nos ocupa, no tienen aplicación, es decir, que los demandantes en la presente causa, no están eximidos de probar, sino al contrario están en la obligación de ello, por cuanto manifiestan que existe entre ambas empresas, una sustitución que lo que hubo fue cambio de dueño, y al respecto preciso, de actas no se evidencia que hayan demostrado tales hechos. Así se establece.

Por lo que en definitiva de la carga probatoria, a quien se le atribuye es a la parte demandante. Así se decide.

En este orden de ideas, puntualizando el segundo particular sobre la Apelación, referida a la Sustitución de Patrono, tenemos que, la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo IV, señala:

De la Sustitución del Patrono

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador. Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92: En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Negrillas del Tribunal.

Para mayor ilustración de la presente decisión; en la obra intitulada Otras caras del prisma laboral, editada por el autor Alfonzo-G.R.P.. 223 ha indicado sobre la sustitución de patrono; parafraseando sus ideas, sobre la naturaleza jurídica de la noción, que: es a los fines de evitar el fraude de los derechos de los trabajadores mediante un acto del patrono que este se halla en libertad de realizar, es decir, por la enajenación de la empresa, es como una especie de negocio jurídico de carácter complejo que debe contener elementos como el elemento formal donde existe la transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporalmente, la empresa, mediante cualquier acto valido de naturaleza bien inter vivos o mortis causa, es decir, alguna venta, arrendamiento, donación, dación en pago, testamento etc. Todo conlleva a sacarle provecho o utilidad en nombre propio. Como otro elemento existe el elemento substancial, es decir, el consentimiento de los trabajadores de la empresa, de continuar prestando sus servicios para el adquirente de la misma, en calidad de nuevo patrono.

Por otra parte; la sustitución de patrono siendo que constituye una figura unitaria de único propósito, la de impedir que la enajenación de la empresa por su propietario o tenedor suspenda, modifique o extinga, los contratos de trabajo vigentes en ella.

Siguiendo las ideas expuestas y como requisito principal, para que exista sustitución de patrono, es:

  1. ) El traspaso de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa.

  2. ) La notificación por escrito a cada trabajador, al Inspector del Trabajo y al Sindicato.

Concatenado los requisitos antes descritos, tenemos que ninguno de ellos fue demostrado por los actores, no se evidencia ningún elemento que llegue a la convicción de este Tribunal Superior, arribar a lo contrario, es decir, que pudiera existir una Sustitución de Patrono. Así se establece.

No obstante; la empresa Licolandia La Victoria C.A, se encuentra constituida como se refleja de los documentos públicos administrativos valorados, pero no se refleja que exista una compra venta donde demuestre que hubo cesión de dominio de propiedad, ni acciones, ni mucho menos en una de las cláusulas del acta constitutiva de la misma, alguna revocatoria de socios y que hayan sido otros los que asumieran el establecimiento comercial, ni el cambio de denominación comercial o lema comercial, elementos estos que debieron ser probados en actas. Así se establece.

Finalmente; no habiendo demostrado la parte demandante los extremos de Ley antes mencionado, es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, improcedente cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha nueve (09) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos SENDY MARYN Y R.B. en contra de LA CASA DE LOS TABACOS-LA VICTORIA C.A Y LICOLANDIA LA VICTORIA C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:37 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420090000139.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000364.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR