Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 1.998, bajo el Nro. 20, Tomo 5-A, modificados y refundidos sus estatutos en un solo texto mediante acta de asamblea general extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20.10.1.998, bajo el Nro. 53, Tomo 25-A y nuevamente vueltos a refundir todas las posteriores modificaciones de sus estatutos en un solo texto conforme documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 29.10.2.003, bajo el Nro. 42, Tomo 28-a, bajo el Nro. 35, Tomo 12-A y cuya última reforma estatutaria consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 16.11.2.004, bajo el Nro. 40, Tomo 36-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.I.A., P.U.G., P.V.R., J.G.F., M.V.D.V. y M.S.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.515, 27.961, 31.602, 77.227, 72.590 y 38.935 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Comunidad de Copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, creada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 16 de Julio de 1998, anotada bajo el N°. 26, folios 173 al 434, Tomo 4, Protocolo Primero, en la persona de su presidente, ciudadano J.N.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.588.973, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 2, Oficina del Condominio, Municipio M.d.e.N.E.; CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-09-1986, bajo el Nro. 413, Tomo 4°, en las personas de su Presidente y Director General, ciudadanos COSIMO ELIA D´ANGELA y R.E.M., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.948.956 y 9.301.583, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PH-V1, Municipio Mariño de este Estado; INVERSIONES F 30, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-08-1998, bajo el Nro. 18, Tomo 20-A, en las personas de su Presidente y Director General, ciudadanos COSIMO ELIA D´ANGELA y R.E.M., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.948.956 y 9.301.583, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PH-V1, Municipio Mariño de este Estado; CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-09-1986, bajo el Nro. 360, Tomo 3°, Adicional 5°, en las personas de su Presidente y/o Director General, ciudadanos COSIMO ELIA D´ANGELA y R.E.M., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.948.956 y 9.301.583, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PH-V1, Municipio Mariño de este Estado, e INVERSIONES 784 JMJ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-1998, bajo el Nro. 13, Tomo 4-A, en las personas de su Presidente y Director General, ciudadanos COSIMO ELIA D´ANGELA y R.E.M., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.948.956 y 9.301.583, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo con Calle Campos, Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PH-V1, Municipio Mariño de este Estado. Se le anexa copia del referido cartel.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por EL SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, en contra de las sociedades mercantiles Comunidad de Propietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, INVERSIONES 784 JMJ, C.A, antes identificados.

    En fecha 22.12.04 (f.31), fue recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho.

    En fecha 12.01.05 (f.32 al 103) comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada M.S.B. y consigna recaudos de la demanda. Ese mismo día la Secretaria del Tribunal le da entrada del expediente.

    Por auto de fecha 18.01.05 (f.104 al 106) el Tribunal admitió la demanda de ejecución de hipoteca, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de comparecer al Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación acordada.

    En fecha 16.02.05 (f.107) la parte demandante solicita al Tribunal se sirva acordar la medida preventiva requerida en el libelo de demanda.

    Por auto de fecha 22.02.05 (f.108) la Jueza Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas.

    En fecha 08.03.05 (f.109 al 114) comparece el Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna recibos de intimación debidamente firmados por el ciudadano COSIMO ELIS D´ANGELA.

    En fecha 05.04.05 (f.115) la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva decretar la ejecución de los inmuebles hipotecados.

    Por auto de fecha 22.04.05 (f.116) el Tribunal insta a la parte actora consigne copia de las actas de asamblea vigentes que demuestren el carácter del ciudadano COSIMO ELIS D´ANGELA como representante de las empresas JUMBO CIUDAD COMERCIAL, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR E INVERSIONES 784 JMJ, C.A.

    En fecha 24.05.05 (f. 117 al 312) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copias de las actas de asamblea vigentes que demuestran el carácter del ciudadano COSIMO ELIS D´ANGELA como representante de las empresas JUMBO CIUDAD COMERCIAL, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR E INVERSIONES 784 JMJ, C.A.

    Por auto de fecha 10.10.05 (f.313) el Tribunal ordena corregir foliatura y ordena cerrarla esta pieza con un total de trescientos trece (313) folios útiles y se acuerda abrir una nueva.

    Segunda Pieza:

    Por auto de fecha 10.10.05 (f.01) el Tribunal ordena aperturar la presente pieza, denominada segunda.

    En esa misma fecha el Tribunal dicta auto dejando sin efecto la intimación de la codemandada Ciudad Comercial Porlamar de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte actora a instar la citación de las empresas accionadas. (f.02 y 03)

    En fecha 03.11.05 (f. 04 y 05) comparece la apoderada judicial de la empresa demandante y por diligencia aporta las direcciones y las personas sobre las cuales debe recaer la intimación.

    Por auto de fecha 08.11.05 (f.06 y 07) el Tribunal ordena librar compulsas de intimación a las empresas demandadas.

    En fecha 22.11.05 (f. 08) el Tribunal dicta auto ordenando corregir foliatura.

    En fecha 12.01.06 (f. 09 al 189) comparece el Alguacil del Tribunal y consigna en ciento setenta y cinco (175) folios útiles y copias y compulsas de intimación que le fueron entregadas para intimar a las empresas demandadas.

    En fecha 18.01.06 (f. 190) la apoderada judicial de la parte actora solicita la intimación por carteles de las empresas demandadas.

    En fecha 20.01.06 (f.191) la parte actora a través de su apoderada judicial solicita el desglose de las compulsas de intimación de las demandadas, a los fines de reintentar su intimación personal.

    Por auto de fecha 25.01.06 (f. 192) el Juez Suplente Especial designado se aboca al conocimiento de la causa y ordena el desglose de dichas compulsas de intimación.

    En fecha 31.01.06 (f.193 y 194) comparece el Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna en un (1) folio útil recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA, en su carácter de Presidente de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A.

    En fecha 07.02.06 (f.195 al 198) el Alguacil del Tribunal consigna en tres (3) folios útiles los recibos de intimación debidamente firmados por los ciudadanos COSIMO ELIA D´ ANGELA Y R.M. en sus caracteres de Presidente y Director General de las empresas INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A , e INVERSIONES 784 JMJ, C.A.

    En fecha 08.02.06 (f. 199 al 235) comparece el Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna en treinta y seis (36) folios útiles las copias y compulsa de intimación de la codemandada Comunidad de Propietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL.

    En fecha 09.02.06 (f.236) la apoderada judicial de la parte actora solicita la intimación por carteles de la comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL.

    Por auto de fecha 15.02.06 (f.237 y 238) el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte codemandada comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL.

    En fecha 06.03.06 (f.239) la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia dejando constancia de haber recibido cartel de intimación de la codemandada comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL.

    En fecha 27.03.06 (f.240 al 242) comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna ejemplares de los periódicos EL NACIONAL Y EL S.D.M., donde aparecen publicados los carteles librados por el Tribunal.

    Por auto de fecha 27.03.06 (f.243) la Jueza Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y orden agregar a los autos los ejemplares de periódicos, a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 30.03.06 (f.244 al 246) el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de fijar cartel en el domicilio de la parte demandada Comunidad de Copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, representada por su presidente, ciudadano J.M.A., a tales efectos se libró oficio Nro. 15120-06.

    En fecha 20.06.06 (f. 247 vto al 255) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio Nro. 06-240, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de resultas de comisión debidamente cumplida

    En fecha 21.07.06 (f.256) la parte actora solicita se nombre Defensor Judicial.

    Por auto de fecha 27.07.06 (f.257) el Tribunal designa Defensor Judicial al abogado O.J.A..

    En fecha 12.02.07 (f. 259) comparece la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consigna copia simple del libelo de demanda y del auto que acuerda su admisión para la intimación del Defensor Judicial.

    En fecha 15.0207 (f.260 y 261) el Tribunal libró boleta de notificación al abogado O.J.A..

    En fecha 01.03.07 (f. 262 al 299) el Alguacil del Tribunal consigna por diligencia las copias y la boleta de notificación que le fueron entregadas para notificar al abogado O.J.A..

    Por auto de fecha 01.03.07 (f.300) el Tribunal ordena oficiar a la Procuradora General de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 16.691-07.

    En fecha 13.03.07 (f.302) la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe nuevo Defensor Judicial.

    Por auto de fecha 19.03.07 (f.303) el Tribunal ordena corregir foliatura y acuerda abrir una nueva pieza denominada Tercera.

    Tercera Pieza:

    Por auto de fecha se abrió la presente pieza, denominada Tercera, cerrándose la anterior con un total de 303 folios útiles.

    Por auto de fecha 19.03.07 (f. 02 y 03) el Tribunal designa como nuevo Defensor Judicial al abogado M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.935.

    En fecha 24.04.07 (f. 04 y 05) la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio remitido de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 16.05.07 (f. 06 al 10) comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal acuerde nuevamente la intimación de las codemandadas.

    Por auto de fecha 23.05.07 (f.11 y 12) el Tribunal acuerda librar nuevas intimaciones a las empresas codemandadas.

    En fecha 07.06.07 (f.13) comparece la abogada M.S.B. y sustituye el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio a los abogados R.G.R., C.U., A.F.C.A., B.A.P.R., M.A. RINCON SUAREZ Y C.F.C.B., inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 28.098, 83.863, 91.872, 107.436, 71.805 y 52.985.

    En fecha 12.06.07 (f. 14) comparece la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia de haber suministrado al Alguacil a fin de la practica de las intimaciones ordenadas.

    En fecha 13.06.07 (f.15) el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de habérsele suministrado los medios suficientes para la práctica de las intimaciones.

    En fecha 25.09.07 (f. 16) la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal deje sin efecto la intimación solicitada en la persona del ciudadano J.M.A., y en su lugar acuerde la intimación de la comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en su Presidente ciudadano J.N.V.V..

    Por auto de fecha 01.10.07 (f.17) el Tribunal acuerda la intimación de la comunidad de copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en su Presidente ciudadano J.N.V.V..

    En fecha 15.01.08 (f. 18 al 306) comparece la Alguacil del Tribunal y consigna en ciento ochenta y ocho (188) folios útiles copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las codemandadas, las cuales no se encontraban en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 24.01.08 (f.307) la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia la Intimación por Cartel de las demandadas.

    Por auto de fecha 01.02.08 (f.308) la Jueza Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordena corrección de foliatura, cerrar la pieza con un total de 308 folios útiles y aperturar una nueva pieza denominada cuarta

    Cuarta Pieza:

    Por auto de fecha 01.02.08 (f.01) se abrió la presente pieza denominada Cuarta.

    En esa misma fecha se acordó la intimación de las codemandadas mediante Cartel. A tal fin se libró el correspondiente Cartel de intimación.( f. 02 al 07)

    En fecha 25.02.08 (f. 08) comparece la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia deja constancia de haber recibido Cartel de Intimación de las Codemandadas.

    En fecha 28.02.08 (f. 09) la parte actora por intermedio de su apoderada judicial solicita al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 01.02.08, por haberse ordenado la intimación de la codemandada Comunidad de Propietarios JUMBO CIUDAD COMERCIAL en la persona de J.M.A., siendo lo correcto en la persona de J.N.V.V..

    Por auto de fecha 05.03.08 (f. 10 y 11) el Tribunal acuerda la revocatoria del auto de fecha 01.02.02, en consecuencia, ordenando la intimación de la codemandada Comunidad de Propietarios JUMBO CIUDAD COMERCIAL en la persona de J.N.V.V.. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de intimación. (f 12 al 15).

    En fecha 06.03.08 (f. 16) la apoderada judicial de la empresa demandante deja constancia de haber recibido el cartel de intimación librado a las codemandadas.

    En fecha 08.04.08 (f. 17 al 21) comparece la apoderada judicial de la actora y consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecieron publicados los carteles librados y a su vez solicita la fijación del Cartel en la morada o domicilio de las demandadas.

    Por auto de fecha 08.04.08 (f.22) el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares consignados.

    Por auto de fecha 14.04.08 (f.23) el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a fijar el cartel de intimación librado en fecha 05.03.08.

    En fecha 28.04.08 (f.24) la secretaria del Tribunal deja constancia de que le fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la comisión a los fines de la fijación del cartel. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 18585-08.( f.25 al 27) .

    En fecha 07.05.08 (f. 28 y 29) comparece la Alguacil del Tribunal y consigna en un folio útil copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 18.585-08.

    En fecha 04.06.08 (f. 30 al 40) la secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio Nro. 08-176, procedente del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de comisión debidamente cumplida.

    En fecha 30.07.08 (f. 41) la parte actora por medio de su apoderada judicial solicita al Tribunal la designación de Defensor Judicial.

    Por auto de fecha 03.07.08 (f. 42) el Tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04.06.08 exclusive, hasta el 25.06.8, inclusive.

    Por auto de fecha 03.07.08 (f. 43 y 44) el Tribunal designa Defensora Judicial a la abogada Y.P.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.336.

    En fecha 08.08.08 (f.45) la Secretaria del Tribunal deja constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta del Defensor Judicial.

    En fecha 14.08.08 (f.46) la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado la boleta de notificación a la Defensora Judicial. (f. 47 y 48)

    En fecha 22.09.08 (f. 49 al 51) comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal y por diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.P.F..

    En fecha 25.09.08 (f.52) la Defensora Judicial designada en la presente causa acepta ejercer el cargo que le fue asignado y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 01.10.08 (f.53 y 54) la Defensora Judicial de las empresas demandadas por diligencia cumple con informar al Tribunal que hasta ahora no ha tenido comunicación ni personal, ni por vía telefónica, ni por ningún otro medio con los ciudadanos representantes de las empresas demandadas, y consigna constancia de haber enviado los correspondientes telegramas.

    En fecha 07.10.08 (f.55) comparece la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al Tribunal que le dé un lapso más extenso para ubicar a las empresas demandadas y a su vez a sus representantes legales.

    En fecha 09.10.2008 (f.56 y 57) la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a la ejecución fundamentando la misma en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    LA COMPETENCIA Y EL PRINCIPIO DE LA P.J.

    El principio de la p.j. lo recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    En este sentido, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia emitida en fecha 16 de marzo del 2005, en el Exp. N° 000113, estableció lo siguiente:

    ……Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de .

    Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

    Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    En estos casos, a los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que ha de resultar competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La aplicación de este criterio debe llevar, en principio, a asignar el asunto a alguna de las demás Salas de este Alto Tribunal, distintas de esta Sala Plena, en atención a la naturaleza de las materias que regularmente les compete. Sin embargo, ha advertido esta Sala que existe una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia; tal situación se configura cuando a raíz de la regulación planteada sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada de antemano, es decir, antes de realizar la regulación en sí, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

    En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

    ( …) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de

    (...)

    51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

    (...)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

    (...)

    (resaltado de ).

    Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

    A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

    Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

    El caso que ha dado lugar a la presente regulación de la competencia versa sobre la demanda que por indemnización de daños y perjuicio y daño moral interpuso la representación judicial del ciudadano L.A.M.G., contra las sociedades de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

    Asimismo, observa que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 2003, es decir, bajo la vigencia de de de Justicia. En este sentido, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; norma que, a juicio de , dispone un verdadero principio general del Derecho, “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellos las cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por consiguiente, tal como lo apreció esta misma Sala Plena en un caso muy similar al presente, mediante la sentencia N° 80 de fecha 26 de abril de 2007, (Expediente N° AA10-L-2006-00028), la norma antes citada tiene como consecuencia que la competencia para el conocimiento de la demanda debe determinarse de conformidad con la situación de hecho existente al momento de su interposición; situación esta que, además, debe ser juzgada de conformidad con las normas vigentes en el mismo momento indicado, es decir, en aplicación de las normas de de de Justicia.

    Sobre la base de los principios antes señalados debe advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de de de Justicia, era competencia de de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), como más Alto Tribunal de , “[c]onocer de las acciones que se propongan contra , o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

    En este mismo sentido, el numeral 2 del artículo 182 de de de Justicia, establecía que los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo conocerían “[d]e cualquier acción que se proponga contra o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

    Asimismo, el artículo 185, numeral 6, de la misma Ley, disponía que sería competencia de de lo Contencioso Administrativo conocer “[d]e cualquier acción que se proponga contra o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por a otra autoridad”.

    Tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dichas normas establecían un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, respecto de todas aquellas acciones que cumplieran las siguientes condiciones: en primer lugar, que se demande a , a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; y, en segundo lugar, que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual supone que las normas analizadas se erigen como una derogatoria de las jurisdicciones civil y mercantil, esto es, de las jurisdicciones ordinarias, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como del Trabajo, del Tránsito o Agraria. Por último, satisfechas estas condiciones la competencia por el grado entre los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa sería determinada en función de la cuantía de la demanda interpuesta, según las reglas previamente señaladas.

    En aplicación de las normas y principios antes expuestos al caso de autos, observa , en primer lugar, que COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), una de las demandadas, es una > Estado, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para y el Petróleo, tal como lo establece Vigésima del Decreto N° 5.246 del 20 de marzo de 2007 sobre Organización y Funcionamiento de Nacional. En efecto, dicho ente es actualmente una > Estado y lo era también al momento de la interposición de la demanda, tal como lo ha apreciado este Supremo Tribunal en diversas oportunidades al tomar en cuenta que la participación accionaria decisiva en dicha empresa correspondía al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto N° 1274 publicado en N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, tal como la señaló Administrativa en las sentencias N° 1.261 del 22 de octubre de 2001, N° 1665 del 30 de septiembre de 2004 y N° 912 del 28 de julio de 2004, entre otras.

    Asimismo, observa que la otra sociedad co-demandada, es decir, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), era también una > Estado, filial, a su vez de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Así puede apreciarse del contenido del Decreto N° 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en N° 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, por medio del cual, a tenor del artículo 1º de dicho Decreto, se ordenó “…la fusión de las sociedades Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CEDELA), y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”.

    En igual sentido, el artículo 2º del mencionado Decreto N° 4.492, dispone que “[l]a Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) asumirá los derechos y obligaciones correspondientes a Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”.

    Resulta así evidente que Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), no sólo era una filial de de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sino que además, se trata en este caso de una empresa sobre la cual el Presidente de ha dispuesto su fusión por absorción por parte de de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo cual fue además ordenado en virtud de que se trataba, precisamente, de una > Estado, tal como se desprende de la fundamentación del citado Decreto, en la cual se señala como base jurídica de dicho instrumento, entre otros dispositivos, al artículo 115, numeral 4, de de , norma que otorga al Presidente de , en C.d.M., la facultad de decretar la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, y concretamente, para “fusionar empresas del Estado”.

    A partir de todo lo anteriormente apreciado, estima satisfecha la primera de las condiciones que, de conformidad con lo establecido en de de Justicia, determinaba la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta contra dos (2) empresas en las cuales el Estado tenía, y mantiene hoy, una participación decisiva. Así se declara.

    Por otra parte, advierte que, para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba vigente ninguna disposición legal que atribuyese el conocimiento de la misma a alguna otra jurisdicción especial, diferente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por consiguiente, estima que el conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara….

    ( subrayado y resaltado del Tribunal) ( fin de la cita)

    Así pues, se desprende de las actas procesales que la presente demanda fue presentada por la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) representada por su apoderada judicial M.S.B., quien para el momento en que se propuso la misma, si bien prestaba un servicio público, como lo es el suministro de la energía eléctrica, su régimen accionario era netamente proveniente del sector privado, lo cual generó que este Juzgado al momento de resolver sobre la admisión de esta demanda, procediera a aceptar la competencia y a ordenar, en aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy reformada) a notificar a la Procuradora General de la República, en virtud de que la empresa accionante prestaba un servicio público.

    De igual forma, se extrae que riela al folio 300 de la segunda pieza de esta expediente, que en fecha 01.03.07 se pronunció un auto, a través del cual se indicó que por cuanto se evidenciaba que la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue interpuesta por el SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) y en virtud de que es un hecho notorio comunicacional que el estado venezolano adquirió acciones pertenecientes a la referida empresa, quien presta un servicio público de electricidad en el estado Nueva Esparta, lo que generó que el Tribunal procediera a librar oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de lo cual se cumplió con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- vigente para la época-, cuya respuesta de dicho ente gubernamental fue recibido por ante este Juzgado el día 24.04.07, participando que se dirigieron al SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) con el objeto de informar lo conducente.

    De acuerdo a los hechos que han sido delimitados se debe resolver sobre la competencia de este Juzgado para continuar conociendo de este asunto, y en tal sentido, si bien la competencia en materia contencioso administrativa viene dada en primer lugar, cuando se demanda a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; y, en segundo lugar, que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en este caso, se evidencia que la demanda ha sido interpuesta por el SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) empresa en la que actualmente el estado venezolano tiene una participación decisiva, sin embargo, tomando en cuenta que para el momento en que se propuso la demanda la circunstancia narrada no se había producido, es decir, la precitada empresa accionante pertenecía al sector privado y no al publico, en apego al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se estima que para discernir en torno a la competencia del tribunal, se debe tomar en cuenta las circunstancias que se mantenían presentes al momento en que se verificó la presentación y admisión de la demanda, y no aquellos hechos que hayan surgido con posterioridad a la misma.

    De ahí, que atendiendo a lo resuelto, y en aplicación del precitado principio, se concluye que en este caso en función de que la empresa demandante para el momento en que interpuso la demanda era una empresa cuyo capital accionario era privado, que esa circunstancia que prevaleció en la oportunidad de admitir la demanda debe ser determinante para discernir sobre la competencia de este Juzgado para continuar al frente de esta demanda, y resolver en torno a la oposición propuesta en el presente asunto por la Defensora Judicial de las empresas codemandadas Comunidad de Copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR E INVERSIONES 784 JMJ, C.A. Y así se decide.

    En virtud de lo decidido, se ordena notificar del contenido de este fallo a la Procuraduría General de la República, con base al artículo 86 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anexándosele copia certificada de la referida decisión, las cuales se expedirán de acuerdo con lo estipulado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia que a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es, el acuse de recibo del referido ente gubernamental dando respuesta a la notificación efectuada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles, para que se tenga efectivamente por notificada a la Procuradora General de la República, y que solo a partir del vencimiento del referido lapso las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de la competencia, vencido el cual sin que hayan solicitado dicha regulación, la decisión quedará firme y la causa continuará su curso normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, Se le advierte a las partes que una vez que quede firme lo resuelto, este Tribunal proveerá sobre la procedencia de la oposición propuesta por la defensora judicial de las empresas demandadas.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para continuar conociendo de la presente EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por el SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) en contra de la Comunidad de Copropietarios de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, INVERSIONES F 30, C.A, CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL, C.A, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR E INVERSIONES 784 JMJ, C.A, se advierte a las partes que el Tribunal se pronunciará sobre la oposición planteada por la parte accionada al procedimiento especial que se le sigue, una vez que el presente fallo adquiera fuerza de ley.

SEGUNDO

En cumplimiento del artículo 86 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración que la empresa accionante, en la actualidad su paquete accionario pasó a ser propiedad del Estado Venezolano, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, a fin de participarle sobre el contenido de la presente decisión.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido proferido fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/yhr.-

Exp. Nº.8538/05

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR