Sentencia nº 935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JUAN J.M.J. Exp. 11-0610

El 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el n.°: 2.480, contentivo de la decisión del 08 de abril de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.P.B., titular de la cédula de identidad n.°: V-16.408.753, asistido por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 83.090, contra la sentencia del 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 13 de abril de 2011, por el accionante, ciudadano S.P.B. asistido por el abogado D.A.C.A., antes identificados, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto del 14 del mismo mes y año.

El 10 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 04 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda que, por acción posesoria agraria, interpusieron los ciudadanos A.J.C.F., R.C.F. y J.A.C.O. contra el ciudadano S.P.B., conforme lo prevé el artículo 208, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V. G. delM.B. delE.T..

En su demanda la parte actora, invocando expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la existencia en dicho inmueble de una siembra de caña de azúcar y señalaron que, supuestamente, el demandado:

(…) aún cuando se había dictado una providencia había iniciado en la zona protectora de la quebrada de la Capacha y en su propiedad y posesión una acción devastadora de árboles medianos, curies y maleza y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental, perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caño, con lo que además se afectan intereses colectivos públicos.

Mediante diligencia del 06 de octubre de 2010, los ciudadanos R.S.C.F., en nombre propio, y E. delC.C.F. y A.J.C.F., a nombre del ciudadano J.A.C.O., confirieron poder “apud acta” a los abogados R.A.R.M. y J.C.M.A..

El 28 de octubre de 2010, el ciudadano S.P.B., confirió poder “apud acta” al abogado D.A.C.A., y mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, dicho apoderado contestó la demanda, conjuntamente, opuso cuestiones previas y promovió pruebas.

Por auto del 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la paralización de la causa, acordó notificar a las partes para su reanudación y, el 10 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se cumplió con la realización de dichas notificaciones.

Mediante escrito del 28 de enero de 2011, el abogado J.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.C.F. y R.S.C.F., parte actora, procedieron a subsanar y dar respuesta a las cuestiones previas opuestas por el demandante, contenidas en los ordinales 3°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la cuestión previa de falta de representación, subsanaron la misma invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 “eiusdem”.

A su vez, el demandado, el 03 de febrero de 2011, rechazó la subsanación que realizó la parte actora, por cuanto consideró que dicho modo de proceder (representación sin poder) no fue expresamente indicado en el libelo de la demanda.

Por sentencia del 07 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante fallo del 09 del mismo mes y año, declaró subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° de la referida norma adjetiva, con fundamento en lo siguiente:

Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Juzgadora de Instancia, que la actora en su libelo, invocó la representación del co-demandante comunero J.A.C.O., circunstancia “Sine Qua Non”, para poder utilizarse la representanción sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que en la oportunidad de pretender subsanar la Cuestión Previa así alegada, señala que los referidos A.J.C.F. Y R.S.C.F., en el libelo afirmaron en su propio nombre en su condición de comuneros.

De igual forma invocan la disposición del artículo 782 del Código Civil en su primer aparte, manifestando que A.J.C.F. Y R.S.C.F., a la par de ser condueños y comuneros conjuntamente con J.A.C.O., son también poseedores precarios en su nombre, así como en suyo propio.

Y más adelante vuelve a invocar las normas antes señaladas (Negritas y cursivas del fallo).

Luego, mediante diligencia del 10 de febrero de 2011, el apoderado judicial del demandado ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 07 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por lo que, en auto del 17 de febrero de 2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

El 04 de abril de 2011, el ciudadano S.P.B. interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia que dictó el 09 de febrero del mismo año el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional, en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que el 04 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a una acción interdictal posesoria interpuesta en su contra por los ciudadanos A.J.C.F., E. delC.C.F. y R.S.C.F..

Seguidamente el accionante alegó que, el 28 de octubre de 2010, en su carácter de poseedor legítimo, otorgó poder “apud acta” y quedó citado, con lo cual, estando dentro del lapso legal opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 3°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, además alegó la falta de cualidad e interés, dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas, todo de manera acumulativa.

Que fundamentó la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito de demanda los ciudadanos E. delC.C. de Álvarez y A.J.C.F. actuaron como apoderados del ciudadano J.A.C.O., y que, de la simple lectura del expediente se observa que dichos apoderados no son abogados, y que aún cuando se hacen asistir por abogados no convalidaron el vicio de falta de postulación, ya que al no ser abogados no pueden ejercer poderes en juicio.

Por otra parte, señaló que si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, “tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo 350-3 del CPC, pues, ¿cómo puede (sic) enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal por haberse otorgado a un no abogado?”.

Asimismo, recalcó el accionante que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y que la comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado.

El accionante igualmente expresó que, la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio que no se puede subsanar y que el Juez puede declararlo de oficio, así la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa. Señaló que, el anterior ha sido el criterio sostenido por esta Sala Constitucional “en sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13 /8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencias N° RC-00448 del 21/8/2003, entre otras”.

Que en su escrito de oposición de cuestiones previas concluyó con respecto a la prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que en virtud de que la misma no se puede subsanar, la demanda debe ser declarada inadmisible por falta de presupuestos procesales.

Refirió, asimismo, el accionante que el 28 de enero de 2011, la parte actora convino expresamente en cuanto al alegato inicial del demandado, pero no en el señalamiento de la parte demandada en cuanto a que la cuestión previa no era subsanable, y procedió a subsanar alegando lo siguiente:

(…) que quienes obran demandantes actores en su propio nombre, esto, es A.J.C.F. y R.S.C.F., al ser comuneros conjuntamente con J.A.C.O. podían presentarse sin poder en nombre de J.A.C.O. y fundamentan la supuesta subsanación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que la acción podía ser intentada aún por el poseedor precario.

Que, el 03 de febrero de 2011, presentó escrito de oposición a la subsanación, toda vez que la referida representación sin poder debe ser alegada de manera expresa y no se presume, por que consideró improcedente la subsanación; y que en fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia resolviendo la referida cuestión previa y declaró debidamente subsanada la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, “en violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y del criterio Doctrinal y Jurisprudencial en cuanto a que no pueden ejercer poderes en juicio quienes no sean abogados”, en su criterio, en violación flagrante a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva, ya que resolvió en forma separada dicha cuestión previa y no en la sentencia donde decidió las otras que fueron alegadas por el demandado, “creando un estado de indefensión creando varios lapsos procesales, uno con la sentencia del 07 de Febrero de 2011 y otro lapso con la sentencia del 09 de febrero de 2011”.

Además expresó que, el Juez supuesto agraviante incurrió en el vicio de abuso de poder, “por cuanto no hay adecuación en cuanto al supuesto de hecho y la norma aplicada”, y en usurpación de funciones lo que le ocasionó un agravio en sus derechos fundamentales.

Por otra parte, el accionante alegó que los demandantes tenían que invocar, en su escrito de demanda, expresamente la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el Juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo, lo cual, según su decir, encuentra justificación en el artículo 140 “eiusdem”, de acuerdo con el cual, fuera de los casos establecidos en la ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno y que la representación sin poder es uno de esos supuestos de excepción.

Por último, el accionante solicitó que sea declarada la procedencia de la acción de amparo constitucional “por cuanto la sentencia impugnada no puede ser objeto de apelación por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pidió que se declare con lugar la presente acción y la nulidad de la sentencia que resolvió la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y que se declare con lugar la misma, y en consecuencia la extinción del proceso.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal “a quo” en su sentencia del 08 de abril de 2011 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano S.P.B., asistido por el abogado D.A.C.A., estableciendo en su parte motiva que, en el caso bajo análisis se está en presencia de una sentencia interlocutoria que no tiene apelación por ley, y que, sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un procedimiento especial, expedito y breve que al llegar a término a través de sentencia definitiva puede ésta abrazar las sentencias interlocutorias que no tienen apelación; y que es en esa oportunidad en que, mediante la vía ordinaria, podrá revisar la alzada el juicio en su integridad, lo cual fundamentó de la manera siguiente:

En tal sentido es importante destacar lo siguiente:

-La sentencia impugnada resolvió como debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

-Que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el procedimiento cuando se oponen las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación (como ocurrió en el presente caso), el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

-Que las sentencias interlocutorias en el juicio oral son inapelables conforme a la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-Que a la luz del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.

Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

De esta manera el Juzgado “a quo” concluyó lo siguiente:

Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-

Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE (Mayúsculas del Juzgado Superior).

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como la sentencia de esta Sala n.°: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Es así que, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 08 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

El accionante denunció como lesivo a sus derechos a la defensa, al debido proceso, confianza legítima, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, la sentencia que, el 09 de febrero de 2011, dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, en el caso bajo análisis, se constató la existencia de una comunidad de propietarios sobre el inmueble objeto de la pretensión y que, además, en el libelo de la demanda se observó que los demandantes en su libelo invocaron la representación del co-demandante comunero J.A.C.O., por lo cual, cumplieron con los requisitos exigidos para que surgiera la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia objeto de apelación declaró en su oportunidad inadmisible la demanda de amparo, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que el presente caso, versa sobre una sentencia interlocutoria que no tiene apelación, sin embargo, por tratarse de un procedimiento agrario, “al llegar a término a través de sentencia definitiva puede ésta abrazar las sentencias interlocutorias que no tienen apelación; y es en esta oportunidad, en que mediante la vía ordinaria podrá revisar la alzada el juicio en su integridad”.

En este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.991 del 29 de julio de 2010, establece con respecto de la cuestión previa alegada, lo siguiente:

Artículo 208.- Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Esta Sala observa, que el demandado en el juicio interdictal conjuntamente con su contestación de la demanda y promoción de pruebas, tal como está previsto en el procedimiento ordinario agrario, opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que los demandantes están incursos en la causal de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, ya que, consideró que los ciudadanos E. delC.C. de Álvarez y A.J.C.F., quienes se presentaron como apoderados del ciudadano J.A.C.O., no son abogados, por lo que mal podían ser asistidos de profesionales del derecho para actuar en su nombre e instaurar una demanda.

Por otra parte, constata la Sala que el 28 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación de la referida cuestión previa en el que manifestaron que convienen en el alegato inicial del demandado con respecto a que los ciudadanos E. delC.C. de Álvarez y A.J.C.F., que se presentaron como apoderados del ciudadano J.A.C.O., no son abogados, pero consideran que tal situación es subsanable y, en tal sentido, esgrimieron que en la demanda invocaron expresamente la representación sin poder del comunero prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte demandada, en escrito del 03 de febrero de 2011, rechazó la subsanación realizada por la parte demandante.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo al procedimiento previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citado, declaró subsanada la cuestión previa al verificar que, efectivamente, en el presente caso surgió la representación sin poder, ya que fue invocada expresamente por los co-demandantes en su libelo de demanda.

Ahora, esta Sala advierte que las decisiones sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano S.P.B., no tienen apelación, tal y como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el Juzgado Superior declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, porque el accionante tenía que acudir a la vía ordinaria.

Asimismo, al expresar en forma errónea que ante el ejercicio de la apelación de la sentencia definitiva, el Juez de alzada podrá conocer de las sentencias interlocutorias, cuando expresamente existe una disposición legal que señala que la decisión que declare subsanada las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta inapelable, es decir, que en el presente caso es evidente que no existe vía ordinaria para impugnar la decisión que declaró subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora, una vez determinado que en el presente caso la acción de amparo no era inadmisible conforme a la causal expresada por el “a quo”, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma, en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, observa la Sala que en el asunto bajo análisis, la posibilidad de corregir la demanda en relación con la omisión o defecto opuesto está consagrada como una oportunidad para que el demandante mantenga viva su acción, por lo que, en el presente caso, al haber efectuado la debida subsanación del defecto u omisión opuesto por el ciudadano S.P.B. (accionante del amparo), no puede alegar violación de derecho constitucional alguno, toda vez que la sentencia accionada fue dictada en el marco de la competencia del juez señalado como agraviante y, además, estuvo ajustada a derecho, en virtud que el juez aplicó la consecuencia jurídica al supuesto de hecho de la subsanación de la cuestión previa opuesta.

Ahora, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia n.°: 221, del 16 de marzo de 2009, caso: C.M. de Jiménez y otros, donde ratifica la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n.°: 0837, del 13 de septiembre de 2007, caso: C.M.O., en relación con la interpretación que se le ha dado a la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

(…) la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.

Asimismo, en sentencias de esta Sala, se ha determinado ya el criterio sobre los amparos contra decisiones judiciales y su procedencia. En efecto, en sentencia n.°: 444, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte, (ratificado, entre otras en sentencia n.°: 417, del 17 de mayote 2010, caso: M.A.M.), se expresó lo siguiente:

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

En el presente caso el accionante pretende con la acción de amparo constitucional la revisión de una sentencia, la cual a criterio de esta Sala estuvo ajustada a derecho ya que el Juzgado de Primera Instancia verificó que se había subsanado la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y de las actas del expediente se constató que la representación sin poder, prevista en el artículo 168 “eiusdem”, se invocó expresamente tal como lo exige la doctrina sentada de manera conteste por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de este M.T..

Así, percibe esta Sala que más que denunciar la violación a sus derechos constitucionales, pretende justificar con la presente acción de amparo la nueva revisión acerca del juzgamiento que realizó la Jueza de Primera Instancia, razón por la cual no hay ninguna situación jurídica que restablecer y así se declara.

Dada la situación expuesta, esta Sala Constitucional, considera sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; no obstante, por los motivos aquí expuestos, en su lugar, se revoca la sentencia objeto de apelación y se declara improcedente “in limine litis”.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano S.P.B., asistido por el abogado D.A.C.A., contra el fallo del 08 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.P.B. contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de febrero de 2011. Se REVOCA el fallo objeto de apelación y en su lugar se declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP Nº: 11-0610

JJMJ/

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