Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002019

ASUNTO : SP11-P-2010-002019

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: S.P.B. y J.D.L.C.R.C.

DEFENSOR: ABG. D.A.C.A.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 3 de Septiembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002019, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., en representación del Estado Venezolano, en contra de: S.P.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 18/06/1966, de 42 años de edad, hijo de R.P. (f) y de F.B. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0414-7105588 y 0276-7711524, residenciado en la vía San Antonio- Ureña, frente al Aeropuerto, Hacienda La Isla, San Antonio, Estado Táchira y J.D.L.C.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03/05/1956, de 54 años de edad, hijo de L.R. (f) y de M.C. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.497.016, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0414-7105588 y 0276-7711524, residenciado en la vía San Antonio- Ureña, frente al Aeropuerto, Hacienda La Isla, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Abog. D.A.C.A., Defensor Privado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Primera del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, quien giró instrucciones de verificar información por denuncia escrita interpuesta por el ciudadano A.C. F, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.250 y R.C. F, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.372, seguidamente se trasladaron hasta la Hacienda La Isla, ubicada en el Municipio Bolívar, al oeste del aeropuerto San A.G.J.V.G., intermedio la carretera que conduce San Antonio a la población de Ureña, lugar detallado en el escrito de denuncia, posteriormente en la entrada de mencionada hacienda, observaron unos montones de tierra, consecutivamente ingresaron a pocos metros de la entrada donde pudieron apreciar la presencia de unos ciudadanos al cual se dirigieron, posteriormente se percataron que los ciudadanos se encontraban con dos motosierras al lado de una pampa (hueco con el fin de realizar quema de madera para obtener carbón vegetal) en la misma habían gran cantidad de palos y madera, seguidamente solicitaron al dueño o encargado de mencionada hacienda, a la cual uno de los ciudadanos se identificó como S.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, venezolano, que era el encargado de la hacienda, al cual le informaron de la presencia de dicha comisión, que era con la finalidad de realizar una inspección ocular del lugar ya que había una denuncia en contra de el, el otro ciudadano se identificó como R.C.J.D.L.C., colombiano titular de la cédula de ciudadanía N° 5.497.016. Posteriormente siguieron hasta llegar a la casa de dicha hacienda donde se encontraba un ciudadano al cual le solicitaron la documentación siendo identificado como: ROA DUARTE H.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.816.272, a quien le solicitaron que sirviese como testigo del procedimiento a seguir, seguidamente le solicitaron al ciudadano realizar un recorrido por la hacienda y formalizar algunas tomas fotográficas, recorrieron por un sembradío de maíz, que da al frente con la carretera y el aeropuerto, al lado contrario se pudo evidenciar que se habían talado algunos árboles de mediana altura, así como también la quema de un área aproximada de 500 metros cuadrados de vegetación baja, al lado de la zona quemada pidieron observar una segunda pampa, posteriormente siguieron hasta llegar a los linderos de dicha hacienda, de regreso a la casa se dirigieron por el lado donde se encuentra la quebrada que recibe el nombre de la capacha, a escasos metros observaron una tercera pampa para la quema de madera para obtener carbón vegetal, posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Al folio 05 riela escrito suscrito por los ciudadanos A.C. y R.C., denunciantes en la presente causa. Al folio 06 riela Levantamiento Topográfico. A los folios 07, 08, 09 y 10 riela Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., de fecha 23/06/2008. Al folio 12 y 13 riela C.d.L. de derechos de los imputados. Al folio 14 riela consulta de antecedentes del ciudadano J.d.l.C.R.C.

Al folio 15 riela consulta de datos en el Registro Electoral del ciudadano Pulido Baron Senen. Al folio 16 riela C.d.R.d.M.. Al folio 17 riela Entrevista rendida por el ciudadano ROA DUARTE H.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.816.272, testigo procurado por los funcionarios actuantes. Al folio 19 riela informe médico, realizado al ciudadano J.R., suscrito por la Dra. D.A., Medico Cirujano, adscrita al Hospital. Dr. S.D.M.. Al folio 19 riela informe médico, realizado al ciudadano Barón Pulido Senen, suscrito por el Dr. C.C., Medico Cirujano, adscrito al Hospital. Dr. S.D.M.. A los folios 26 al 29 riela reseña fotográfica. A los folios 31 y 32 riela RECONOCIMIENTOS LEGALES Nos. 803 y 804 de fecha 01/09/2010 suscrito por la Lcda. A.S.M..

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En el día Viernes 03 de Septiembre de 2010, siendo las 09:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: S.P.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 18/06/1966, de 42 años de edad, hijo de R.P. (f) y de F.B. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0414-7105588 y 0276-7711524, residenciado en la vía San Antonio- Ureña, frente al Aeropuerto, Hacienda La Isla, San Antonio, Estado Táchira y J.D.L.C.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03/05/1956, de 54 años de edad, hijo de L.R. (f) y de M.C. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.497.016, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0414-7105588 y 0276-7711524, residenciado en la vía San Antonio- Ureña, frente al Aeropuerto, Hacienda La Isla, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados SI tener abogado defensor, por lo que nombran en este acto como su defensor de confianza al Abg. D.A.C.A., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 83.090, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, 0414-3764672, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados S.P.B. y J.D.L.C.R.C. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la comparecencia de los mismos.

• Solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges o de sus concubinas si las tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.D.L.C.R.C.N. querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el imputado S.P.B. manifestó SI querer declarar y de manera libre y voluntaria expuso: “tengo 20 años desde que llegamos allí, era un terreno abandonado, donde botan basura, cortan palos y lo llevan allá, en el año 2000, teníamos 10 años, hemos producido ahuyama maíz, y no se ha presentado ningún dueño ahí, yo tengo un vivero , tengo 5000 matas ahí, tengo parchitas, uvas sembrado, desconozco que el supuesto dueño, que se verifique que la parte que yo tengo que corto maleza baja, cuando llega el verano, pasa alguien y prende un fósforo que ni los bomberos han podido, yo tengo un vivero, yo no he podido quemar porque eso sirve de abono, hubo una creciente y se nos llevo los animales”. A PREGUNTA DE LA FISCAL: “tengo dos motosierras y vino un mayor del ejercito y le conté que había un avión, en ese avión hacen cosas indecentes, el me dijo que buscara las motosierras para acomodar los árboles y el iba a traer unos 50 soldados, yo no se manejar las motosierras, una es de un constructor Rafael…el mayor Sánchez…esta destacado en rubio, la otra motosierra es un muchacho, yo lo puedo ubicar…el teléfono esta grabado en mi celular…si hay una copia en de la solicitud del ministerio del ambiente…incluso el vice ministro vino y se le pidió que arreglara el parque”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: en esos terrenos tenemos 20 años…nadie me autorizo que fu e unos palos que se cortaron en la aduana, y vi que habían muchos palos pudriéndose, y vi la oportunidad de aprovecharse para un vivero, sembrando árboles al parque…tengo sembrado cocos, chaguaramos, no necesito ni vivo de esa tierra…es una granja con animales…fui detenido a las 11 y 15 de la mañana…ahí debieron haber hecho un inventario de lo que hay en la parcela, actuaron 4 funcionarios en el procedimiento”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. D.A.C.A., quien expuso: “de la declaración rendida por mi defendido y de las propias actas procesales se evidencia claramente que la detención de mis defendidos se produjo real y efectivamente a eso de las 11 y 15 horas de la mañana del día 31 de agosto de 2.010, momento en el cual se presentó en el lugar de la detención una comisión de efectivos de la guardia nacional bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela llamando poderosamente la atención a esta defensa técnica que en violación flagrantes a derechos constitucionales a los imputados se haya hecho suscribir con temeridad y mala fe un acta que da dudas queriéndose decir que la detención se produjo a eso de las 16:30 horas de la tarde de ese día, haciendo incurrir dichos funcionarios en error a la propia representación fiscal pues, tomando en consideración la hora de la detención mis defendidos fueron puestos a la orden de este honorable tribunal el día d02 de septiembre a eso de las 3:20 pm, ante la oficina de alguacilazgo, violándose el lapso que realmente tenia la fiscalía para poner a disposición del Tribunal a los aprehendidos, violándose en consecuencia lo preceptuado en el articulo 44 del a Carta Fundamental, en cuanto a la solicitud que hace la ciudadana fiscal del ministerio público a que se determine la flagrancia tal flagrancia no existe, pues mis defendidos fueron aprehendidos cuando se encontraban realizando labores de mantenimiento a dos motosierras que serian utilizadas en trabajos sociales en colaboración con el Batallón de infantería Ricaurte acantonados en la población de r.M.J. de este Estado, de allí que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues mis defendidos no se encontraban en actividad o hechos que puedan ser subsumidos dentro de un tipo penal, me adhiero a la solicitudes cuanto al procedimiento ordinario a los fines de facilitar la investigación y la búsqueda de la verdad, en cuanto a la medida de coerción personal dada la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y habida cuenta de que la pena que pudiera llegarse a imponer oscila de 1 año hasta 3 años y por cuanto no existe tampoco peligro de fuga, ya que mis defendidos tienen arraigo en el país y especialmente dentro de la jurisdicción de este Tribunal, con domicilio en una parcela ubicada frente al Aeropuerto J.V.G.d. esta localidad, tal y como consta en constancias de residencia que presentero en originales, tampoco existe peligro que mis defendidos obstaculicen la búsqueda de la verdad y el proceso, y contrario a ello, estos están dispuestos a colaborar con el proceso de investigación, por todo lo expuesto solicito que se desestime la flagrancia, que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y se les otorgue a mis defendidos una medida de ser posible la libertad plena, pero salvo mejor criterio de esta juzgadora se les otorgue una medida cautelar que no resulte tan gravosa, considera esta defensa técnica que la sola presentación a este Tribunal, es suficiente para garantizar la presencia de mis defendidos a cualquier acto del proceso y en 4to lugar pido que se remita copia certificada de las presentes actuaciones ala Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que se abra una investigación penal en contra de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de mis defendidos durante la cual se le violaron a estos derechos y garantías constitucionales, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que según Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de agosto de 2010, una comisión de funcionarios adscritos a la Primera del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, quien giró instrucciones de verificar información por denuncia escrita interpuesta por el ciudadano A.C. F, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.250 y R.C. F, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.372, seguidamente se trasladaron hasta la Hacienda La Isla, ubicada en el Municipio Bolívar, al oeste del aeropuerto San A.G.J.V.G., intermedio la carretera que conduce San Antonio a la población de Ureña, lugar detallado en el escrito de denuncia, posteriormente en la entrada de mencionada hacienda, observaron unos montones de tierra, consecutivamente ingresaron a pocos metros de la entrada donde pudieron apreciar la presencia de unos ciudadanos al cual se dirigieron, posteriormente se percataron que los ciudadanos se encontraban con dos motosierras al lado de una pampa (hueco con el fin de realizar quema de madera para obtener carbón vegetal) en la misma habían gran cantidad de palos y madera, seguidamente solicitaron al dueño o encargado de mencionada hacienda, a la cual uno de los ciudadanos se identificó como S.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, venezolano, que era el encargado de la hacienda, al cual le informaron de la presencia de dicha comisión, que era con la finalidad de realizar una inspección ocular del lugar ya que había una denuncia en contra de el, el otro ciudadano se identificó como R.C.J.D.L.C., colombiano titular de la cédula de ciudadanía N° 5.497.016. Posteriormente siguieron hasta llegar a la casa de dicha hacienda donde se encontraba un ciudadano al cual le solicitaron la documentación siendo identificado como: ROA DUARTE H.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.816.272, a quien le solicitaron que sirviese como testigo del procedimiento a seguir, seguidamente le solicitaron al ciudadano realizar un recorrido por la hacienda y formalizar algunas tomas fotográficas, recorrieron por un sembradío de maíz, que da al frente con la carretera y el aeropuerto, al lado contrario se pudo evidenciar que se habían talado algunos árboles de mediana altura, así como también la quema de un área aproximada de 500 metros cuadrados de vegetación baja, al lado de la zona quemada pidieron observar una segunda pampa, posteriormente siguieron hasta llegar a los linderos de dicha hacienda, de regreso a la casa se dirigieron por el lado donde se encuentra la quebrada que recibe el nombre de la capacha, a escasos metros observaron una tercera pampa para la quema de madera para obtener carbón vegetal, posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos S.P.B. y J.D.L.C.R.C., en el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos S.P.B. y J.D.L.C.R.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad de los imputados S.P.B. y J.D.L.C.R.C., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados S.P.B. y J.D.L.C.R.C., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

-d-

Remisión de actuaciones

SE ACUERDA remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: S.P.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 18/06/1966, de 42 años de edad, hijo de R.P. (f) y de F.B. (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0414-7105588 y 0276-7711524, residenciado en la vía San Antonio- Ureña, frente al Aeropuerto, Hacienda La Isla, San Antonio, Estado Táchira y J.D.L.C.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03/05/1956, de 54 años de edad, hijo de L.R. (f) y de M.C. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.497.016, soltero, de profesión u oficio agricultor, teléfono: 0414-7105588 y 0276-7711524, residenciado en la vía San Antonio- Ureña, frente al Aeropuerto, Hacienda La Isla, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: S.P.B. y J.D.L.C.R.C., plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

CUARTO

SE ACUERDA remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y de la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Libertad a P.T..

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002019

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