Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Agraviado: S.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.969 domiciliado en la calle 13, casa Nº 13-12, Urbanización Parque Central, Sector Buenos Aires, Tinaquillo Estado Cojedes, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.402, actuando en su propio nombre y representación.

Agraviante: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (IPASME) UNIDAD SAN C.E.C..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de Competencia).

Solicitud Nº 2016/1352.

II

Antecedentes

Previa distribución efectuada el 12 de Agosto de 2016, ingresan a este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentado por el Ciudadano S.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V5.208.969 domiciliado en la calle 13, casa Nº 13-12, Urbanización Parque Central, Sector Buenos Aires, Tinaquillo Estado Cojedes, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.402, actuando en su propio nombre y representación, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte IPASME Unidad San C.E.C., contante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos marcados A, B, C, D y E.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, se le da entrada y se ordena formar expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose para proveer sobre lo solicitado.

Alega el recurrente en su escrito:

Que en fecha 27 de abril de 2016, dirigió comunicación al Director Administrativo de la Unidad IPASME San C.d.E.C., con el fin de tramitar su traslado a la Unidad IPASME Tinaquillo, toda vez que se requiere la opinión favorable de ambos Directores Administrativos para dar curso a dichos trámites. (Anexo A)

Que sólo obtuvo la opinión favorable por parte de la Directora Administrativa de la Unidad IPASME Tinaquillo, razón por la que dirigió Comunicación a la Junta Administradora del IPASME, en fecha 16 de mayo de 2016, solicitando su traslado y exponiendo las razones en que fundamentó la misma. (Anexo B)

Que en virtud de la conducta omisiva por parte de la Autoridad Administrativa de la Unidad IPASME San Carlos, ejerció Recurso Jerárquico por ante la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (IPASME), en fecha 31 de mayo de 2016, el cual no fue resuelto, llegando a configurarse un silencio administrativo o denegación tácita. (Anexo C)

Que la Directora de la Oficina de Gestión Humana, ciudadana Licenciada Iliana M. Manrique H., el día 08 de agosto de 2016, emitió comunicación donde se le informaba que (Sic) “… para proceder a dicha solicitud, se necesitaba la constancia de residencia y los avales de los Directores Administrativos de las Unidades respectivas…”. (Anexo D)

Que al no tener respuesta adecuada y oportuna de parte del Director Administrativo de la Unidad IPASME San Carlos, Profesor J.D., se violentó su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionando sus intereses particulares.

Fundamentó su petición en los artículos 26, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 9 Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 06 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz caso Acción de A.A.B.M.A..

Peticionando finalmente se ordene a la Unidad IPASME San Carlos, en la persona de su Director Administrativo Profesor J.D., dar curso a la solicitud planteada en fecha 25 de abril de 2016, y emita respuesta expresa, fundamentada, oportuna y adecuada, así como las notificaciones respectivas.

III

Motiva

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto; considera pertinente, quien decide, verificar la competencia de este despacho en el conocimiento de mismo, para lo cual es necesario definir la naturaleza del acto administrativo cuya abstención se demanda, del que deviene la competencia por la materia y territorial para su conocimiento; lo cual hace con fundamento en el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447 de 16 de junio de 2010, ordenada su reimpresión por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, contempla en sus artículos 7 y 8 los sujetos a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la actividad administrativa desplegada por estos órganos en la que se incluye actos de efectos generales y particulares, e igualmente se establece la competencia y su distribución conforme a lo ordenado en los artículos 23, 24, 25 y 26 eiusdem.

A tal efecto, la competencia de los tribunales de municipio, es definida en el artículo 26 que establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”

Así mismo, concretamente el artículo 25 dispone: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: ...Omissis... 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Aplicando lo anterior, al caso en análisis, se observa que versa la demanda propuesta sobre el recurso por abstención o carencia interpuesto por el actor actuando en su propio nombre y representación en ejercicio de los derechos derivados de la relación laboral que mantiene con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte IPASME, adscrito a la Unidad San Carlos contra la falta de pronunciamiento por parte del Ciudadano J.D., en su carácter de Director de la referida unidad; a la solicitud de autorización de traslado solicitada por su persona; cuya naturaleza es materia contencioso administrativo funcionarial, dado que el demandado es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (IPASME), un ente descentralizado; creado el 23 de Noviembre de 1949 mediante Decreto N° 337 de la Junta Militar de Gobierno. Comenzó a funcionar el 1° de mayo de 1950. Posteriormente el 9 de Enero de 1959 la Junta de Gobierno en C.d.M., dicta el Decreto N° 513 para crear el Estatuto Orgánico que lo rige actualmente Adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.

Del citado artículo 26, emerge que la competencia de los Tribunales de Municipio en materia contencioso administrativa, la cual es ejercida por este despacho hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales especializados en Materia Contencioso Administrativa en esta Circunscripción Judicial esta circunscrita a demandas interpuestas con ocasión a reclamaciones por prestación de servicios públicos, por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia. Y Así se estable.

Establecido lo anterior y por cuanto el acto administrativo de efectos particulares recurrido está comprendido en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al guardar relación con el ejercicio de los derechos que ostenta el ciudadano S.R.D.S., derivados de la relación laboral que mantiene con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte IPASME, adscrito a la Unidad San Carlos a los fines de obtener respuesta o.d.D. de la Unidad del IPASME con sede en la Ciudad de San C.E.C. en relación a la solicitud de traslado para ejercer el cargo de bioanalista a la Unidad Tinaquillo del mismo Estado Cojedes, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto, el Tribunal Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la Ciudad de V.E.C. por lo que es procedente declinar la competencia en el referido tribunal, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

IV

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: INCOMPETENTE, para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano S.R.D.S., supra identificado contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (IPASME) UNIDAD SAN C.E.C.; Segundo: DECLINA el conocimiento de la misma en el Tribunal Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la Ciudad de V.E.C.. En consecuencia, se ordena remitir el presente Recurso con oficio al mencionado juzgado en su oportunidad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Tinaco a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. N.G.S.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.M.S.B.

En…

…. la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.M.S.B.

Exp. Nº 2016/1352

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