Decisión nº 480-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 480/08

EXPEDIENTE N° 0670

Mediante oficio Nº 043, de fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10054 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivas de la Recusación formulada por el abogado A.Á.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado L.E.G.S., juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por ante la secretaría del Tribunal, el abogado A.Á.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elisaul J.A.P. y las sociedades mercantiles Transporte A.A., C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., procedió a recusar formalmente al abogado L.E.G.S., juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82, ordinales 9°, 12° y 15°, del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, el juez recusado consignó su informe, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la recusación propuesta y extendido como fue el informe correspondiente, se acordó la remisión de las actuaciones a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 20 de febrero de 2008, bajo el Nº 0670 y dejándose abierto el lapso de ocho (8) días de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado A.Á.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elisaul J.A.P. y las sociedades mercantiles Transporte A.A., C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., procedió en fecha 11 de febrero de 2008, a recusar al abogado L.E.G.S., juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El mencionado abogado fundamentó la recusación formulada en lo siguiente:

…Manifiesto en este documento que la presente recusación se fundamenta en el contenido del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal (sic) 9° por haber el recusado dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el modo, la cuantía de la Transacción (sic) y la forma en la cual debió realizarse el desembolso pactado en el mismo sin la presencia de la totalidad de las partes…

(Omissis)

…De igual manera pudiera perfectamente aplicarse el contenido del Ordinal (sic) 12° (sic), al tener el Juez recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, (sic) con alguno de los litigantes (sic) en este caso en particular (sic) la Empresa (sic) de Seguros (sic) Demandada (sic)…

Por su parte, el juez recusado presentó su informe de descargo dentro del lapso legal correspondiente, alegando:

...La RECUSACION (sic) propuesta se encuentra CADUCA (sic), ya que la misma ha sido interpuesta, una vez vencidas las oportunidades señaladas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…

(Omissis)

…Es decir, las opiniones de este juzgador son del conocimiento del recusante y de las partes, porque se han plasmado en distintos fallos, dos de los cuales han sido acatados y uno atacado mediante el recurso de apelación, que por demás es el medio idóneo para ello.. (sic) En tal virtud no es cierto que yo este (sic) incurso en las causales contenidas en los numerales 9, 15 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no he dado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes; no he manifestado opinión sobre los (sic) principal del pleito o sobre la incidencia, distintas a las plasmadas en los fallos antes mencionados; No (sic) tengo amistad íntima o sociedad de intereses con alguno de los litigantes…

Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).

La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando las causales contenidas en los ordinales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, con relación a la cuantía de la transacción, la manera en la cual debería realizarse el desembolso pactado y por tener el juez, amistad íntima o intereses con la empresa de seguros demandada.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes, podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…

Ahora bien, con el propósito de dar por finalizado el litigio, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el juicio por indemnización de daños materiales y daño moral derivados de accidente de tránsito, procedieron a celebrar transacción judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de julio de 2007, estableciendo en una de sus cláusulas, no homologar la transacción hasta tanto se verificara y constara en autos el desembolso convenido entre las partes.

Posteriormente, los apoderados judiciales de las partes, solicitaron al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (recusado) se sirva impartir la homologación de la transacción celebrada, específicamente entre el ciudadano S.G. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., absteniéndose el juez de impartir la homologación, por ser contradictoria la solicitud realizada, en la cual las partes advirtieron no homologar la misma hasta tanto constara en los autos del expediente N° 10054 el desembolso acordado.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada (recusante), mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, manifestó, acatar el dictamen proferido por el tribunal de la causa, de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 92).

Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de las partes, manifestaron, de mutuo y voluntario acuerdo y mediante recíprocas concesiones, dar por concluido el litigio existente en las actas del expediente N° 10054.

Por su parte, el juez del tribunal a-quo (recusado), mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2007 y de conformidad a lo establecido por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, acordó proveer sobre la homologación de los acuerdos transaccionales, una vez transcurrido el lapso concedido a los ciudadanos Terek Kafruni Micare y V.M., para que manifestaran lo que crean conducente sobre los mismos; procediendo el apoderado judicial de la parte demandada (recusante) a apelar de la referida decisión, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes a este Tribunal Superior.

Ahora bien, el recusante fundamenta la recusación formulada en los ordinales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen las siguientes causales:

Ordinal 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…

Ordinal 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…

Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Por otra parte, el recusante procedió a consignar la diligencia de recusación en fecha 11 de febrero de 2008, alegando con relación al ordinal 9°, por haber el recusado dado su recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre la cuantía de la transacción y la manera que debería realizarse el desembolso pactado, lo cual no se configura en el presente caso, en virtud de que las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, celebraron una transacción judicial en el expediente N° 10054, con el objeto de dar por concluido el litigio existente, siendo la transacción un medio de auto composición procesal, que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, a través de la cual, las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.

En efecto, las partes celebraron transacción judicial en el presente juicio, no constando de manera alguna en las cláusulas contenidas en tales escritos, que hayan recibido patrocinio del juez recusado, ni que hayan recibido recomendación sobre la cuantía de la transacción o la manera en que deberían realizarse los desembolsos acordados, así como tampoco, que tenga amistad íntima o sociedad de intereses con la empresa de seguros demandada, tal como lo asevera el recusante, no existiendo en el presente caso relación de causalidad entre los hechos alegados y las causales invocadas por el mismo.

Con relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, nuestro M.T. ha reiterado que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:

…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 22 de junio de 2004).

Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia…

(negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, con respecto a la oportunidad en la cual puede ser ejercida la recusación, ha establecido:

…Ahora bien, reconoce el ordenamiento jurídico venezolano el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.

De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez o jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.

En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal…

(negrillas del tribunal).

En el presente caso, la recusación se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, advirtiendo además, que la recusación no es el medio idóneo para atacar las decisiones con las cuales no esté conforme alguna de las partes dentro del juicio. En consecuencia, la recusación formulada no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe contener para su procedencia, por haber sido intentada fuera del término legal para ello, así como también, por no haberse demostrado las causales invocadas por el recusante, por lo tanto, deberá declararse inadmisible, conforme con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 102 eiusdem, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al escrito de fecha 03 de marzo de 2008, consignado por la parte recusante, ante esta alzada, mediante el cual alega que el juez recusado es su “enemigo personal”, por haber emitido conceptos injuriosos y ofensivos, observa quien decide, que tal argumento no fue alegado en su debida oportunidad, por lo que el mismo, al ser un elemento nuevo dentro de la incidencia de recusación, no puede ser tomado en cuenta, por lo tanto, debe ser desechado. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado A.Á.E., en su carácter de autos, contra el abogado L.E.G.S., juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: Se ORDENA oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a su tribunal de origen el expediente signado bajo el N° 10054 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Indemnización de Daños Materiales y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, seguido por los ciudadanos S.G.V. y A.E.G.M., contra el ciudadano Elisaul J.A.P. y las sociedades mercantiles Transporte A.A., C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a los fines de que siga conociendo de la causa. Tercero: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado A.Á.E., una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F.2,00), la cual deberá ser cancelada dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 046-08 y 047-08.

La Secretaria

Incidencia (Recusación)

Exp. N° 0670

SM/EM/MR.

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