Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 10.544.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por PETICIÓN DE HERENCIA YACENTE DE LOS BIENES del finado J.A., incoada por la abogada N.A.R., actuando en representación del Fisco Nacional como Fiscal Nacional de Hacienda.

Fue recibida para su distribución el 01.06.00 (f. 3) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a ese Juzgado.

En fecha 07.06.00 (f. 4 al 45), se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 20.06.00 (f. 46), se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar por edictos a todas aquellas personas que tuvieran interés y se creyeran con derecho en la herencia del 50% del único activo dejado por el finado J.A.; se ordenó nombrar un curador de conformidad con el artículo 924 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar del presente procedimiento al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular. Librándose el edicto y oficios en esa misma fecha (f. 47).

En fecha 03.10.00 (f. 50), se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos y solicitó se ratifique la comunicación dirigida al Procurador General de la República con el fin de que se diera por notificado de la presente solicitud

Por diligencia del 10.10.00 (f. 51), la abogada L.L., en su carácter de Fiscal Nacional de hacienda, entregó autorización que la habilita para actuar en el procedimiento, de la herencia dejada por el causante S.S.S..

En fecha 26.10.00 (f. 53), se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se ratificare con carácter de urgencia el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

El día 02.11.00 (f. 54), la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, solicitó la ratificación de la diligencia efectuada en fecha 26-10-2000.

Por auto de fecha 08.11.00 (f. 55), se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República ratificándole el contenido del oficio librado en fecha 20-06-2000 signado con el Nro. 0970-503.

Por diligencia del 30.11.00 (f. 57), la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, solicitó se ratifique nuevamente la comunicación dirigida al Procurador General de la República.

Por auto del 13.12.00 (f. 58), se ordenó ratificar el oficio librado al Procurador General de la República.

En fecha 02-03-00 (f. 60) se dictó auto dando por recibido el oficio emanado de la Dirección General Sectorial de Personería Judicial, Procuraduría General de la República ordenándose agregarlo a los autos.

En fecha 19-03-01 (f. 63) Se dictó auto ordenándose expedir por secretaria copia certificada de todo el expediente y remitirlo con oficio a la Dirección General Sectorial de Personería Judicial, Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 06-04-01 (f. 65) se dio por recibido el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, Dirección Sectorial de Personería Judicial.

En fecha 30.05.01 (f. 68), compareció la abogada L.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se gestionara lo conducente para obtener y/o hacer efectiva la puesta a derecho del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 11-06-01 (f. 69) se ordenó librar oficio al Procurador General de la República, ratificando el contenido del los oficios Nros. 0970-503 de fecha 20-06-2000, 0970-1462 del 08-11-2000 y 0970-1644 de fecha 13-12-2000.

En fecha 09.07.01 (f. 71), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se ratificare de nuevo los oficios dirigidos al Procurador General de la República o se comisionare al sustituto para que se haga parte en el presente juicio.

Por auto de fecha 27-07-01 (f. 72) se ordenó ratificar el oficio Nro. 2216 de fecha 11-06-2001.

El día 07.08.01 (f.74), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se ratifique la notificación del Procurador General de la República a fin de que se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19.09.01 (f. 75) se ordenó ratificar el oficio Nro. 2396 de fecha 27 de julio de 2001.

Por auto de fecha 03-10-01 (f. 78) se dio por recibido el oficio emanado de la Procuraduría General de la República signado con el Nro. D.G.S.P.J.2-02084 de fecha 09-08-01.

Por diligencia del 11.10.01 (f. 79), la abogada L.L., en su carácter acreditado en autos, solicitó la designación del curador en la presente causa por cuanto el Procurador General de la República se encuentra a derecho en el presente expediente.

Por auto de fecha 19-11-01 (f. 80) se abocó el Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 21.11.01 (f. 81), se nombró curador en la presente causa al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se ordenó notificar a fin de que aceptará o no el cargo para el cual fue designado. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 82.).

Por auto del 26.11.01 (f. 83), se dio por recibido el oficio N°. 03365, emanado de la Dirección General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15-01-02 (f. 87) compareció el Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO.

Por diligencia del 21.01.02 (f. 89), el abogado ROLMAN CARABALLO, manifestó su excusa de conocer de la misma por tener ocupaciones preferenciales que atender en el ejercicio de su profesión.

En fecha 18.02.02 (f. 90), compareció la abogada L.L., en su carácter de autos, y solicitó la designación de un nuevo curador.

Por auto del 21.02.02 (f. 91), se designó como curador a la abogada E.V.D.B. quien se ordenó notificar a fin de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 92).

En fecha 12.03.02 (f. 93) compareció el Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.V.D.B..

Por diligencia del 14.03.02 (f. 95), la abogada E.V.D.B., manifestó su excusa de conocer de la misma por tener ocupaciones que la mantienen fuera de esta Jurisdicción que impedirían actuar con la debida responsabilidad.

En fecha 24.04.02 (f. 96), compareció la abogada N.A., en su carácter de autos, y solicitó la designación de un nuevo curador.

Por auto del 29.04.02 (f. 97), se nombró curador en la presente causa a la abogada M.S., a quien se ordenó notificar a fin de que aceptará o no el cargo para el cual fue designado. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 98.).

En fecha 10.05.02 (f. 99) compareció el Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.S..

En fecha 30.07.02 (f. 101), compareció la abogada N.A., en su carácter de autos, y solicitó la designación de un nuevo curador en virtud de que la abogada M.S. hasta la presente fecha no había manifestado su aceptación o excusa para ejercer dicho cargo.

Por auto de fecha 08.08.02 (f. 102) se nombró curador en la presente causa a la abogada E.B.S., a quien se ordenó notificar a fin de que aceptará o no el cargo para el cual fue designada. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 103).

En fecha 23.09.02 (f. 104), la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, Dra. MIRNA MAS Y R.S., se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por auto del 01.10.02 (f. 105), vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza de ese Despacho, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado copias certificadas del acta de inhibición y de dicho auto, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 106 y 107).

En fecha 07.10.02 (fvto 107), se dejó constancia se haberse dado por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

Por auto de fecha 08.10.02 (f. 108) se dictó auto dando por recibido el expediente y proseguir su curso legal.

En fecha 14.11.02 (f. 109), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó a la ciudadana Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa, y se nombrara al curador de la herencia.

Por auto de fecha 19.11.02 (f. 110) se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, a fin de que se nombrara el curador de la herencia, quien en caso de que aceptare su designación deberá dar cumplimiento a las exigencias del artículo 1062 del Código Civil.

El día 25.11.02 (f. 111) tuvo lugar el acto de nombramiento de curador en el presente juicio y el Tribunal designó como curador a la abogada S.V. a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación y aceptare el cargo o en caso contrario presentare su excusa. Librándose boleta de notificación en esa misma fecha (f.112).

En fecha 17.02.03 (f. 113), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó le fuese devuelto el original del poder que la acreditara como sustituta de la Procuraduría General de la República y Representante del Fisco Nacional.

En fecha 19.02.03 (f. 120), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó a la ciudadana Jueza se realizaren las gestiones pertinentes a los fines de hacer efectiva la notificación de la curadora designada abogada S.V..

En fecha 12.03.03 (f. 121) compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada S.V.P..

Por diligencia del 17.03.03 (f. 123), la abogada S.V.P., solicitó un plazo de de tres (3) días hábiles como prórroga para aceptar o no el cargo que le fuere designado.

Por auto de fecha 20.03.03 (f. 124) se ordenó conceder una prórroga de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha a la curadora designada a los fines de que aceptare o no el referido cargo.

Por diligencia del 24.03.03 (f. 125), la abogada S.V.P., manifestó su excusa de conocer del cargo de curador para lo cual fue designada en la presente causa.

En fecha 16.05.03 (f.126), compareció la abogada L.M.G.,, en su carácter acreditado en autos, y solicitó a la ciudadana Jueza se realizaren las gestiones pertinentes a los fines de la designación de un curador conforme lo establece la ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por auto del 21.05.03 (f. 123), se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., a fin de nombrar el curador de la herencia.

Por acta de fecha 27.05.03 (f. 128), se dejó constancia que al llamado no compareció persona alguna y se designó como curador al abogado J.R.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo, a fin de que aceptara o no el mismo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 129).

En fecha 28.05.03 (f. 130) compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.G..

Por diligencia del 04.06.03 (f. 132), el abogado J.R.G., manifestó su excusa de conocer de la misma por motivos de que como conjuez en el Tribunal Superior del estado Nueva Esparta tiene numerosas responsabilidades que en alguna forma impedirían el cabal desempeño del referido cargo de curador.

En fecha 11.09.03 Fvto 133) se agregó a los autos el oficio signado con el Nro. 0970-4644 de fecha 04-09-2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

Por auto de fecha 17.09.03 (f.135) se ordenó librar un nuevo oficio dirigido al Procurador General de la República a los fines de que se procediera a la designación de un fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., remitiéndosele copia certificada del escrito libelar, auto de admisión y del referido auto. Librándose oficio en esa misma fecha (fvto. 135).

Por auto de fecha 17.09.03 (f. 137) se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República indicándole que la presente causa se encontraba en etapa de designación de curador el cual fue efectuado el día 27-05-2003 y el curador designado se excusó de aceptar dicho cargo.

En fecha 08.12.03 (Fvto 139) se agregó a los autos el oficio signado con el Nro. RI/DJT/CPF/2003-2765 de fecha 04-12-2003 emanado de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23.01.04 (f.140), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó a la ciudadana Jueza se realizaren las gestiones pertinentes a los fines de la designación de un curador conforme lo establece la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por auto del 29.01.04 (f. 141), se designó al abogado C.L.L.C. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha (fvto. 141).

El día 12.05.04 (f. 143), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizarán las gestiones pertinentes a los fines de que se hiciera efectiva la notificación del abogado C.L.L.C., en su carácter de curador designado en la presente causa, según la boleta de notificación de fecha 29.01.2004.

En fecha 18.05.03 (f. 144 al 146), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en dos folios útiles las boletas de notificación que le fueron entregadas para notificar al ciudadano C.L.L.C., el cual no pudo localizar.

El día 29.06.04 (f. 147), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizarán las gestiones pertinentes a los fines de la designación de un curador conforme lo establece la ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por auto del 06.07.04 (f. 148), se designó al abogado M.A. como curador de la herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 19.08.04 (f. 150 y 151), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A..

Por diligencia del 25.08.04 (f. 152), el abogado M.A., no aceptó el cargo de curador para lo cual fue designado manifestando no encontrarse en capacidad de comprometer sus bienes personales a los efectos de constituir caución suficiente en satisfacción del juez y por desconocer totalmente a la persona que debería representar o a sus familiares.

El día 05.10.04 (f. 153), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizaran las gestiones pertinentes a los fines de la designación de un curador conforme lo establece la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por auto del 11.10.04 (f. 154), se designó al abogado J.G.E. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 08.12.04 (f. 156 al 158), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al abogado J.G.E. en virtud de que el mismo le informó que después firmaba la boleta y no lo hizo.

El día 23.02.05 (f. 159), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizarán las gestiones pertinentes a los fines de la designación de un curador conforme lo establece la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por auto del 02.03.05 (f. 160), se designó al abogado L.J.F. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 12.04.05 (f. 162 y 163), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.J.F..

Por diligencia del 15.04.05 (f. 164), el abogado L.J.F., no aceptó el cargo de curador para lo cual fue designado manifestando que no se encontraba en capacidad de comprometer sus bienes personales a los efectos de constituir la caución que el Tribunal pueda establecer, aunado a que en los actuales momentos se encuentra viajando con cierta frecuencia fuera de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

El día 18.05.05 (f. 165), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizarán las gestiones pertinentes a los fines de la designación de un curador conforme lo establece la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por auto del 24.05.05 (f. 166), se designó al abogado G.A.C. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 07.06.05 (f. 168 y 169), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado G.A.C..

Por diligencia del 13.06.05 (f. 170), el abogado G.A.C. manifestó su excusa de aceptar el cargo de curador para la cual fue designado, todo en consecuencia de sus compromisos académicos en la Universidad de Margarita.

El día 30.03.05 (f. 171), compareció la abogada A.T.L., en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consignó documento poder a los fines de que sea devuelto previa certificación en los autos.

El día 27.04.05 (f. 176), compareció la abogada A.T.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de un curador en el presente procedimiento de herencia yacente.

Por auto del 05.05.05 (f. 177), se designó al abogado F.G. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 11.05.05 (f. 179 y 180), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.G..

Por diligencia del 17.05.05 (f. 181), el abogado F.G. manifestó su excusa de aceptar el cargo de curador por razones de disponibilidad como es requerido.

El día 20.06.06 (f. 182), compareció la abogada A.T.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de un curador en el presente procedimiento de herencia yacente.

Por auto del 26.06.06 (f. 183), se designó a la abogada J.R.L. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 30.11.06 (f. 185 al 187), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la abogada J.R.L. la cual no pudo localizar las veces que la solicitó en su sitio de trabajo.

El día 23.01.07 (f. 188), compareció la abogada A.T.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de un curador en el presente procedimiento de herencia yacente.

Por auto del 29.01.07 (f. 189), se designó a la abogada J.R.d.R. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 22.03.07 (f. 191 y 192), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada que le fue entregada para notificar a la abogada J.R.d.R..

Por diligencia del 27.03.07 (f. 193), la abogada J.R.d.R. manifestó no poder cumplir cabalmente con todas las obligaciones a que se contrae el artículo 1.062 del Código Civil debido a la dedicación y responsabilidad que el cargo amerita y por carecer del tiempo suficiente dada la diversidad de actividades que diariamente tiene que desempeñar en el ejercicio de su profesión.

El día 29.10.07 (f. 194), compareció la abogada A.T.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de un curador en el presente procedimiento de herencia yacente.

Por auto del 01.11.07 (f. 195), se designó a la abogada M.C.D.A. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 26.11.07 (f. 197 y 198), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada la abogada M.C.D.A..

El día 18.12.08 (f. 199), compareció el abogado J.J.S.L., actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consignó copia de sustitución del poder conferido por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, solicitó la designación de un curador en el presente procedimiento de herencia yacente.

Por auto del 12.01.09 (f. 202), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado C.C.M. como curador de herencia a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 21.01.09 (f. 204 y 205), compareció el alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada el abogado C.C.M..

El día 17.07.09 (f. 206), compareció la abogada L.L., con el carácter que tiene acreditado en los autos y consignó escrito a los fines legales consiguientes.

Por auto del 05-08-09 (f. 212) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.

El día 24.02.11 (f. 213), compareció la abogada L.L., con el carácter que tiene acreditado en los autos y solicitó la designación de un nuevo curador en la presente solicitud por cuanto a la fecha el curador designado no efectuó diligencia alguna.

Por auto de fecha 01-03-11 (f. 214) se ordenó corregir duplicidad de foliatura en los folios 62 al 105 y 122 al 213, así como en los folios 02 al 09 cursantes al cuaderno de medidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se dispuso que la secretaria efectuare la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes.

El día 01-03-11 (f. 215) la secretaria hizo constar que se dejaron salvadas la duplicidad de foliatura existentes en los folios 62 al 105 y 122 al 213, así como en los folios 02 al 09 cursantes al cuaderno de medidas, los cuales fueron testados o anulados mediante el trazado de una línea azul.

Por auto de fecha 01-03-11 (f. 216) se ordenó aperturar una nueva pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso.

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 01-03-11 (f. 1) se ordenó aperturar una nueva pieza denominada segunda cerrándose la anterior con un total de 216 folios útiles.

Por auto de fecha 01-03-11 (f. 2) se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en el abogado C.C.M. quien fue designado como curador en la presente causa y se designó a la abogada IXORA L.D., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación con el objeto de que aceptare o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de ley. Librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 21.03.11 (f. 4 y 5), compareció la alguacil Titular de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada IXORA L.D..

En fecha 04.07.12 (f. 6), compareció la abogada L.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de un nuevo curador en la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 05-08-09 (f. 1) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

Por auto de fecha 05-08-09 (f. 2) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble constituido por un terreno ubicado en Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, que mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de frente por treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts) de fondo.

El día 14-08-09 (f. 8) compareció la alguacil de este Juzgado y consignó oficio N° 20.631-09 emitido en fecha 05-08-09 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

La Perención de la Instancia.

Dispone el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En este Sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00311 de fecha 11.04.2012, en el expediente N°. 2012-0191, estableció:

…Mediante Oficio Nro. 27/12 de fecha 23 de enero de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000621 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007 por los abogados R.V.C., D.G.M. y W.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.909, 38.413 y 39.761 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente judicial.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 dictada por el Tribunal de la causa el 21 de junio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional contra la indicada contribuyente.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “extinguido por perención el proceso” en la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la contribuyente Distribuidora Duncan Zulia, C.A., en los términos que se transcriben a continuación: “(…)

En orden a lo anterior, esta M.I. ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta, ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia Nro. 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión).

Conviene asimismo puntualizar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

En atención a lo indicado, resulta oportuno examinar previamente los requisitos para que proceda la consulta, plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de laRepública.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19, aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así, a los fines de verificar la perención de la instancia no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que simplemente se constata el transcurso de un año de inactividad, lo cual origina -de pleno derecho- la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros, en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A. y más recientemente en la sentencia Nro. 1679 del 1° de diciembre de 2011, caso: Automotriz Bermar, C.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

De este modo se aprecia que desde el 10 de diciembre de 2008 -fecha en la cual fue consignado a los autos el referido Oficio Nro. 221/08 del 30 de abril de 2008- hasta el 21 de junio de 2011 -cuando fue dictada la sentencia de instancia- no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, dado que en el presente caso transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga el proceso y opere la perención, tal como lo constató el Juez de la causa, esta Sala confirma la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

Conforme al fallo copiado se advierte que aún en los procesos en los cuales la República es parte, opera la perención de la instancia bajo sus tres modalidades, inclusive la anual, que es cuando las partes no realizan actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso durante el período de un año, siempre y cuando la causa no se encuentre en etapa de dictar sentencia, todo ello con fundamento en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y el 267 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente establece el fallo que con relación a la consulta obligatoria que contempla el artículo 72 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de acuerdo a las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de marzo de 2006, 09 de julio y 06 de agosto de 2008 respectivamente, para que ésta proceda, se requerirá que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

En este caso en particular se observa que la causa permaneció inactiva desde el día 21.03.11, oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada IXORA L.D., hasta el día 04.07.12, fecha en la cual se presentó diligencia suscrita por la abogada L.L., mediante la cual solicitó la designación de un nuevo curador en la presente causa, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período prolongado que supera el año al que hace referencia la norma, por lo cual se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV DISPOSITIVA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, en virtud de que las mismas no proceden en contra de la República tal y como lo establece el artículo 76 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar del contenido de este fallo a la Procuraduría General de la República de Venezuela conforme al artículo 97 de la mencionada Ley Orgánica que rige a dicho organismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.L.S.,

Abg. C.F.

EXP: N°. 6972-02

JSDC/CF/cma

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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