Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas N.A.R. y L.G.L.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.544 y 13.410 respectivamente.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por PETICIÓN DE HERENCIA YACENTE DE LOS BIENES DEL FINADO G.L.P., incoada por las abogadas N.A.R. y L.G.L.S., actuando en representación del Fisco Nacional.

Fue recibida para su distribución el 06.06.2001 (f. 3) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.

En fecha 10.06.2001 (f. 4 al 55), se recibió diligencia suscrita por la abogada L.L., en su carácter acreditado en autos y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 11.06.2001 (f. 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado, procedió a darle entrada a la presente demanda.

Por auto de fecha 23.07.2001 (f. 57 y 58) se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés y se creyeran con derecho en la herencia del ciudadano G.L.P.; se ordenó el nombramiento de curador, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano M.R.R.R., a quien se ordenó notificar para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o no al cargo para el cual fue encomendado, de conformidad con el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07.08.2001 (f. 59), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se oficiará al Procurador General de la República, a fin de que se abocara al conocimiento de la presente causa. Siendo acordado por auto del 18.09.2001 (f. 60).

En fecha 16.10.2001 (f. 61), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara el oficio al Procurador General de la República.

Por auto del 20.11.2001 (f. 62), el Juez Suplente Especial, Dr. J.R.G., se aboco al conocimiento de la presente causa.

El día 20.11.2001 (f. 63 al 66), se dejó constancia de haberse librado el edicto y la boleta de notificación al ciudadano M.R.R.R., tal como fue ordenado en el auto de fecha 23.07.01.

En fecha 20.11.2001 (f. 67 y 68), se dejó constancia de haberse librado el oficio al Procurador General de la República.

Por diligencia del 27.02.2002 (f. 69), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó que se realizaran todas las diligencias pertinentes a fin de notificar al ciudadano M.R.R.R., quien fue designado curador según la boleta de notificación de fecha 12.11.01.

En fecha 28.02.2002 (f. 70 y 71), compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.R.R.R..

En fecha 05.03.2002 (f. 72), se recibió escrito presentado por el ciudadano M.R.R.R., a través del cual manifestó aceptar el cargo de curador en la presente causa.

Por auto del 12.03.2002 (f. 73), el Juez Suplente Especial, Dr. J.R.G., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 12.03.2002 (f. 74 al 77), se ordenó agregar al presente expediente el oficio N° D.G.S.P.J.-2-00672 de fecha 04.03.02, emanado de la Procuraduría General de la República, Dirección General Sectorial de Personería Judicial y recibido en fecha 07.03.02. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 22.03.2002 (f. 78), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicito sean enviados los recaudos solicitados por la Procuraduría General de la República y asimismo, ratifico el pedimento efectuado por la Procuraduría en el sentido de que se cumplieran las formalidades impuestas por la Ley al curador designado y se fijara la caución suficiente que garantizara el acervo de la herencia.

Por diligencia del 05.04.2002 (f. 79), la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada de todo el expediente, a los f.d.L..

Por auto del 15.04.2002 (f. 80), se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, a fin de que informara el precio actualizado por metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el caserío Guerra, a los efectos de que el Tribunal fijara la caución en el presente procedimiento. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 81 y 82).

En fecha 22.04.2002 (f. 83), se recibió escrito presentado por el ciudadano M.R.R.R., y puso a la orden el cargo de curador en el presente procedimiento.

El día 24.04.2002 (f. 84), la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada del folio 56 al 83 del presente expediente. Siendo acordado por auto del 26.04.02 (f. 85).

En fecha 03.05.2002 (f. 86), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y consignó las copias fotostáticas de los folios 56 al 85 del presente expediente para su certificación.

El día 13.05.2002 (f. 87), se dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas.

En fecha 22.05.2002 (f. 88), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y manifestó recibir las copias certificadas por ella solicitadas.

En fecha 30.07.2002 (f. 89), compareció la abogada N.A., en su carácter de autos, y solicitó la designación de un nuevo curador en la presente causa.

Por auto del 08.08.2002 (f. 90), se ordenó designar un nuevo curador, recayendo dicha designación en el abogado D.R., a quien se ordenó notificar a fin de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 91).

En fecha 17.09.2002 (f. 92 al 94), compareció el alguacil y consignó en dos folios útiles el oficio N° 0970-3.221 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, el cual fue devuelto por cuanto los datos que se encontraban en el mismo no pertenecían a esa Oficina sino al Registrador del Municipio Maneiro de este Estado.

En fecha 23.09.2002 (f. 95), la Jueza del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por auto del 30.09.2002 (f. 96), vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza de ese Despacho, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado copias certificadas del acta de inhibición y de dicho auto asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 97 y 98).

En fecha 03.10.2002 (f. 99), se dictó auto dando por recibido el expediente y proseguir su curso legal.

En fecha 14.11.2002 (f. 100), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó a la ciudadana Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa, se nombrara el curador de herencia y se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, ratificando el oficio inserto al folio 93.

Por auto del 21.11.2002 (f. 101), se aboco la Jueza Titular al conocimiento de la presente causa asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00a.m., a fin de nombrar el curador de herencia y se negó la solicitud de oficiar al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado.

El día 05.12.2002 (f. 102), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se oficiara al registro Subalterno correspondiente.

Por auto del 12.12.2002 (f. 103 y 104), se ordenó librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, a fin de que informara el precio actualizado por metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el caserío Guerra. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 105 y 106).

En fecha 15.01.2003 (f. 107 al 123), se recibió oficio N° 013-2003 de fecha 15.01.03, emanado del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, a través del cual remite en copias simples la información solicitada en el oficio N° 9916-02 de fecha 12.12.02. Siendo agregado a los autos en fecha 15.01.03 (f. vuelto del 107).

En fecha 17.02.03 (f. 124 al 130), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y consignó copia simple para que previa certificación en los autos le fuera devuelto el original del poder que la acredita como sustituta de la Procuradora General de la República y representante del Fisco Nacional.

El día 19.02.03 (f. 131), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de un nuevo curador en la presente causa, a los fines de continuar el procedimiento.

Por auto del 24.02.03 (f. 132), se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada el día 08.08.02 al abogado D.R. y librar una nueva, a los fines de notificarlo. Librándose la boleta en esa misma fecha (133).

En fecha 07.04.03 (f. 134 y 135), compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado D.R..

Por auto del 22.09.2003 (f. 136), se ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos, a objeto de que se hiciera parte en el presente juicio y procediera a designar al Fiscal que intervendría en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 137).

En fecha 29.10.2003 (f. 138), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó el nombramiento de curador en el presente procedimiento.

Por auto del 13.11.03 (f. 139), se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en el abogado D.R. y se designó como curador, al abogado O.E., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (140).

En fecha 28.11.2003 (f. 141 y 142), compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.E..

El día 03.12.2003 (f. 143), compareció el abogado O.E. y aceptó el cargo de curador que le fue encomendado y juró cumplir cabal y fielmente las funciones inherentes al cargo.

En fecha 04.12.2003 (f. 144), se recibió oficio N°. RI/DJT/CPF/2003-2766 de fecha 04.12.2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, a través del cual informa que fue nombrada la ciudadana L.M.G., como Fisco Nacional de Hacienda. Siendo agregado a los autos el día 08.12.03 (f. vuelto del 144).

Por auto del 12.12.2003 (f. 145), se abocó el Juez Accidental al conocimiento de la presente causa y se ordenó al ciudadano O.E.R. antes de entrar en la administración, constituir caución por la cantidad de Bs. 55.000.000,00, conforme al artículo 925 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27.01.2004 (f. 146 al 155), compareció el abogado O.E.R., en su carácter de curador y aceptó la caución fijada por la Administración de Justicia en la cantidad de Bs. 55.000.000,00, para lo cual ofreció en garantía dos inmuebles de su propiedad.

Por auto del 02.02.2004) (f. 156), la Jueza Titular de éste Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 02.02.2004 (f. 157), se ordenó al abogado O.E.R., en su carácter de curador, a que consignara certificación de gravamen reciente, así como un avalúo realizado por un ingeniero debidamente colegiado, a objeto de determinar el valor actual de los inmuebles ofrecidos en caución.

El día 22.03.2004 (f. 158 al 191), compareció el abogado O.E.R., en su carácter de curador, y consignó certificación de gravamen reciente de los inmuebles y avalúo de los mismos realizado por el arquitecto R.R..

Por auto del 30.03.2004 (f. 192), se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal designado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), ciudadana L.M.G., a los fines de proveer sobre la aceptación de la fianza. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 193 y 194).

En fecha 12.05.2004 (f.195), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y se dio por notificada del oficio N° 11708-04 de fecha 30.05.04 e igualmente, manifestó su conformidad con el avalúo presentado por el curador y solicitó la notificación del Procurador.

En fecha 27.10.2004 (f. 197), compareció el abogado O.E.R., en su carácter de curador, y solicitó notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo acordado por auto del 01.11.04 (f. 198). Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 199).

Por diligencia del 12.05.2005 (f. 200), el abogado O.E.R., en su carácter de curador, solicitó se considerara el silencio del Procurador General de la República como el equivalente a conformidad de su parte, de acuerdo a lo señalado en la parte infine del artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por auto del 18.05.2005 (f. 201), se negó lo solicitado por el O.E.R. por cuanto no constaba en autos acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República y se ordenó ratificar con carácter de urgencia los oficios Nros 11.709-04 de fecha 03.03.04 y 12.02.04 de fecha 01.11.04 dirigidos al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitiera el correspondiente acuse de recibo a los efectos de que se iniciara el cómputo del lapso para que dicho órgano emitiera opinión sobre la caución ofrecida por el curador. Librándose el oficio en esa misa fecha (f. 202).

En fecha 20.07.2005 (f. 203 y 204), se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0914 de fecha 01.07.05, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual manifiesta que no tiene objeciones que formular con relación a la caución ofrecida por el curador. Agregándose a los autos en fecha 21.07.05 (f. vto del 203).

Por auto del 22.07.2005 (f. 205), se ordenó librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de que aclarara el contenido de su comunicación de fecha 01.07.05. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 206).

En fecha 20.03.06 (f. 207), compareció el ciudadano O.E.R., en su carácter de curador y solicitó se notificara nuevamente a la Procuraduría General de la República, a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Abordándose ratificar con carácter de urgencia el oficio N°. 13.940-05 de fecha 22.07.05 dirigido a la ciudadana M.P., Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la causa se encontraba paralizada en espera de su respuesta. Dejándose constancia de haberse librado el oficio en esa misma fecha (f. 209).

En fecha 30.03.2006 (f. 210 al 214), compareció la abogada A.T.L., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consignó instrumento poder para que previa certificación le fuera devuelto.

En fecha 06.04.2006 (f. 215), se agregó a los autos el oficio N°. 14.912-06 de fecha 23.03.06 dirigido a la Dra. M.P., Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue devuelto en virtud de que la mencionada profesional del derecho no ostentaba en la actualidad dicho cargo.

Por auto del 11.04.2006 (f. 216), se ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Dra. G.G., quien recientemente fue designada Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Librándose oficio en esa misma fecha (217).

En fecha 30.05.2006 (f. 218 y 219), se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0617 de fecha 22.05.06, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual manifiesta que no tiene objeciones que formular con relación a la caución ofrecida por el curador. Agregándose a los autos en fecha 30.05.06 (f. vto del 218).

Por auto del 12.06.2006 (f. 220), se instó al curador para que diera cumplimiento al artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal designada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular de este Estado, ciudadana A.T.L. del contenido de dicho auto. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 221).

El día 13.06.2006 (f. 222 y 223), compareció el alguacil de este Despacho y consignó copia del oficio N°. 15291-06, dirigido a la ciudadana Fiscal designada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular de este Estado, ciudadana A.T.L., debidamente firmada.

Por diligencia del 21.06.2006 (f. 224), el abogado O.E.R., de conformidad con los artículos 81 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. aceptó la designación de curador.

El día 11.07.2006 (f. 225), compareció el abogado O.E.R., en su carácter de curador y solicitó una nueva oportunidad para la realización del inventario de los bienes y pasivos de la herencia.

Por auto del 13.07.2006 (f. 226), se le concedió al curador designado una prorroga de quince (15) días consecutivos siguientes, para que realizara el inventario de los bienes y pasivos de la herencia.

En fecha 27.07.2006 (f. 227 al 229), compareció el abogado O.E.R., en su carácter de curador y consignó en dos folios útiles informe de inventario sobre la herencia.

Por auto del 09.08.2006 (f. 230), se instó al curador designado para que indicara en forma detallada la ubicación exacta de los inmuebles y procediera a consignar los documentos que acreditaran la propiedad de los mismos.

En fecha 02.11.07 (f. 231 al 243), compareció el abogado O.E.R., en su carácter de curador y consignó tres planos referidos a los tres lotes de terrenos que constituyen los únicos activos de la herencia e igualmente, consignó copia certificada de la titularidad de los bienes señalados.

Por auto del 12.11.2007 (f. 244), se instó al abogado O.E.R., para que dentro de un lapso improrrogable de quince días de despacho consignara un informe de avalúo realizado por lo menos por tres ingenieros o peritos avaluadores inscritos en la Sociedad de Ingenieros Retasadores de Venezuela que determine el valor de los tres inmuebles que según el informe presentado forman parte del activo de la herencia objeto del presente procedimiento; asimismo se ordenó notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la fiscal designada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular de este Estado, ciudadana A.T.L. y mediante boleta al mencionado curador sobre el contenido del presente auto. Librándose los oficios y la boleta en esa misma fecha (f. 245 al 247).

Por auto del 19.12.2007 (f. 255), el Juez Temporal de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con un total de (255), ordenándose abrir una nueva pieza denominada segunda.

SEGUNDA PIEZA

Por auto del 19.12.2007 (f. 1), se abrió la presente pieza denominada segunda.

En fecha 15.02.2008 (f. 2 y 3), se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0016 de fecha 15.02.08, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual acusa de recibo la comunicación N°. 17900-07 de fecha 12.10.07. Agregándose a los autos en fecha 20.02.08 (f. vto del 2).

Por diligencia del 28.03.2008 (f. 4 al 38), el abogado O.E.R., en su carácter de curador designado en al presente causa, y consigno informes de avalúos realizados por los peritos avaluadores, mediante los cuales se determinan los valores de los bienes que forman parte de la herencia dejada por el de cujus J.L..

Por auto del 15.04.2008 (f. 39 y 40), se dispuso que en aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. la caución constituida por el curador era insuficiente y se ordenó su ampliación hasta por la cantidad de Bs. 964.478,86 asimismo, se ordenó notificar al curador designado para que cumpliera con ampliar la caución otorgada hasta llegar a dicho monto, ya que en caso contrario se dejaría sin efecto su nombramiento y se procedería a designar un nuevo curador e igualmente, se ordenó notificar del contenido del presente auto a la ciudadana Fiscal del Seniat, así como a la Procuradora General de la República. Librándose los oficios y la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 41 al 43).

En fecha 19.05.2008 (f. vto del 48), se agregó a los autos el oficio N°. 18.506-08 de fecha 15.04.08 dirigido a la Dra. G.G., Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue devuelto POR Ipostel por cuanto faltaban los anexos señalados en el mismo.

Por auto del 20.05.2008 (f. 50), se ordenó dejar sin efecto el oficio N°. 18.506-08 de fecha 15.04.08 dirigido Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y librar un nuevo oficio con sus respectivos anexos. Librándose oficio en esa misma fecha (51).

Por diligencia del 12.08.2008 (f. 54), el abogado O.E.R., en su carácter de curador, se dio expresamente por notificado del auto de fecha 15.04.08 y manifestó su imposibilidad financiera para ampliar la caución inicialmente otorgada, y solicitó la reconsideración del monto fijado para ampliar dicha caución, a fin de continuar sus funciones de curador y evitar que la presente causa entre en estado de suspenso o paralización por la búsqueda de un nuevo curador.

Por auto del 16.09.2008 (f. 55), se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en el abogado O.E.R. y se designó como curador en el presente procedimiento, a la abogada L.L., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo, asimismo se ordenó notificar del contenido del presente auto a la ciudadana Fiscal del Seniat, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Librándose la boleta y los oficios en esa misma fecha (56 al 58).

En fecha 24.09.2008 (f. 61 y 62), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.L..

El día 30.09.2008 (f. 63), compareció la abogada L.L., y presentó su excusa en virtud de que no posee bienes que puedan cubrir la caución exigida.

En fecha 28.10.2008 (f. 66 y 67), se recibió oficio N°. G.G.L.-C.C.P 1606 de fecha 06.10.08, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual dio acuse de recibo a la comunicación N° 19105-08 de fecha 17.09.08. Siendo agregada a los autos en fecha 18.11.08 (f. vto del 66).

En fecha 18.12.2008 (f. 68 al 70), compareció el abogado J.J.S.L., en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consignó copia fotostática de sustitución del poder conferido por la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó la designación de un nuevo curador en el presente juicio.

Por auto del 12.01.2009 (f. 71), se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en la abogada L.L. y se designó como curador de herencia, a la abogada D.P.D.A., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (72).

En fecha 30.03.2009 (f. 73 y 74), compareció la alguacil Titular de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.P.D.A..

El día 06.04.2009 (f. 75), compareció la abogada D.P.D.A. y manifestó no poder aceptar dicho cargo, por cuanto no posee bienes patrimoniales suficientes para dar la cantidad que ha sido fijada como caución.

Por diligencia del 24.02.2011 (f. 76), compareció la abogada L.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se designara nuevo curador en el presente juicio.

Por auto del 01.03.2011 (f. 77), se abocó la Jueza Titular al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en la abogada D.P.D.A. y se designó en su lugar, al abogado F.R.R., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (78).

En fecha 09.03.2011 (f. 79 y 80), compareció la alguacil Titular de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.R.R..

El día 14.03.2011 (f. 81), compareció el abogado F.R.R., y se excusó de aceptar el cargo de curador recaído en su persona.

En fecha 04.07.2012 (f. 82), compareció la abogada L.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de un nuevo curador en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

La Perención de la Instancia.

Dispone el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En este Sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00311 de fecha 11.04.2012, en el expediente N°. 2012-0191, estableció:

…Mediante Oficio Nro. 27/12 de fecha 23 de enero de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000621 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007 por los abogados R.V.C., D.G.M. y W.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.909, 38.413 y 39.761 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente judicial.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 dictada por el Tribunal de la causa el 21 de junio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional contra la indicada contribuyente.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “extinguido por perención el proceso” en la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la contribuyente Distribuidora Duncan Zulia, C.A., en los términos que se transcriben a continuación: “(…)

En orden a lo anterior, esta M.I. ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta, ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia Nro. 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión).

Conviene asimismo puntualizar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

En atención a lo indicado, resulta oportuno examinar previamente los requisitos para que proceda la consulta, plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19, aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así, a los fines de verificar la perención de la instancia no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que simplemente se constata el transcurso de un año de inactividad, lo cual origina -de pleno derecho- la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros, en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A. y más recientemente en la sentencia Nro. 1679 del 1° de diciembre de 2011, caso: Automotriz Bermar, C.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

De este modo se aprecia que desde el 10 de diciembre de 2008 -fecha en la cual fue consignado a los autos el referido Oficio Nro. 221/08 del 30 de abril de 2008- hasta el 21 de junio de 2011 -cuando fue dictada la sentencia de instancia- no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, dado que en el presente caso transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga el proceso y opere la perención, tal como lo constató el Juez de la causa, esta Sala confirma la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

Conforme al fallo copiado se advierte que aún en los procesos en los cuales la República es parte, opera la perención de la instancia bajo sus tres modalidades, inclusive la anual, que es cuando las partes no realizan actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso durante el período de un año, siempre y cuando la causa no se encuentre en etapa de dictar sentencia, todo ello con fundamento en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y el 267 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente establece el fallo que con relación a la consulta obligatoria que contempla el artículo 72 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de acuerdo a las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de marzo de 2006, 09 de julio y 06 de agosto de 2008 respectivamente, para que ésta proceda, se requerirá que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

En este caso en particular se observa que la causa permaneció inactiva desde el día 14.03.11, oportunidad en la cual el abogado F.R.R. se excuso de aceptar el cargo de curador recaído en su persona en virtud de no poder prestar la caución a que se refiere el artículo 1062 del Código Civil, hasta el día 04.07.12, fecha en la cual se presentó diligencia suscrita por la abogada L.L., mediante la cual solicitó la designación de un nuevo curador en la presente causa, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período prolongado que supera el año al que hace referencia la norma, por lo cual se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV DISPOSITIVA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, en virtud de que las mismas no proceden en contra de la República tal y como lo establece el artículo 76 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar del contenido de este fallo a la Procuraduría General de la República de Venezuela conforme al artículo 97 de la mencionada Ley Orgánica que rige a dicho organismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.L.S.,

Abg. C.F.

EXP: N°. 696102

JSDC/CF/nv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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