Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 10.544.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por PETICIÓN DE HERENCIA YACENTE DE LOS BIENES DEL FINADO S.S.S.G., incoada por la abogada N.A.R., actuando en representación del Fisco Nacional como Fiscal Nacional de Hacienda.

Fue recibida para su distribución el 08.12.1999 (f.40) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a ese Juzgado.

En fecha 08.12.99 (f. 5 al 64), se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 10.12.99 (f. 65), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado, procedió a darle entrada a la presente demanda.

En fecha 21.01.2000 (66) se aboco al conocimiento de la causa la Juez Titular de dicho Juzgado.

Por diligencia del 26.01.2000 (f. 67), la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, solicitó la admisión de la presente demanda según lo pautado en el artículo 76 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por diligencia del 08.02.2000 (f. 68), la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 26.01.00.

Por auto de fecha 10.02.2000 (f. 69) se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar por edictos a todas aquellas personas que tuvieran interés y se creyeran con derecho en la herencia de una porción de Ciento Seis Mil Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centimetros (106.191,74) de un terreno de mayor extensión identificado como el Lote Nro. 8, ubicado en el sitio denominado Fundo Oripuey, Municipio Diaz de este estado, unico activo dejado por el finado S.S.S.G., se ordenó nombrar un curador de conformidad con el artículo 924 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar del presente procedimiento al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular. Librándose el edicto en esa misma fecha (f. 70).

En fecha 22.02.2000 (f. 71), se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos y solicitó según lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., se nombre al curador en la presente solicitud de yacencia, y asimismo solicitó se notifique al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular del Seniat, igualmente solicitò la revocatoria del edicto por cuanto no se ajusta a lo pautado en el artículo 87 ejusdem, en virtud de que la presente solicitud estaba pautada en la antes nombrada Ley y no debe regirse por el Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 23.02.2000 (f. 72), la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada del auto de admisión de fecha 10.02.2000, asi como del edicto de la misma fecha y del auto que las acuerda.

Por auto de fecha 09.03.2000 (f.73) se revocó el e.l. en fecha 10.02.2000 y se ordenó la expedición de las copias certificadas que fueron solicitadas y en relación al nombramiento del curador, el Tribunal advirtió que designó conforme a lo establecido en el artículo 1.061 del Código Civil.

En fecha 14.03.2000 (f. 74) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos y solicitó la notificación del Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular para darle celebridad al proceso.

En fecha 17.03.2000 (f.75) se dictó auto mediante el cual se ordenó la notifiacción del Procurador General de la República y en relación a la notifiacción del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular, no fue acordado en vista de que la persona que lo solicitó era la persona que autoriza a la diligenciante para intervenir en la demanda.

En fecha 14.04.2000 se dejó constancia de haberse librado lo oficios conforme a lo ordenado ( f.vto 77, 78 y 79).

En fecha 25.04.2000 (f. 80) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó el nombramiento del curador.

En fecha 17.05.2000 (f. 81) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó celeridad en el presente juicio.

En fecha 12.06.2000 (f. 84) se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar los oficios librados en fecha 14.04.2000 para dar continuidad al proceso y advirtió que una vez conste en auto su notificación y la del Fiscal correspondiente, se procedería a la designación del curador.

En fecha 25.07.2000 (f. 86) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó a la mayor brevedad posible el nombramiento del curador.

En fecha 08.08.2000 (f. vto del 86 y 87) se dejó constancia de haber sido librado oficio al Procurador General de la República.

En fecha 07.08.2000 (f. 88) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual aclaró a este juzgado que la personería del Fisco se entenderá notificado por la actuación procesal de sus órganos, por lo tanto el Grente Regional de Tributos Internos Región Insular, esta notificado del presente procedimiento, en virtud de haber trascurrido quince días del recibo del oficio de notificación.

En fecha 31.10.2000 (f. 90) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos y solicitó se oficie al Procurador General de la República.

En fecha 02.11.2000 (f. 91) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, en la cual ratificó su diligencia de fecha 31.11.2000.

En fecha 08.11.2000 (f.92) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al ciudadano Procurador General de la República, ratificándole el contenido del oficio Nro. 14.03.2000, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado el oficio. (f.93).

En fecha 30.11.2000 (f. 94) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos y solicitó nuevamente se oficie al Procurador General de la República, para que no se paralice el proceso, siendo acordado por auto de fecha 13.12.00 (f.95), ordenandose ratificar el oficio Nro. 09701463 de fecha 08.11.00, librándose en esa misma fecha el referido oficio. (f. 96-9.

En fecha 09.07.01 (f. 100 y 101) se recibió diligencia suscrita por el abogado R.B., en su carácter acreditado en autos, y consignó en un folio útil el poder otorgado por la ciudadana Procuradura General de la República e igualmente solicitó la designación del curador y se efectúen los trámites pertinentes a la aceptación y juramentación del mismo.

Por auto del 23.07.2001 (f. 102), se nombró curador en la presente causa al ciudadano KAMIL S.H., a quien se ordenó notificar a fin de que aceptará o no el cargo para el cual fue designado. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 103).

Por auto del 06.08.2001 (f. 104), se dio por recibido el oficio N°. D.G.S.P.J.2-01775, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó agregarlo a los autos. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha (f. 105).

En fecha 13.08.2001 (f. 106) el alguacil Temporal consignó en un folio útil boleta de notifiación debidamente firmada por el ciudadano KAMIL SALMEN. (f. 107).

En fecha 18.09.2001 (108) se recibió diligencia suscrita por el curador designado en la presente causa y manifestó la no aceptación del cargo por tener innumerables litigios y trabajos que imposibilitaban la mayor atención.

En fecha 11.10.2001 (f. 109) se recibió diligencia suscrita por la abogada L.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se efectúe nueva designación del curador en virtud de lo manifestado por el abogado KAMIL SALMEN .

En fecha 19.11.01 (f. 110) se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de este estado.

En fecha 21.11.2001 (111) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la desiganción del curador recaida en al persona del abogado KAMIL SALMEN y en su lugar se designó a la ciudadana M.S. quien deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación a las 1100a.m. y manifieste su aceptación o no al cargo, librando la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (112).

En fecha 05.12.2001 (f. 113), compareció el alguacil titular y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.S.. (114).

En fecha 05.02.2002 (f. 115), compareció la abogada L.L., en su carácter de autos, y solicitó la designación de un nuevo curador.

Por auto del 13.02.2002 (f. 116), se designó como curador a la ciudadana E.V.D.B., a quien se ordenó notificar a fin de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 117).

En fecha 27.02.2002 (f. 118), compareció el alguacil titular y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.V.D.B., (119).

En fecha 04.03.2002 (f. 120) compareció la ciudadana E.V.D.B. en su caráter de curador designada en la presente causa y manifestó su aceptación y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes en el mismo.

Por auto de fecha 22.03.2002 (f. 121) se revoco por contrario imperio las actuaciones hasta la fecha del nombramiento de la ciudadana E.V.D.B., en virtud de que a la misma se le designó curador de la herencia yacente del ciudadano B.P. siendo lo correcto del causante S.S.S.G., ordenándose librar una nueva boleta de notificación, dejandose constancia en esa misma fecha de haberse librado la misma. (f. 122).

En fecha 13.04.2002 (123) se recibió diligencia suscrita por el alguacil y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.V.D.B.. (f. 124.)

En fecha 30.07.2002 (f.125) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.A. en su carácter de autos, mediante la cual solicita al tribunal que conmine al curador desigando a que se manifieste en vista de que no había manifestado su aceptación al cargo, ordenándose por auto de fecha 08.08.2002 librar la correspondiente boleta de notificación, librandose la misma en esa misma fecha (f. 126 y 127)

En fecha 23.09.2002 (f. 128), la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, Dra. MIRNA MAS Y R.S., se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por auto del 30.09.2002 (f. 129), vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza de ese Despacho, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este estado, copias certificadas del acta de inhibición y de dicho auto, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 130 y 131).

En fecha 10.10.2002 (f. 132), se dictó auto dando por recibido el expediente y proseguir su curso legal.

En fecha 14.11.2002 (f. 133), compareció la abogada N.A., en su carácter acreditado en autos, y solicitó a la ciudadana Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa, y se nombrara al curador en la presente causa.

Por auto del 19.11.2002 (f. 134), se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00a.m., a fin de nombrar el curador de herencia.

Por acta de fecha 25.11.2002 (f. 135), se dejó constancia que al llamado no compareció persona alguna, designándose como curador a la abogada E.M., a quien se ordenó notificar de dicho cargo, a fin de que aceptara o no el mismo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 136).

En fecha 17.02.03 (f. 137 al 143), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y consignó copia simple para que previa certificación en los autos le fuera devuelto el original del poder que la acredita como sustituta de la Procuradora General de la República y representante del Fisco Nacional.

El día 19.02.03 (f. 144), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizaran las gestiones pertinentes a los fines de que se hiciera efectiva la notificación de la ciudadana E.M., en su carácter de curador designada en la presente causa, según la boleta de notificación de fecha 25.11.2002.

En fecha 26.01.2003 (f. 145) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la curadora designada en la presente causa. (f. 146)

Por diligencia del 5.03.03 (f. 147), compareció la abogada E.M., en su carácter acreditado en autos, y se excusó de aceptar el cargo de curadora por una serie de compromisos que le impedían su ejercicio y aclarando al Tribunal que de la lectura de las actas se evidenciaba que la Doctora E.V. aceptó el cargo, sólo que se había cometido un error el cual que se había corregido mediante auto de fecha 22.03.202.

En fecha 11.03.2003 (f. 148) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación por cuanto la abogada E.M. hizo del conocimiento al Tribunal del error cometido en la misma.

En fecha 16.05.2003 (f. 149) se recibió diligencia suscrita por la abogada L.M. en su carácer de autos, mediante la cual solicitó se realizarán las gestiones pertinentes a los fines de designar curador, fijándose por auto de fecha 21.05.2003, el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que tenga lugar dicho acto (f. 150).

En fecha 27.05.2003 (f. 151) tuvo lugar el acto de nombramiento de curador y por cuanto al llamado no comparerció persona alguna se designó a la abogada G.V. quién deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a aceptar dicho cargo o en caso contrario presenten su excusa, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (f. 152).

En fecha 11.09.2003 (f.vto 153) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado. (154 y 155).

Por auto del 17.09.03 (f. 156 y 157), se ordenó librar nuevo oficio al Gerente Regional de Tributos Internos, a los fines de que procediera a la designación del Fiscal que intervendría en el presente proceso. Librándose el oficio en esa misma fecha.

En fecha 22.09.03 (f. 158), se ordenó agrega a los autos el oficio N°. G.G.L.C.C.P. Nro. 009755 de fecha 13.08.03 emanado de la Procuraduría General de la República dandose acuse de recibo al mismo, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio. (f. 159)

En fecha 04.12.2003 (f. 160) se recibió oficio nro. RI/DJT/CPF/2003-2767 de fecha 04.12.03, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, a través del cual se informaba que fue nombrada la funcionaria L.M.G., como Fiscal Nacional de Hacienda, a los fines de que representara a esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente procedimiento. Siendo agregado a los autos el día 08.12.03 (f. vuelto del 160).

En fecha 23.01.2004 (f. 161), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizarán las gestiones pertinentes a los fines de que se hiciera efectiva la notificación de la ciudadana G.V., en su carácter de curador designada en la presente causa, según la boleta de notificación de fecha 27.05.2003.

Por diligencia suscrita por el alguacil en fecha 04.02.04 (f. 162) consignó la boleta de notificación en virtud de no haberse localizado a la abogada G.V. (f.163)

En fecha 05.02.04 (f. 165), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó la designación de un nuevo curador en la presente causa.

Por auto del 11.02.04 (f. 166), se ordenó dejar sin efecto la designación efectuada a la abogada G.V. Y se designó como curador en su lugar, al abogado L.R.A., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (167).

El día 12.05.2004 (f. 168), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizarán las gestiones pertinentes a los fines de que se hiciera efectiva la notificación del ciudadano L.R.A., en su carácter de curador designado en la presente causa, según la boleta de notificación de fecha 11.02.2004.

Por auto del 22.07.2004 (f. 172), la Jueza Titular de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y en vista de que el abogado L.R.A. no había manifestado su aceptación o no al cargo de curador, se dejó sin efecto su designación y se designó al abogado J.V.S., librándose boleta en esa misma fecha. (173).

En fecha 10.08.2004 (f. 174 y 175), compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.V.S. .

Por diligencia del 23.02.2004 (f. 176), la abogada L.M. en su carácter de autos solicitó se realizarán las gestiones pertinentes para designar curador.

En fecha 02.03.05 (f. 177) se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto la designación de curador recaida en la persona del abogado J.V.S. y en su lugar se designó al abogado J.G., librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (178).

En fecha 14.02.2005 (f. 179 al 180), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación que le fue entregada para notificar al abogado J.G., debidamente firmada.

En fecha 18.05.05 (f. 181), compareció la abogada L.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicitó se realizaran las gestiones pertinentes a los fines de la designación de un nuevo curador en la presente causa, en vista de que el abogado J.G. no había comparecido aceptar o no el cargo de curador.

Por auto del 24.05.05 (f. 182), se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en el ciudadano J.G. y se designó como curador, a la abogada M.L.F., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 183).

En fecha 25.05.2005 (f. 184 y 185), compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.L.F..

El día 01.06.2005 (f. 1186), compareció la abogada M.L.F. y presentó su excusa de aceptar el cargo recaído en su persona.

Por diligencia del 30.03.2006 (f. 187), la abogada A.T.L., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó instrumento poder para que previa certificación le fuera devuelto.( f. 188 al 191).

En fecha 27.04.2006 (f. 192), compareció la abogada A.T.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó el nombramiento de curador en el presente proceso, a los fines de su continuidad.

Por auto del 05.05.06 (f. 193), se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en la abogada M.L.F. y se designó en su lugar como curador, a la abogada C.L.S., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (194).

En fecha 21.07.2006 (f. 195 y 196), compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.L.S..

El día 27.07.06 (f. 197), compareció la abogada C.S. y se excuso de no poder ejercer el cargo para el cual fue designada.

En fecha 30.06.2006 (f. 198), compareció la abogada A.T.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó el nombramiento de curador en el presente proceso, a los fines de su continuidad.

Por auto del 06.11.06 (f. 199), se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en la abogada C.S. y se designó en su lugar como curador, al abogado I.G.M., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (200).

En fecha 08.11.2006 (f. 201 y 202), compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado I.G.M..

El día 09.11.06 (f. 203), compareció el abogado I.G.M. y solicitó al Tribunal diferir por seis (6) días de despacho la oportunidad de aceptación del cargo de curador, siendo acordado por auto de fecha 13.1106 (f. 204)

En fecha 08.03.2007 (f. 205 y 206), compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado I.G.M..

El día 15.03.07 (f. 207), compareció el abogado I.G.M. y manifestó su excusa de no poder aceptar el cargo para el cual fue designado.

En fecha 29.10.2006 (f. 208), compareció la abogada A.T.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó el nombramiento de curador en el presente proceso, a los fines de su continuidad.

Por auto del 01.11.06 (f. 209), se ordenó dejar sin efecto la designación efectuada al abogado I.G.M. y se designó en su lugar como curador, a la abogada YTALIA PÈREZ, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (210).

En fecha 15.11.2007 (f. 211 y 212), compareció la alguacil temporal de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.P..

El día 21.11.07 (f. 213), compareció la abogada Y.P. y manifestó su excusa de no poder aceptar el cargo para el cual fue designada.

En fecha 18.12.2008 (f. 214), compareció el ciudadano J.J.S.L., en su carácter acreditado en autos, y solicitó el nombramiento de curador en el presente proceso, a los fines de su continuidad y consignó en dos folios útiles copia fotostática de sustitución del poder conferido por la ciudadana Procuradora General de la República. ( f. 215 y 216.)

Por auto del 12.01.09 (f. 217), se ordenó dejar sin efecto la designación efectuada a la abogada Y.P. y se designó en su lugar como curador, al abogado J.G.B., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta en esa misma fecha (218).

En fecha 24.02.2011 (f. 219), compareció la abogada L.L., en su carácter de autos, y solicitó se designe nuevo curador en la presente causa.

En fecha 01.03.11 (f. 220) se dictó auto ordenando testar la duplicidad de foliatura existente en los folios 28 al 129 y 139 al 142, y se dispuso que la secretaria efectuara la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada una de las enmendaduras, dándose cumplimiento a la misma en esa misma fecha (f. 221).

Por auto de fecha 01.03.11. (f. 222) se ordenó aperturar una nueva pieza en virtud de que la presente pieza estaba voluminosa, la cual se denominara segunda.

SEGUNDA PIEZA.

Por auto de fecha 01.03.2011 (f. 01) se aperturó la presente pieza denominada segunda, cerrándose la anterior con 222 folios útiles.

Por auto de fecha 01.03.2011 (f. 02) se instó a la alguacil de este Tribunal a que informe acerca de las gestiones efectuadas para la práctica de la notificación del abogado J.B. por cuanto no se habia dado por notificado.

En fecha 02.03.2011 (f. 03 y 04), compareció la alguacil Titular de este Juzgado y consignó la boleta de notificación del ciudadano J.G.B. el cual no pudo localizar.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

La Perención de la Instancia.

Dispone el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En este Sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00311 de fecha 11.04.2012, en el expediente N°. 2012-0191, estableció:

…Mediante Oficio Nro. 27/12 de fecha 23 de enero de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000621 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007 por los abogados R.V.C., D.G.M. y W.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.909, 38.413 y 39.761 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente judicial.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 dictada por el Tribunal de la causa el 21 de junio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional contra la indicada contribuyente.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “extinguido por perención el proceso” en la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la contribuyente Distribuidora Duncan Zulia, C.A., en los términos que se transcriben a continuación: “(…)

En orden a lo anterior, esta M.I. ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta, ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia Nro. 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión).

Conviene asimismo puntualizar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

En atención a lo indicado, resulta oportuno examinar previamente los requisitos para que proceda la consulta, plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19, aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así, a los fines de verificar la perención de la instancia no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que simplemente se constata el transcurso de un año de inactividad, lo cual origina -de pleno derecho- la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros, en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A. y más recientemente en la sentencia Nro. 1679 del 1° de diciembre de 2011, caso: Automotriz Bermar, C.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

De este modo se aprecia que desde el 10 de diciembre de 2008 -fecha en la cual fue consignado a los autos el referido Oficio Nro. 221/08 del 30 de abril de 2008- hasta el 21 de junio de 2011 -cuando fue dictada la sentencia de instancia- no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, dado que en el presente caso transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga el proceso y opere la perención, tal como lo constató el Juez de la causa, esta Sala confirma la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

Conforme al fallo copiado se advierte que aún en los procesos en los cuales la República es parte, opera la perención de la instancia bajo sus tres modalidades, inclusive la anual, que es cuando las partes no realizan actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso durante el período de un año, siempre y cuando la causa no se encuentre en etapa de dictar sentencia, todo ello con fundamento en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y el 267 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente establece el fallo que con relación a la consulta obligatoria que contempla el artículo 72 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de acuerdo a las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de marzo de 2006, 09 de julio y 06 de agosto de 2008 respectivamente, para que ésta proceda, se requerirá que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

En este caso en particular se observa que la causa permaneció inactiva desde el día 2.03.11, oportunidad en la cual la alguacil de este Tribunal consignó en dos (02) folios útiles boleta de notificación del abogado J.G.B., la cual manifestó que no lo pudo localizar en la en el Colegio de Abogados de este estado, hasta el día 04.07.12, fecha en la cual se presentó diligencia suscrita por la abogada L.L., mediante la cual solicitó la designación de un nuevo curador en la presente causa, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período prolongado que supera el año al que hace referencia la norma, por lo cual se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV DISPOSITIVA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, en virtud de que las mismas no proceden en contra de la República tal y como lo establece el artículo 76 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar del contenido de este fallo a la Procuraduría General de la República de Venezuela conforme al artículo 97 de la mencionada Ley Orgánica que rige a dicho organismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.L.S.,

Abg. C.F.

EXP: N°. 6973.02

JSDC/CF/gdeo.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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