Decisión nº 48-2009 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 48/2009

Asunto Principal N° AP41-U-2008-000180

En fecha 01 de abril de 2008, los abogados R.V.C., D.G.M. y W.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.490.157,5.888.853, 3.569.659, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 97.909, 38.413 y 39.761, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 31.792, 44.050, 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron demanda por juicio ejecutivo, contra la sociedad mercantil AGA GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 396-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-00038827-0, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario, contenido en la Resolución N° GCE/DJT/2007/1348 de fecha 13 de abril de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11 de diciembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.999,20).

En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, bajo el N° AP41-U-2008-000180.

Mediante sentencia interlocutoria N° 24/2009, se admitió la presente acción en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario se decretó la intimación de la parte demandada AGA GAS C.A., antes identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, contados a partir de la consignación en autos de la última de las boletas de notificación libradas en este mismo Decreto, para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, las cantidades indicadas en el libelo de demanda. Para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo se ordena abrir cuaderno separado y comisionar al Tribunal Especial Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2009, se comisionó al Juez del Juzgado Primero de Municipio, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique lo decretado en sentencia interlocutoria N° 24/2009 de fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Yurley T.S.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.490.657, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.803 consigna diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines de remitir al Juzgado Ejecutor, la comisión que ordena el Decreto de Embargo.

En fecha 08 de abril de 2009, fueron notificados el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República, siendo consignadas a los autos, las respectivas boletas de notificación, en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, la representación del Fisco Nacional, consigna oficio N° 185 de fecha 21 de abril de 2009, recibido por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió oficio N° 086-09 de fecha 18 de mayo de 2009 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite resultas de la comisión, y consigna cheque de Gerencia N° 03780256 por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve con Doce Céntimos (Bs. F 48.399,12).

En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado R.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.897.351, actuando en su carácter de representante legal de la empresa AGA GAS C.A., antes denominada AGA VENEZOLANA C.A., presentó formal oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal Superior sobre los bienes propiedad de su representada.

En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.881, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de contestación a la oposición realizada por la contribuyente AGA GAS C.A.

En fecha 28 de mayo de 2009, vencido el lapso de oposición a la medida ejecutiva decretada mediante sentencia interlocutoria N° 24/2009, de fecha 21 de abril de 2009, a que se contrae el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se acuerda abrir una articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 294 eiusdem.

En fecha 03 de mayo de 2009, la abogada Yurley T.S.O., ya identificada, mediante diligencia mediante la cual ratifica el contenido del escrito de contestación a la oposición de la contribuyente AGA GAS C.A., presentado en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, el abogado R.C., ya identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

II

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO

El representante legal de la contribuyente antes identificada, señala como argumentos de hecho y de derecho para fundamentar su solicitud de oposición al embargo, lo siguiente:

Alega que “interpuesta la demanda por parte de los apoderados judiciales del Fisco Nacional, ese Honorable Tribunal Superior debió haber notificado y acordado la intimación del supuesto deudor (contribuyente demandado) e intimarlo a que en el plazo de 5 días pague o compruebe haber pagado, lapso este dentro del cual mi representada tenía derecho a hacer oposición.

Arguye que de la norma prevista en los artículos 294 eiusdem, “se evidencia (,,,) que ese embargo decretado y ya ejecutado, necesariamente debió estar precedido de la intimación que se le debió haber hecho a mi representado por la violación directa del debido proceso”.

En este sentido, -señala- que no entiende que “se hubiere decretado el embargo de bienes de mi representada en flagrante violación del debido proceso, ya que no se le notificó de la demanda interpuesta en su contra por la representación de la República y no se le concedió el plazo de 5 días previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario”.

Sostiene que esa omisión generó un gravísimo daño a su representada “quien actualmente, tiene embargadas cantidades de dinero en un juicio donde jamás pudo participar, aún cuando el propio texto legal así lo exigía”.

Destaca que este Tribunal Superior, decretó la intimación de su representada con el fin de que compareciera dentro de un lapso de 5 días, pero luego jamás se le intimó o no se le notificó mediante la boleta respectiva que a tal efecto debió ser librada.

Destaca que “la actividad de su representada no está relacionada con el sector de hidrocarburos. Su actividad consiste en producción de gas, pero gases del aire; es decir oxigeno, que luego le surte a hospitales públicos y a clínicas privadas”.

Enfatiza que “afortunadamente la violación del debido proceso de la cual fue y es victima mi representada, le ha causado hasta ahora daños graves, pero daños económicos al fin, y afortunadamente no se han generado hasta ahora situaciones aún peores que lamentar. Ese plazo de 5 días del cual debió disponer AGA GAS C.A., jamás podía haber sido omitida”.

En virtud de lo expuesto, solicita “se revoque la medida ejecutiva de embargo de bienes practicada, por haberse practicado sin que su representada estuviera a derecho; en consecuencia no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa previsto en la Carta Fundamental y en el artículo 294 del Código de Procedimiento Tributario”.

Igualmente solicita que “mientras se transmite la presente oposición a la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se fije mediante auto el monto para presentar caución o garantía suficiente en resguardo de los eventuales derechos de la Administración Tributaria y de esta manera se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre bienes” de su representada.

III

CONTESTACIÓN DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO

La abogada Yurley T.S.O., titular de la cédula de identidad N° 12.490.657, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.803, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación a la oposición al embargo realizada por la contribuyente AGA GAS C.A, alegó lo siguiente:

En primer lugar señala que “no se observa por ninguna parte del escrito promovido prueba alguna que sustente el pago o la extinción de la deuda”.

En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la demandada, respecto a que se revoque la medida ejecutiva de embargo de bienes practicada, y se sustituya mediante la presentación de caución o garantía suficiente en resguardo de los eventuales derechos de la Administración Tributaria y de esta manera se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada”, señala que en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se “hace mención al embargo decretado más no al embargo ejecutivo decretado y practicado” (…) por lo que considera que “no es procedente la petición de la contraparte”.

Aduce que “lo viable en el caso en cuestión es lo indicado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a los embargos de cantidades de dinero, las cuales deberán depositarse en una cuenta bancaria que al efecto mantendrá el Tribunal, en espera de la decisión final del Recurso Contencioso Tributario”.

IV

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

El abogado R.C., ya identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, en la articulación probatoria acordada por cuatro (4) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 294 eiusdem.

Ratifica los argumentos expresados en el escrito de oposición al embargo decretado por este Tribunal, y promueve el propio expediente judicial, donde claramente queda evidenciado que a pesar de que fue ordenada la notificación de su representada, eso jamás sucedió y ahí la prueba de la violación del debido proceso.

Señala que “para mayor asombro ofrecen “una fianza de compañía de seguro y la apoderada del Fisco Nacional se opone”, siendo un derecho que tiene el deudor, por lo que a través de la fianza que ofrecen “debe ser suspendido el embargo”.

Arguye que “la fianza garantizaría los derechos del Fisco, liberaría esas cantidades de dinero del contribuyente y evitaría que este asunto de la grave violación de los derechos constitucionales (…) tenga que ser litigado en el Tribunal Supremo, es decir todos quedaríamos conformes”.

En este orden, aduce que “no se le notifica a mi representada de una demanda en su contra, se le prohíbe su defensa, se le embarga, se le prohíbe que afiance y además debe apelar ante la Sala Político para poder restituir sus derechos lesionados, sería el colmo”.

Afirma que “acordada la fianza no tendría sentido que el Fisco Nacional apele esa decisión, porque litigado este punto en la Sala Político Administrativa y dada la violación de los derechos constitucionales de mi representada, la sentencia a ser dictada en nuestra opinión suspendería el embargo ejecutado en su totalidad y ni siquiera quedaría vigente la eventual fianza que ese Tribunal tuviera a bien ordenar y acordar”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la oposición que realizará la demandada AGA GAS C.A., de la medida de embargo, en los términos siguientes:

  1. De la violación al Debido Proceso.

    Alega el representante judicial de la demandada, que se violó del debido proceso, por cuanto el Tribunal debió haber notificado y acordado la intimación del supuesto deudor (contribuyente demandado) e intimarlo a que en el plazo de 5 días pague o compruebe haber pagado, lapso este dentro del cual su representada tenía derecho a hacer oposición.

    En este sentido, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código”.

    Parágrafo único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá el día de despacho siguiente”.

    Ciertamente, conforme a la norma transcrita, debe notificarse al demandado el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador, al momento de admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a los fines de que el intimado proceda a: (i) pagar, (ii) comprobar haber pagado, (iii) hacer oposición a la ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal y (iv) alegar la extinción del crédito fiscal.

    Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos la notificación del demandado, también es cierto que en fecha 21 de mayo de 2009, el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada pudo desplegar su derecho a la defensa mediante la oposición que efectuara a la medida de embargo, , advirtiéndose además, que este Tribunal, una vez vencido el lapso de oposición a la medida ejecutiva decretada mediante sentencia interlocutoria N° 24/2009 de fecha 21 de abril de 2009, acordó abrir una articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único artículo 294 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, con lo que se subsanó la omisión involuntaria ocasionada y se le garantizó el debido proceso a la empresa demandada, atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna que garantiza “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado del Tribunal) Así se decide.

  2. Procedencia del embargo. A los fines de establecer si era o no procedente el embargo, estima pertinente quien juzga, hacer las consideraciones siguientes:

    El Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Código

    .

    Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

    Del artículo ut supra, se desprende que los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco así como las intimaciones efectuadas, constituirán titulo ejecutivo y su cobro judicial aparejará embargo de bienes.

    Igualmente del artículo 291 ejusdem, se advierte que en la misma demanda el representante del Fisco solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, debiendo el Tribunal acordarlo.

    Como puede observarse, la figura del embargo ejecutivo contenida en los artículos precedentemente indicados, determina la obligación del Tribunal de acordar el embargo ejecutivo solicitado en el libelo de la demanda del juicio ejecutivo interpuesto por la Administración Tributaria.

    En el presente caso, se evidencia que, se trata de un embargo ejecutivo decretado por el tribunal, una vez verificado el cumplimiento los extremos previstos en el articulo 289 ut supra, como son que el acto administrativo se corresponda con obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, tal como se evidencia de los folios 25 al 42 del expediente judicial, y que se haya realizado la intimación prevista el articulo 213 ejusdem, como también se evidencia de los folios 23 y 24. Igualmente pudo evidenciar este Tribunal que no se encontraban suspendidos los efectos del acto que da origen al presente juicio.

    Ahora bien, como se señaló ut supra, el Tribunal, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 294 eiusdem, abrió una articulación probatoria a los fines de que el demandado pagare, compruebe haber pagado o alegare la extinción del crédito fiscal.

    No obstante, revisados y a.l.e.d. oposición al embargo y el escrito de pruebas, consignados por el apoderado judicial de la demandada, advierte quien juzga, que la demandada no demostró haber cumplido con los extremos exigidos en el artículo 294 ut supra, es decir pagar, comprobar haber pagado o la extinción del crédito fiscal. Igualmente puede advertir este Tribunal que no encuentran suspendidos los efectos del acto que origina el presente juicio, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente la oposición al embargo decretado por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 24/2009 de fecha 21 de abril de 2009. Así se decide.

    3. De la solicitud de la fianza.

    Observa quien juzga que el apoderada judicial de la demandada solicitó que “de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se fije mediante auto el monto para presentar caución o garantía suficiente en resguardo de los eventuales derechos de la Administración Tributaria y de esta manera se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre bienes de mi representada”.

    Por su parte, la representación fiscal considera improcedente la petición, “considerando que lo viable en el caso en cuestión es lo indicado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a los embargos de cantidades de dinero, las cuales deberán depositarse en una cuenta bancaria que al efecto mantendrá el Tribunal, en espera de la decisión final del Recurso Contencioso Tributario”.

    Ahora bien, en materia tributaria es aceptada la posibilidad de otorgar fianzas a favor de la Administración Tributaria, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 71 y 72 los cuales disponen:

    Artículo 71: La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria

    .

    Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

    Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    1. Ser solidarias; y

    2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

    Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos que en ella se requiera

    .

    Así, este Tribunal, a los efectos de considerar la procedencia de la sustitución del embargo por una fianza, en virtud de la solicitud que hiciera la representación judicial de la demandada, ordena constituir una fianza a favor de la Republica, por un monto total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 87998,40 ) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada mas CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.399,92) por concepto de intereses y costas en el proceso, la cual deberá consignarse en autos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, cumpliendo estrictamente con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, ut supra, reservándose este Tribunal, la posibilidad de aceptar la fianza una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 eiusdem, que satisfagan los intereses del Fisco Nacional, con el objeto de apreciar la posibilidad de sustitución del embargo decretado y ejecutado, con ocasión del juicio ejecutivo interpuesto por los representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. IMPROCEDENTE la oposición al embargo solicitado por la accionante AGA GAS C.A.

  4. PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO EJECUTIVO POR FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico, por lo que en consecuencia se ordena a la contribuyente demandada AGA GAS C.A., constituir una fianza a favor de la Republica, por un monto total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 87998,40 ) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada mas CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.399,92) por concepto de intereses y costas en el proceso, la cual deberá consignarse en autos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, cumpliendo estrictamente con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, ut supra, reservándose este Tribunal, la posibilidad de aceptar la fianza una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 eiusdem, que satisfagan los intereses del Fisco Nacional, con el objeto de apreciar la posibilidad de sustitución del embargo decretado y ejecutado, con ocasión del juicio ejecutivo interpuesto por los representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al Fiscal General de la República. No se notifica a las partes, por estar a derecho.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-180

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