Decisión nº 1126 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Julio de 2006.-

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000577. SENTENCIA N° 1126.-

El ciudadano W.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.886.423, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.954, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Organo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso en horas de Despacho del día veintiséis (26) de Mayo de 2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, Demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, en contra del ciudadano ONOFRIO DI N.D.B., de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-118.246, con Registro de Información Fiscal N° E-00118246-6, domiciliado en la entrada del Municipio Parapara S/N, Distrito Roscio del Estado Guárico, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT ITALO-VENEZOLANO”.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, se le dio entrada, y se admitió ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000577, e intimar al ciudadano ONOFRIO DI N.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-118.246, con Registro de Información Fiscal N° E-00118246-6, domiciliado en la entrada del Municipio Parapara S/N, Distrito Roscio del Estado Guárico, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT ITALO-VENEZOLANO”, para que, apercibido de ejecución pagara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobara haber pagado a la intimante, las cantidades debidamente identificadas en la demanda de BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 81.000,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001634 correspondiente al período de imposición del mes de Agosto de 1.994 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 85.050,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001635 correspondiente al período de imposición del mes de Septiembre de 1.994 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.500,00); BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN SIN CÉNTIMOS (BS. 89.100,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001636 correspondiente al período de imposición del mes de Octubre de 1.994 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00); BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 93.150,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001637 correspondiente al período de imposición del mes de de Noviembre de 1.994 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.500,00); BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS. 97.200,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001638 correspondiente al período de imposición del mes de Diciembre de 1.994 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00); BOLÍVARES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 101.250,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001639 correspondiente al período de imposición del mes de Enero de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00); BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS. 105.300,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001640 correspondiente al período de imposición del mes de Febrero de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00); BOLÍVARES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 109.350,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001641 correspondiente al período de imposición del mes de Marzo de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES CUARENTA MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.500,00); BOLÍVARES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS. 113.400,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001642 correspondiente al período de imposición del mes de Abril de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00); BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 117.450,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001643 correspondiente al período de imposición del mes de Mayo de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.500,00); BOLÍVARES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS. 121.500,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001644 correspondiente al período de imposición del mes de Junio de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00); BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 125.550,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001645 correspondiente al período de imposición del mes de Julio de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.050,00); BOLÍVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS. 129.600,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001646 correspondiente al período de imposición del mes de Agosto de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BS. 31.600,00); BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 133.650,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001647 correspondiente al período de imposición del mes de Septiembre de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 84.150,00); BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 133.650,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001648 correspondiente al período de imposición del mes de Octubre de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 84.150,00); BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 133.650,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001649 correspondiente al período de imposición del mes de Noviembre de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 84.150,00); BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 133.650,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001650 correspondiente al período de imposición del mes de Diciembre de 1.995 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 84.150,00); BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 133.650,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001651 correspondiente al período de imposición del mes de Enero de 1.996 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 84.150,00); BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 133.650,00), cantidad por concepto de Multa, determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0426 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001652 correspondiente al período de imposición del mes de Febrero de 1.996 de fecha 31-10-1.996, la cual fue anulada ajustándole el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998 y su correlativa Planilla de Liquidación, por el mismo número y por el mismo concepto por monto de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 84.150,00) y BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 81.000,00), determinada mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DSA-LIC-0846 de fecha veintitrés de Octubre de 1.996, cantidad por concepto de Multa, respecto a la cual fue emitida la Planilla de Liquidación N° 1007 de fecha 01-11-1.996, la cual fue confirmada mediante la Resolución (Confirmación Anulación y Emisión de Planilla Sustitutiva) N° GRLL-DJT-400-000652 de fecha primero (1ero) de Diciembre de 1.998; resultando en consecuencia un monto total por concepto de Multa de BOLÍVARES UN MILLON VEINTIOCHO MIL CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 1.028.050,00) contrariamente a lo señalado por el demandante y BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00), por concepto de Impuestos; y las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 110.905,00), equivalentes al diez por ciento (10%) de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO NUEVE MIL CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.109.050,00) monto del principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 327 ejusdem; y que debió el demandante proceder a realizar un nuevo cálculo de los intereses presuntamente adeudados, pues de los anexos consignados se evidencia que no fueron calculados en base al monto efectivamente adeudado. De igual forma se le advirtió que podría hacer oposición, dentro del lapso antes mencionado, al pago intimado según lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Del mismo modo, se advirtió que el abogado que actúa en su carácter de sustituto del Procurador General de la República no señaló los bienes objeto del embargo ejecutivo, reservándose el derecho consagrado en los artículos 289 y 288 del Código Orgánico Tributario; y se ordenó librar la correspondiente Boleta de Intimación junto con copia certificada del libelo de la demanda y del Auto de Entrada de la misma, una vez que el demandante hubiese procedido a realizar y consignar a los autos el cálculo de los intereses, presuntamente adeudados, luego de lo cual se entregaría a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción Especial para practicar la intimación ordenada.

En horas de despacho del día quince (15) de Junio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano W.L.S., ya identificado, quien mediante diligencia solicitó del Tribunal, copia simple del auto de admisión de la demanda que corre inserto a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive del Expediente, las cuales fueron elaboradas y posteriormente retiradas por el mencionado ciudadano con fecha seis (06) de Julio de 2.006, lo cual se evidencia de la diligencia que corre agregada al folio sesenta y dos (62) del Expediente, a través de la cual manifiesta haber retirado las mismas.

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 19 textualmente establece:

"…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

La Perención también es aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que el contribuyente, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Órgano Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandador; no obstante lo anterior hay que destacar que el Código Orgánico Tributario si prevé la figura de la Perención en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis)".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

Así más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), sobre el punto de la perención ha manifestado lo que de seguidas se expone:

En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.

En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas veintiocho (28) de Enero de 2.002, veintitrés (23) de Enero de 2.001 y veintisiete (27) de Octubre de 2.000, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día treinta (30) de Mayo de 2.005, fecha en la cual este Organo Jurisdiccional procedió a darle entrada y admitir a sustanciación la Demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que estipulan los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso y dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante la interposición de la Demanda por cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, por el ciudadano W.L.S., ya identificado, en contra del ciudadano ONOFRIO DI N.D.B., ya también identificado, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT ITALO-VENEZOLANO”, por los montos y conceptos suficientemente identificados en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..- El Secretario,

Abog. G.F.R..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)------------------------------------------------------

El Secretario,

Abog. G.F.R..-

APL/nrm.-

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