Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Contra Herencia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de agosto de 2009

199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 17-07-09 por los abogados J.J.S.L. y L.G.L.S., en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual alegan:

- que el escrito tiene como objeto solicitar al Tribunal que de conformidad con la legislación vigente decrete medida cautelar, sobre bienes que garanticen a la República Bolivariana de Venezuela, el buen estado, uso y conservación de los bienes que conformaron el patrimonio del ciudadano J.A., y cuyo acervo patrimonial es objeto de la yacencia propuesta en el presente expediente.

-que en las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, se exige que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar como lo es que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente (Periculum In Mora) y el Tribunal con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida (Fumus Bonis Iuris)-

-que por ser que esa representación sustitución de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en defensa e intereses fiscales de la misma, invocan la aplicación preferentemente del contenido de la norma del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-

-que al solicitar medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualesquiera de los dos requisitos mencionados y una vez que el órgano competente hubiese verificado la existencia de éstos requisitos, se encuentra en la obligación de decretar la protección cautelar solicitada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin la posibilidad de solicitar la constitución de la caución para su decreto.

-que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, a través de la División Jurídica Tributaria en ejercicio de la figura de la herencia yacente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1060 del Código Civil en concordancia con la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en su artículo 76 y siguientes, solicitó la apertura de la yacencia contenida en el presente expediente, del ciudadano J.A., quién había fallecido el día 27-11-95 y a la fecha no se habían podido intentar medidas de aseguramiento sobre bienes que fueran determinados como yacentes, a la fecha no tenían ninguna motivación legal que justificara acción alguna, a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional. –que de esa forma esa representación judicial daba por justificado y demostrado que en el caso de marras, existía un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en representación de la Tesorería Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

-que lo antes expuesto, configuraba la existencia de un riesgo para la percepción del patrimonio que conforma la herencia yacente, y es por lo que acudían a solicitar de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de enajenar y gravar sobre bienes que integran el patrimonio yacente, esto es sobre el cincuenta por ciento (50%) de un terreno que mide seis metros con ochenta centímetros (6,80mtrs) de frente por treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mtrs) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo con casa que es o fue de H.D.; SUR: Su frente con calle Bolívar; ESTE: Casa de la familia Lugo y OESTE: Casa sucesores de V.A..

Precisado lo anterior, éste Juzgado considera necesario puntualizar lo siguiente:

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, F.C. señala lo siguiente:

“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

Igualmente, la Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso C.H.M.M. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:

“...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó:

...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda.

Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso J.M.Á. contra T.P.R., la Sala señaló:

... En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...

(Subrayado de la Sala)

Del extracto transcrito, es evidente que como regla general, salvo excepciones no puede existir –en razón de la instrumentalidad– una medida preventiva sin proceso pendiente, so riego de vulnerar los derechos constitucionales de los justiciables.

Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:

…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que integran el patrimonio del ciudadano J.A. y cuyo acervo patrimonial es objeto de la yacencia, y en tal sentido vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los señalamientos plasmados en el escrito de fecha 17-07-09, el Tribunal advierte dos circunstancias que vale la pena destacar; la primera a que este Juzgado ha actuado en forma diligente en este proceso y que no ha podido concretar la designación del curador, por razones no imputables a este por cuanto de las actas se desprende que las designaciones efectuadas por el Tribunal recayeron en las personas de los ciudadanos ROLMÁN CARABALLO, E.V.D.B., M.S., E.B.S., S.V., J.R.G., C.L.L.C., M.A., J.G.E., L.J.F., G.A.C., F.G., J.R.L., J.M.R.D.R., M.C.D.A. y C.C.M. no se han perfeccionado por cuanto los mismos se han excusado por diferentes motivos, y en segundo lugar, que en efecto atendiendo al contenido de lo previsto en el artículo 92 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual expresamente señala: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados….”, a pesar de que en este caso sólo se cumple con el extremo relacionado con la presunción del buen derecho, el Tribunal lo estima suficiente y en consecuencia, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno ubicado en Juangriego, Municipio Marcano de este estado, que mide seis metros con ochenta centímetros (6,80mtrs) de frente por treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mtrs) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fondo con casa que es o fue de H.D.; SUR: Su frente con calle Bolívar; ESTE: Casa de la familia Lugo y OESTE: Casa Sucesores de v.A.. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos J.A. y R.D., según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Marcano de este estado, en fecha 19 de mayo de 1.950, anotado bajo el Nro. 20, folios 36 vuelto al 38 y vuelto, Protocolo Primero de dicho año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. Nro. 6972-02.-

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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