Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.E., F.A., MARYLIN QUIÑONEZ, ORLYMAR TORBELLO, A.A., L.P., E.B., R.V., S.S., F.Z., T.F., L.F., G.F., G.G., V.G., I.G., B.L., D.M., M.M., RANCY MÚJICA, P.P., J.P., P.R., M.S., A.S., A.A., P.G., J.P., SAMANTHA LEAL, MIGDERBIS MORÁN, D.C.,, Á.A., J.T., M.V., Y.M., PATRIZIA CAROLLA, IRALINDA GUTIERREZ, C.C., M.P., I.C., R.G.I.P., I.R., A.P., E.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76,667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335 y 48.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-642.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.H.D.R. y O.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2009-000808.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 de Abril de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría el 14 de Abril de 2.009, según nota de recibido que cursa al folio 1.

Mediante auto dictado el 27 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y en esa misma fecha se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitó que se decretara la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, siendo librada la compulsa de citación en esa misma fecha, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 63.

El 14 de Mayo de 2.009 la parte actora consignó al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 21 de Mayo de 2.009 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar, y manifestó que entregó la compulsa al demandado, pero que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.

El 25 de Mayo de 2.009 la parte demandante consignó tres copias simples de sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 28 de Mayo de 2.009 compareció el Abogado R.O., y consignó poder para acredita su representación como apoderado judicial del demandado, y a su vez se dio por citado en la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2.009 la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ratificó su solicitud de que sea decretada medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble identificado en autos.

El 1° de Junio de 2.009 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

El día 2 de Junio de 2.009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso cuestiones previas, y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente incidencia, según lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para resolver observa:

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ

El artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia de la Juez de este Tribunal para conocer de la presente causa, prevista en el artículo ut supra transcrito.

Alegó la parte demandada en el mencionado escrito lo siguiente, que está en presencia de una demanda intentada por un Órgano Administrativo del Estado como lo es el Seniat, y la Ley Órganica del tribunal Supremo de Justicia le da la plena competencia en las demandas contra la Administración Pública a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Fundamentó la cuestión previa en el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa asentado en la sentencia de fecha 26 de Octubre del 2.004, donde definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo ratificando la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2.004. También añadió lo señalado en la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, como competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, caso Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión; que esa Sala por ser la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de Las Cortes de lo Contencioso Administrativo referente a las acciones prevista en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este m.T., y cuya cuantía sea inferior a 70.001 unidades tributarias, en los casos en que ella señala.

Para resolver el Tribunal observa que el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos establece lo siguiente:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, vale decir, contra actos administrativos en materia de inquilinato, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.147 del 14 de Noviembre de 2.000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”…. (véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

En este mismo orden de ideas la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia por la misma Sala Político-Administrativa de fecha 13 de Enero de 2.009 con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados N.H.D.R. y O.R., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA CONGA CD, C.A., contra el oficio N° GGSJ-DAP-2.008-0007 emanado del Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el expediente No 2008-0949 sentencia No 387, asentó:

“…que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara…”

Este Tribunal en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte los criterios expuestos y los hace suyo para aplicarlos al caso subiudice, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica. Así se declara.

De tal manera que siendo el asunto que se tramita en este proceso de materia de arrendamiento, le es aplicable los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en consecuencia es materia cuya competencia tiene la Juez que está conociendo de esta causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez para conocer de la presente demanda en razón de la materia no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa en razón de la materia propuesta por la parte demandada en el proceso que por DESALOJO sigue EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra J.G.O.F., plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: se condena en costas en conformidad con el articulo 274 del Código Adjetivo Civil a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR