Decisión nº 002-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA: 002/2012

ASUNTO: KP02-U-2007-000210

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogados M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 34.596, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Demandada: Sociedad mercantil EL MUNDO DEL MOTOR, C.A., representada por el ciudadano I.N.P.P., titular de las cédula de identidad N° V-10.317.680.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las Resoluciones N° GJT-DRAJ-A-2003-4073, de fecha 19 de diciembre de 2003, notificada el 22 de abril de 2004, dictada por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000048, en fecha 12 de marzo de 2002, notificada el 25 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occi16dental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduan17era y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de impuesto y multas.

I

NARRATIVA

El 26 de julio de 2007, fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil Barquisimeto, la demanda por Juicio Ejecutivo, intentado por medio de los abogados M.T. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425 y V-9.114.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 34.596, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el N° 1, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil EL MUNDO DEL MOTOR´S, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30327658-0, con domicilio en la Avenida R.G. entre carreras 1 y 4, N° 4-40, Barrio Unión, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción en fecha 12 de marzo de 2002, notificada el 25 de marzo de 2002 y sus Judicial del estado Lara, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 50, Tomo 164-A; sancionada por la Administración Tributaria como así se evidencia en las siguientes Resoluciones la primera bajo el N° GJT-DRAJ-A-2003-4073, de fecha 19 de diciembre de 2003, notificada el 22 de abril de 2004, dictada por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la segunda bajo el N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000048, respectivas planillas de Liquidación, emitidas por la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occi16dental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduan17era y Tributaria (SENIAT), por lo cual demandó el pago de Bs. 1.399,51 por concepto de impuestos, más Bs. 8.796,65 por concepto de multas y la cantidad de Bs. 8.258,80 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 29 de mayo de 2007, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.

El 27 de julio de 2007, se le dio entrada a la causa y el 14 de agosto del mismo año, se dicto sentencia interlocutoria de admisión, ordenándose la intimación del demandado en la persona de su representante legal ciudadano I.N.P.P., por las cantidades demandadas por las representación fiscal las cuales señala a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bs.1.399,51, por concepto de impuestos. SEGUNDO: La cantidad de Bs.8.796,65, por concepto de multas. TERCERO: Los intereses moratorios calculados parcialmente hasta el 29 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs.8.258,80, más los que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente. CUARTO: La cantidad de Bs.1.845,49, por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal Superior al diez por ciento (10%) de la obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Al respecto es de indicar que el ciudadano I.N.P.P., se dio por intimado voluntariamente en fecha doce 12 de febrero del año 2009 mediante diligencia cursante al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, asimismo se verifica que ha realizado pagos parciales de la deuda tributaria.

En este sentido, la representación fiscal procedió a consignar por ante este tribunal pago parciales realizados por el demandado, los cuales se describen a continuación:

Primero

En fecha 17 de septiembre del año 2008, consigno siete (7) planillas por la cantidad de bolívares Bs. 1.276,14 por concepto de impuestos y multas debidamente canceladas, así como el reporte SIVIT, las cuales rielan a los folios 100 al 110.

Segundo

En fecha 22 de septiembre del año 2008, consigno dos (2) planillas de pago por concepto de multa e impuesto por la cantidad de bolívares Bs. 591,03 debidamente canceladas, así como el reporte SIVIT, cursante en los folios 111 al 115, ambos inclusive.

Tercero

En fecha 08 de junio del año 2009, consigno seis planillas (6) debidamente canceladas, así como el reporte SIVIT por la cantidad de bolívares Bs. 2.232,80 y que riela en los folios 131 al 138, ambos inclusive del presente expediente, por concepto de impuesto y multa.

Cuarto

En fecha 2 de julio del año 2009, consigno tres (3) planillas debidamente canceladas y el correspondiente reporte SIVIT insertas a los folios 140 al 143, ambos inclusive, por la cantidad de bolívares Bs. 1.018,70, por impuesto y multa.

Quinto

En fecha 27 de octubre del año 2009, consigno dos (2) planillas debidamente canceladas y con el reporte SIVIT, cursante en los folios 145 al 149, ambos inclusive, por la cantidad de bolívares Bs. 1.130,62, ambas por concepto de multa.

Sexto

En fecha 16 de diciembre del año 2009 la representación fiscal consignoó dieciocho (18) planillas de pago debidamente canceladas y el respectivo SIVIT, por la cantidad de Bs. 6.921,73, sin embargo se observa que algunas de las planillas se encuentran repetidas, cursante en los folios 150 al 167, ambos inclusive del presente expediente, por concepto de impuesto y por concepto de multa.

Séptimo

En fecha 10 de febrero del año 2010, se consignó dos (2) planillas debidamente canceladas y el reporte SIVIT por la cantidad de bolívares Bs. 1653,75, cursante a los folios 175 al 178, ambas por concepto de multas

Ahora bien, se observa que el monto demandado por la Administración tributaria en juicio ejecutivo fue por la cantidad de mil trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs1.399,5), por concepto de impuesto, ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.8.796,65), por concepto de multa y ocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.258,80), por concepto de intereses moratorios los cuales no fueron notificados ni intimados por ente tributario.

De las cantidades anteriores se observa que la parte demandada canceló la cantidad de ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.8.576,12), por concepto de multa e impuesto, quedando pendiente por pagar por concepto de multa la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares (Bs.1.620,00).

II

MOTIVACION

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

Alega la parte demandante que la sociedad mercantil EL MUNDO DEL MOTOR, C.A., fue sancionada por la Administración Tributaria mediante las Resoluciones N° GJT-DRAJ-A-2003-4073, de fecha 19 de diciembre de 2003, notificada el 22 de abril de 2004, dictada por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000048, en fecha 12 de marzo de 2002, notificada el 25 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occi16dental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación por concepto de impuesto y multas:

Nº Número Fecha Concepto Monto Bs.

1 031002252648 20-03-2001 Multa 168,75

2 031002252649 20-03-2001 Multa 354,40

3 03100225002650 20-03-2001 Multa 337,50

4 03100225002651 20-03-2001 Multa 354,37

5 03100225002652 20-03-2001 Multa 742,50

6 03100225002653 20-03-2001 Multa 776,25

7 03100225002654 20-03-2001 Multa 810,00

8 03100225002655 20-03-2001 Multa 843,75

9 03100225002656 20-03-2001 Multa 877,50

10 03100225002657 20-03-2001 Multa 911,25

11 031002271336 20-03-2001 Multa 348,00

12 031002271337 20-03-2001 Multa 348,00

13 0310027001338 20-03-2001 Multa 348,00

14

031001233000182

14-03-2002 Multa 400,64

15 Impuesto 381,56

16

031001233000183

14-03-2002 Multa 293,19

17 Impuesto 253,84

18

031001233000193

14-03-2002 Multa 389,45

19 Impuesto 337,19

20

031001233000194

14-03-2002 Multa 127,75

21 Impuesto 110,60

22

031001233000195

14-03-2002 Multa 365,33

23 Impuesto 316,30

Constatándose que las planillas por concepto de multas alcanza la cantidad de ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.796,63) y por concepto de impuesto la cantidad de bolívares, mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.399,49), siendo el total de las identificadas planillas por concepto de impuesto y multas la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.196,12). Asimismo, se demandó el cobro de intereses moratorios calculados al 29 de mayo de 2007, según escrito de demanda cursante al folio 02, por la cantidad de (Bs. 8.258.80), adicionando el diez (10% ) por ciento por concepto de costos y costas del proceso, por (Bs.1.845.49). Cantidades que se consideraron al momento de admitir la demanda y ordenar el embargo ejecutivo.

Ahora bien, esta juzgadora observa que los actos administrativos que sirve de fundamento al juicio ejecutivo, cursante a los folios 21 al 67, es decir, las Resoluciones Nros. GJT-DRAJ-A-2003-4073, de fecha 19 de diciembre de 2003, notificada el 22 de abril de 2004 y N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000048, en fecha 12 de marzo de 2002, notificada el 25 de marzo de 2002 y de cuyas resoluciones se originaron las planillas de liquidación y pago anteriormente identificadas, no hacen mención a la liquidación y notificación de los intereses moratorios demandado por los representantes del fisco nacional.

En este sentido; es oportuno traer a colación los criterios reiterados por la jurisprudencia patria la cual ha indicado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por

concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

En este orden es de indicar; que a pesar de que en el caso sub judice la sociedad mercantil EL MUNDO DEL MOTOR, C.A., luego de darse por intimada voluntariamente, no formuló oposición alguna en lo que respecta a los intereses moratorios, este Tribunal no puede pasar por alto los criterios jurisprudenciales reiterados del M.T., en cuanto a que la deuda debe ser liquida y exigible, asimismo este tribunal a fin de tomar una decisión acorde a la Justicia Social no puede obviar los pagos voluntarios realizados por la parte demanda, los cuales se verifican de las actuaciones realizadas por la representación judicial del Fisco Nacional cursante a los folios 101, 112, 131, 140, 145, 150 y 175 del expediente principal, los cuales son apreciadas por esta juzgadora como un reconocimiento y aceptación por parte de la Administración Tributaria del pago fraccionado de la deuda tributaria efectuado por la sociedad mercantil demandada, lo que además debe ser adminiculado con las planillas de pagos cursantes en los folios 102 al 108, 113, 114, 132 al 137, 142, 143, 147, 148, 151 al 163, 177 y 178 del expediente, así como del reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT) insertos en los folios 109, 110, 115, 138, 141, 146, 164 al 167 y 176, ambos incluidos en este expediente, de lo que se colige que el monto antes indicado debe ser considerado como el pago fraccionado de la deuda tributaria correspondiente, toda vez que se desprende de autos que la contribuyente demandada no canceló las planillas de liquidaciones Nros. 03100225002656 y 03100225002652, por las cantidades de 877,50 y 742,50, emitidas por los conceptos de multa con base a la Resolución Nº GTI-RCO-600-S-2002-0000048, en fecha 12 de marzo de 2002, notificada el 25 de marzo de 2002. Así se decide.

Así las cosas; se tiene que la Administración Tributaria demandó el cobro de los intereses moratorios por Bs. 8.258.80 más los “… que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo antes indicado, quien decide observa que no existe ninguna intimación efectuada respecto a los intereses moratorios de los períodos impositivos sancionados, conforme se desprende del acto administrativo objeto de título ejecutivo, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la intimación de los derechos pendientes, determinó lo siguiente:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Destacado de la Sala).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.

En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el referido criterio, este Tribunal constata, tal como lo indicó expresamente la representación fiscal, que el acto cuyo pago se demanda es la Resolución No. GTI-RCO-600-S-2002-0000048, en fecha 12 de marzo de 2002, notificada el 25 de marzo de 2002, cursante a los folios 09 al 29, ambos inclusive y en la misma no se encuentra que se hayan liquidado intereses y no existe respecto al mencionado acto, ni la liquidación de intereses al 29 de mayo de 2007 ni su intimación al pago, siendo éste uno de los requisitos para la admisibilidad de su cobro ejecutivo, motivo por lo cual este Tribunal desestima la reclamación de los intereses moratorios por vía ejecutiva por la suma de Bs.8.258,80. Así se declara.

En este orden se observa que la contribuyente canceló parcialmente la deuda tributaria; por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.8.576,12), por concepto de multa e impuesto, quedando pendiente por cancelar las planillas de liquidaciones Nros. 03100225002656 y 03100225002652, por las cantidades de 877,50 y 742,50 que en total suman bolívares mil seiscientos veinte bolívares (Bs.1.620,00.) Así se decide

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 34.596, respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil EL MUNDO DEL MOTOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30327658-0, domiciliada en la Avenida R.G., entre carreras 1 y 4, N° 4-40, Barrio Unión, Barquisimeto, estado Lara, representada por el ciudadano I.N.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.317.680, en su carácter de accionista y/o socio de la demandada y por lo tanto, responsable solidario y en consecuencia: 1.- Se declara sin lugar el cobro de los intereses moratorios por Bs. Bs.8.258,80, por no constar ni su liquidación e intimación. 2.-Visto el pago parcial efectuado por la contribuyente y aceptado por la Administración Tributaria demandante, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.8.576,12), por concepto de multa e impuesto, se determina que la contribuyente deberá pagar la cantidad de mil seiscientos veinte bolívares (Bs.1.620,00.), discriminado en las planillas de liquidaciones Nros. 03100225002656 y 03100225002652, por las cantidades de 877,50 y 742,50 cada una y siendo que no se ha cancelado el total de la deuda se reduce la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 14 de agosto de 2007 sobre bienes propiedad del demandado o de su representante legal como responsable solidario, por la cantidad adeudada si recayese en dinero efectivo y por la cantidad de tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.3.240,00), si recayese en bienes propiedad de la demandada o de su responsable solidario.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2007-000210

MLPG/fm.

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