Decisión nº 051-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

ASUNTO: AP41-U-2012-000298 Sentencia Nº 051/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2012

202º y 153º

El 19 de junio de 2012, las ciudadanas Y.M. y T.S., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.360 y 75.803, actuando en su carácter de apoderadas de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron demanda a tramitarse por el procedimiento ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario contra la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-000838968, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario identificado como Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0388 de fecha 02 de septiembre de 2011, notificada en fecha 13 de septiembre de 2011; dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se requiere el pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 119.393,49).

El 20 de junio de 2012, este Tribunal ofició a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de establecer si sobre los actos cuyo pago se requiere, existe asunto en el cual se tramite Recurso Contencioso Tributario, aspecto procesal que determina la competencia.

El 04 de julio de 2012, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), remitió oficio señalando que no existe causa pendiente en otro Tribunal.

El 11 de julio de 2012, se admitió la demanda decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, el Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble del monto de la ejecución más el diez por ciento (10%) de las costas, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 250.726,32).

Igualmente en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem, este Tribunal ordenó la intimación de la demandada sociedad mercantil PLASTINAC, S.A., para que paguen o comprueben haber pagado, apercibidos de ejecución, en el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de su intimación, la cantidad adeudada.

El 09 de octubre de 2012, el Alguacil R.O., consignó Boleta de Intimación, suscrita por la ciudadana T.T., titular de la cédula de identidad 10.655.095, analista contable de la sociedad demandada.

El 17 de octubre de 2012, la ciudadana M.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.339.954, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.344, actuando en representación de la sociedad demandada presentó escrito de oposición a la demanda.

El 18 de octubre de 2012, el Tribunal vista la oposición, de conformidad con el artículo 294, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario, abrió articulación probatoria de 4 días. Ninguna de las partes presentó pruebas.

El 23 de octubre de 2012, la ciudadana Y.M., apoderada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, presentó escrito en razón de la oposición presentada.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal procede a ello en los términos siguientes:

I

ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

Señala la sociedad demandada, como punto previo, en su escrito de oposición a la demanda:

Que el escrito contentivo de la demanda no cumple con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el cual oponen como defecto de forma al no acompañarse con la demanda, el instrumento fundamental en el cual se apoye su pretensión, toda vez que basa su acción en un cuadro demostrativo que no cumple con los requisitos mínimos para ser calificados como acto administrativo formal.

En cualquier clase de juicio ejecutivo, como en el que nos ocupa, un requisito imprescindible de la demanda es la mención y acompañamiento al libelo del instrumento o instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, del acto administrativo definitivo contentivo de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, o en el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

Considera que la demanda de ejecución debe ir acompañada del o de los actos administrativos tributarios que constituyan, conforme a la ley, el título ejecutivo, pues ejecutar forzosamente un crédito no es otra cosa que tener un título con los requisitos legales necesarios para sustentar el mandamiento de embargo de bienes, sin audiencia previa del poseedor de éstos.

Que en el presente caso, el fundamento de la acción ejecutiva es el Acta de Intimación de Derecho Pendientes, la cual les fue notificada, pero que, sin embargo, la misma no fue acompañada de ninguna resolución de imposición de multa o de liquidación de diferencias impositivas o planillas de liquidación y pago de los tributos, multas, intereses que se demandan.

Que se trata de un acto producido por la propia Administración Tributaria, en la cual se le conmina al pago de unas sumas supuestamente adeudados por ella, los cuales son mostradas en un cuadro inserto en el acto y el cual solo contiene -en los casos correspondientes al ejercicio 2008-, el número de la resolución, el tributo, el período y -en otros casos- sólo la descripción del concepto del monto, bien sea impuesto, multa o intereses, pero cuyos actos determinativos no se mencionan y los que sí son identificados, no se acompañan a la demanda y por consiguiente no le permiten conocer el origen y fundamentación de dichas deudas o si los montos reclamados en el Acta de Intimación se corresponden con los actos administrativos mencionados.

Que la demanda de juicio ejecutivo intentado por la República en contra de la sociedad mercantil PLASTINAC, C.A, no cumple con los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la demandante no acompañó con la demanda el instrumento fundamental en que se apoye su pretensión de cobrar multas y sumas de intereses de mora, basando su pretensión en un cuadro demostrativo que no cumple con los requisitos mínimos para ser calificados como acto administrativo formal.

Por otra parte señalan:

Que la totalidad de la deuda fue pagada y extinguida en otros casos a través de la compensación, desconociendo el origen de la cantidad de Bs.F. 427,00; el origen y naturaleza de la diferencia por concepto de multa por Bs.F. 840,00; contenidas en el Acta de Intimación. Promovieron además las documentales mediante las cuales se extinguieron las cantidades adeudadas.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

El 23 de octubre de 2012, la ciudadana Y.M., antes identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la oposición, señalando:

Que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar la omisión involuntaria de no acompañar junto con el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, a los fines de que la parte demandada conozca con precisión las sumas adeudadas así como el origen y fundamentación de dichos cobros y su efectiva correspondencia con los actos administrativos primigenios, consignando con su escrito, copias certificadas de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1363 de fecha 31 de julio de 2008, notificada en fecha 25 de agosto de 2008, en la persona de T.T.T. T, con cédula de identidad 10.655.095, con cargo de Analista Contable y sus respectivos como las Planillas de Liquidación; y la Resolución GRTI/CE/DF/301/2008-00159 de fecha 23 de junio de 2008, notificada en fecha 17 de julio de 2008, así como las Planillas de Liquidación en un total de sesenta folios.

Luego de analizar el contenido de los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 211, 212 y 213, del mismo texto legal, concluye que con respecto al procedimiento intimatorio, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha indicado que éste se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciar el juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual, sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, "…en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.".

Que de acuerdo con lo expuesto, el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0388, de fecha 02 de septiembre de 2011, la cual se acompañó a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada, cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones aplicables, toda vez que en su contenido se identifican a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, en su anexo único se describen el acto administrativo recurrido, fecha, tributo, período, multa e intereses moratorios, así como la leyenda N/A (no aplica), para el caso en análisis y que asimismo, en su texto se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente, en otras palabras, el Acta de Intimación de Derechos Pendientes adjunta al escrito de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, y amparado bajo criterio reiterado, entre otras, por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0565 de fecha 04 de noviembre de 2009.

III

MOTIVA

Por lo que este Tribunal observa:

Con respecto a la cuestión previa de conformidad con el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia que desde el folio 13 al folio 16 del expediente judicial, consta que la Administración Tributaria procedió con anterioridad a la interposición de la demanda, a intimar administrativamente a la sociedad demandada.

En efecto, las actuaciones administrativas que constan en el acto SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0388, de fecha 02 de septiembre de 2011, el cual fue notificado a la sociedad demandada el 13 de septiembre de 2011, encuentra fundamento en los artículos 121, numeral 1 y 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, cumpliéndose con las formalidades previstas para esos casos, incluso al especificar, mediante documento anexo, el origen de las deudas tributarias.

Al considerarse válida la actuación administrativa, el legislador le otorgó fuerza ejecutiva a los fines de iniciar la intimación judicial, la cual debe encausarse por el juicio ejecutivo, contemplado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para lo cual el Tribunal se permite transcribir el primero de ellos con la finalidad de apreciar si la denuncia sobre la inexistencia de título ejecutivo alguno.

Así, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

(Subrayado y resaltado añadido).

Ahora bien, el Tribunal aprecia que están dados los supuestos normativos y que resulta suficiente acompañar la intimación administrativa para que proceda el juicio ejecutivo, tal y como se puede deducir del cumplimiento de los artículos 289 y 213 del Código Orgánico Tributario. Además la Administración Tributaria trajo a los autos, en copia certificada, la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1363, de fecha 31 de julio de 2008, con sus respectivas Planillas de Liquidación, así como la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/301/2008-00159, de fecha 23 de junio de 2008, con sus Planillas de Liquidación, lo cual complementa y especifica el origen de la deuda tributaria objeto de intimación administrativa y ahora judicial.

A título ilustrativo, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente el fallo 0525 del 27 de abril de 2011, de la Sala Políticoadministrativa, la cual ha señalado en estos casos lo siguiente:

En lo que respecta a la tenencia de un título ejecutivo, es necesario precisar que tal como lo preceptúa el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes citado, constituyen título ejecutivo a los fines de la admisión de la demanda en juicios como el presente “…los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código…”.

Sobre el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 211, 212 y 213 del vigente Código Orgánico Tributario, esta M.I. de manera reiterada ha establecido que es “un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

Así, se observa que en el caso bajo examen se fundamentó la demanda en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/413 de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se requirió a la sociedad mercantil Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., el pago de la cantidad total de ciento setenta y nueve mil setenta y un bolívares (Bs. 179.071,00). (Folios 20 y 21).

En tal sentido, advierte esta Alzada que dicha acta de intimación cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones normativas aludidas, toda vez que en su contenido se identifican a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se describen discriminadamente los montos, conceptos (multas e intereses en materia de impuesto al valor agregado) y períodos reclamados (enero, mayo, junio y agosto de 2004, febrero, noviembre y diciembre de 2005, enero y mayo de 2006 y enero de 2007), así como las “Resoluciones” en las cuales se hallan dichas obligaciones (Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/DJT-2009-547); asimismo, en su texto se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación; y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, y atendiendo al criterio asumido por esta Sala en los fallos enunciados, concluye esta M.I. que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, antes identificada, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de su admisión, lo cual no impide que la contribuyente de considerarlo conveniente, se oponga a la ejecución o interponga de ser el caso, en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00941, 00942 y 00926 de fecha 25 de junio de 2009, casos: Fosforera Suramericana, C.A., Quinta Leonor, C.A y Químicas Polyresin C.A., respectivamente). Así se declara.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia sobre la inexistencia de título ejecutivo y la cuestión previa de conformidad con el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a la oposición al pago de la deuda intimada, se debe señalar:

La función del juicio monitorio previsto en el Código Orgánico Tributario, específicamente a partir del artículo 289, es hacer efectivo el cobro de obligaciones tributarias líquidas y exigibles, previa la intimación administrativa por parte del sujeto activo de la obligación tributaria, intimación que constituye título ejecutivo y apareja embargo de bienes del deudor tributario, tal y como ya se ha señalado. Por otra parte, en el mismo procedimiento el deudor puede probar haber realizado el pago, o puede alegar cualquier medio de extinción de obligaciones tributarias, formalizando oposición, aspecto este que el Tribunal procede a analizar.

De esta forma se aprecia de los autos que la sociedad demandada, presentó copias simples, las cuales no fueron impugnadas por la representación de la República, y que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, comprobando fundamentalmente que a través de la compensación (medio de extinción de tributos) y de pago, puso fin a la deuda por concepto de impuesto, multa e intereses exigida, salvo las cantidades de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 840,00), correspondiente al período del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo de 2006, por concepto de multa, según liquidación 2006115002686; CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 426,79), correspondiente al período del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo por concepto de impuesto, así como la cantidad de TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 0,38), las cuales se obtienen de la suma de diversas declaraciones o liquidaciones por concepto de retenciones, desglosadas en las dos últimas páginas (folios 15 y 16 del expediente administrativo). Todo lo cual hace un total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.267,17).

Como se puede apreciar, se han dado parcialmente los extremos para que proceda la oposición formulada al haberse comprobado el pago o extinción de de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 118.126,32), de la obligación, por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la oposición formulada y ajusta el embargo ejecutivo a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.267,17). Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el Nº 40, Tomo 68-A-Pro., cuya última modificación sustancial consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de octubre de 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 36-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-000838968.

En virtud de lo expresado en el fallo se DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, el Embargo Ejecutivo hasta por el doble del monto de la ejecución más el diez por ciento, lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.534,34), sobre los bienes propiedad de la demandada, por lo que la representación fiscal señalará los bienes sobre cuales se practicará la medida.

Líbrese despacho y oficio a los Tribunales Ejecutores de Medidas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia, esto es ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original, en el copiador de sentencias y el tercero a los fines de que acompañe el oficio y despacho dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P..

ASUNTO: AP41-U-2012-000298

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), bajo el número 051/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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