Decisión nº 39 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BF01-U-2003-000006

SENTENCIA N° 06

SOLO CON INFORMES DE LA

REPRESENTACIÓN FISCAL

El presente Juicio se inició el día 03 de Julio de 2003, con la interposición del Recurso Jerárquico con Subsidiaridad al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV- 8.384.960, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil " EL RANCHO DE PABLO, C.A." inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, bajo el N° 1152, Tomo A-15, con domicilio fiscal en la Avenida R.L., Sector B.V., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., asistido por el abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.065, por ante la División de Asistencia al contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular, Adscrito al Ministerio de Finanzas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario Vigente; contra la Resolución de Imposición de Multa N° RI/DF/FL/2003-034 de fecha treinta (30) de Abril de 2003, contentivas en las Planillas de liquidación Nros: 1) Planilla de Liquidación N° 091001243000081, acompañada de su respectiva Planilla Para Pagar, forma nueve (09) Número Pre-Impreso N-3095000081, por la cantidad de Bolívares CIENTO ONCE MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 111.000,00); 2) Planilla de Liquidación N° 091001243000082, acompañada de su respectiva Planilla Para Pagar, forma nueve (09) Número Pre-Impreso N° 3095000082, por la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL, CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,00); 3) Planilla de Liquidación N° 091001243000083, acompañada de su respectiva Planilla Para Pagar, forma nueve (09) Número Pre-Impreso N° 3095000083, por la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 174.000,00); 4) Planilla de Liquidación N°091001243000084, acompañada de su respectiva Planilla Para Pagar, forma nueve (09) Número Pre-Impreso N° 3095000084, por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 291.000, 00); 5) Planilla de Liquidación N°091001243000085, acompañada de su respectiva Planilla Para Pagar, forma nueve (09) Número Pre-Impreso N°3095000085, por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 582.000,00); todas de fechas catorce (14) de Mayo de 2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, Adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por auto de fecha 03-10-2003, este Tribunal Superior ordenó darle entrada en el archivo respectivo, formar expediente signado con el N°2003-0017, (actualmente el N° BF01-U-2003-000006), anotarlo en el libro de causas llevado por el Tribunal Superior y proceder a efectuar las notificaciones de ley, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente recurrente "EL RANCHO DE PABLO, C.A.", respectivamente; Asimismo se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remitiera el Expediente Administrativo relacionado con los actos administrativos mencionados y en esa misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11-11-2003, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien correspondiera la comisión practicara la notificación del Procurador y Contralor General de la República; Asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, A.d.C. y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de Practicar la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de la contribuyente recurrente; Librándose en esa misma fecha los oficios con las inserciones pertinentes.

Con fecha 26-11-2003, se recibió Expediente Administrativo- Copias Certificadas- remitido por el ciudadano R.A.S.C., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas; el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto, de fecha 27-11-2003 (folios 76 al 223, ambos inclusive).

Por auto de fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal Superior, Admitió el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; abriéndose de inmediato la causa a Pruebas (folios 254).

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2004, este Tribunal Superior, ordenó abrir una Segunda Pieza del presente asunto.

Por cómputo de Secretaría de este Tribunal Superior, se determinó que el día 18 de Junio de 2004, venció el Lapso Probatorio, para la Promoción y Evacuación de las pruebas respectivas de las partes (folio 257).

Con fecha 19 de julio de 2004, se recibió Expediente Administrativo - Copias Certificadas- remitido por el ciudadano por el ciudadano R.A.S.C., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas; el cual se ordenó agregar a los autos, mediante auto de fecha 21-07-2004, (folios 258 al 271 , ambos inclusive y folio 285).

En fecha 19-07-2004, la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N°V-10.117.041, inscrita en el inpreabogado bajo el N°49.407, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Organo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 21/07/2004.

Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, se fijó el inicio del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para que este Tribunal Superior procediera a dictar la respectiva sentencia en el presente asunto.

Al respecto, la contribuyente recurrente afirma en su escrito recursorio lo siguiente:

........"1.La Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, que son los instrumentos legales que rigen las normativas que deben cumplir los contribuyentes que se dediquen a la explotación del ramo en cuestión, como es el caso de mi representada, no establecen dentro de su articulados, ninguna disposición de la renovación de la Autorización para el expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, es por ello que se le aplica en forma supletoria la normativa prevista en el artículo 10, literal b) de la Ley de timbre fiscal.

  1. La ley de Timbre fiscal contiene en su articulado, toda una serie de tasas que deben cancelar un determinado grupo de contribuyentes, por la utilización de determinados servicios, más no es el caso de los expendedores de licores que al inscribirse y recibir, por parte del SENIAT, la Autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas, sale de este supuesto, y se ubica, dentro de los contribuyentes que obtienen una concesión para explotar una determinada actividad, como es el caso, por ejemplo, de los contribuyentes que poseen una concesión para explotar la Renta Nacional del Fósforo; en estos casos concretos, estos contribuyentes deben cancelar una determinada tasa por la explotación del ramo de Licores, lo cual, presupone, que la no cancelación de esta tasa, trae como consecuencia la suspensión, por parte de la Administración Tributaria, de la concesión o de la Autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas. Como bien puede observarse, mi representada cumplió en la cancelación de las renovaciones de la Autorización para el Expendio de Licores, (ver cuadro demostrativo N°02), es decir, mi representada no ha tenido la intención, así como, no le ha ocasionado perjuicio alguno al Fisco Nacional; al respecto, es oportuno mencionar que la fuerte recesión económica que afectara al país, y en especial a lal I.d.M., ha repercutido en la capacidad de pago de un elevado número de empresas, como es el caso de mi representada, que ha visto mermar sus ventas en los cuatro (04) últimos años, motivo por el cual no ha podido cancelar al día muchas de sus compromisos con proveedores y obligaciones con el Fisco Nacional y Municipal.

  2. El Código Orgánico Tributario del año 1994, no establece claramente una sanción para los contribuyentes dedicados al ramo de alcohol y especies alcohólicas, por concepto de renovación extemporánea de la Autorización de Expendio de Licores, por tal motivos, esta Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, sanciona este tipo de infracciones con lo establecido en el artículo 108, que reza:

    "El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Como puede observarse, la Administración Tributaria regional, hace todo un rebusque de normas para castigar severamente a los contribuyentes dedicados al expendio de alcohol y especies alcohólicas, sin tomar en cuenta el grave perjuicio económico que les ocasiona, en el caso nuestro, motiva la Resolución con una norma que no está claramente definida para este tipo de infracciones. Es decir, la ley y el Reglamento de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas no establece, en ninguno de sus artículos, una disposición que califique como ilícito formal la renovación fuera del plazo de las Autorizaciones para el Expendio de alcohol y especies alcohólicas, además , la Administración Tributaria- Región Insular, practica una mala motivación al sancionar, tal infracción, con los artículos 108 (Código del año 1994) y 107 (Código del año 2001), sin tomar en consideración las disposiciones previstas en la reforma del Código Orgánico Tributario del 2001. Por primera vez, nuestro legislador tuvo como intención agrupar en la Sección Segunda, del Capítulo II, Parte Especial, artículo 108, del Código de 2001, los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, esta norma recoge todas aquellas infracciones que estaban, para la fecha, contenidas en algunos instrumentos y en leyes especiales, tal es el caso de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, la ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, y en la Ley de Timbre Fiscal, todo con el objeto, de unificarlas en un solo cuerpo normativo, es por ello, que el numeral 5 establece lo siguiente:

    Artículo 108, Numeral 5 (C.O.T.)

    "Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas”.

    De la interpretación de la norma transcrita, se evidencia que nuestros legisladores en la reforma del C.O.T. del año 2001, es donde definitivamente establece una sanción clara y precisa a la infracción de no renovar las autorizaciones para el expendio de especies gravadas , como es el caso de la renovación de Autorización para el Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas; ahora bien, como puede constatarse, mi representada no incurre en esta infracción puesto que desde el año 1999 hasta el año 2003, ha incumplido con la renovación anual de la Autorización para el expendio de licores, sin que mediare alguna actuación fiscal, tal como puede observarse en el cuadro demostrativo Nro 02. En este orden de ideas, la Sección Tercera, de los ilícitos materiales del C.O.T., en comento, establece en el artículo 110, lo siguiente:

    ARTI CULO 110 (C.O.T. 2001)

    Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prorroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate...

    Los artículos 108 y 110, antes citados, efectivamente establecen las sanciones para aquellos contribuyentes que comentan la infracción de renovar las autorizaciones para el expendio de licores y el pago con retardo de la obligación tributaria. La Administración Tributaria- Región Insular, Vicia el Acto Administrativo que se impugna, al sancionar el ilícito tributario, en cuestión, con otras normativas, es decir, la Resolución de multas impugnadas se encuentra totalmente viciada al estar motivada con los artículos 108 (C.O.T. año 1994) y 107 (C.O.T. año 2001),cuando la infracción cometida por mi representada de pagar con retardo la tasa de la renovación anual de la referida Autorización para expender licores, debe ser sancionada con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del tributo pagado con retardo.

    En este contexto, es importante señalar que la Administración Tributaria no debe tomar el camino más oneroso para sancionar a los administrados, puesto que al sancionar el ilícito material del pago fuera de plazo de la renovación de la autorización para el Expendio de especies gravadas, con los artículos 108 y 107 del Código de 1994 y 2001, respectivamente, no solo vicia el Acto Administrativo al estar mal motivado, sino que también, infringe el principio de tutela y protección hacia la economía y de capacidad contributiva previsto en nuestra Constitución Nacional.

    1. Error en la Graduación de las multas, al no considerar las circunstancias Atenuantes que concurren en el presente caso.

    Otro vicio de que adolece la Resolución de Sanción que se recurre, radica en la mala aplicación de la disposición prevista en el artículo 85 del C.O.T. del año 1994, y artículo 96 del C.O.T. de 2001, en el momento de la graduación de la multa, ya que no se toma en cuenta las circunstancia atenuantes que concurren en el caso en cuestión; al respecto, la Resolución que se impugna expresa textualmente:

    .......Y por cuanto en el presente caso no concurren las circunstancias agravantes ni atenuantes previstas en los artículos 95 y 96 del Código de 2001, se procede a imponer la multa en su término medio normalmente aplicable, conforme a la siguiente demostración....

    Como puede observarse, nuestra Administración Tributaria comete un nuevo error constituyendo un nuevo elemento que vicia el Acto Administrativo impugnado, en el sentido que no toma en consideración varias circunstancias atenuantes, a favor de mi representada, que concurren en el caso, las mismas se señalan a continuación:

    Desde el año 1998, fecha en que el SENIAT- Región Insular, le otorga a mi representada el Registro y Autorización para el Expendio de alcohol y especies alcohólicas, fue con esta visita fiscal, en que se le practica una revisión en materia de licores, estamos en el conocimiento que dicha Autorización tenía que renovarse anualmente, no obstante, desconocíamos que existiera una sanción para dicha infracción.

    En este sentido, considero que es negligencia de la Administración Tributaria dejara pasar tanto tiempo para practicar una revisión fiscal en esta materia, además, con tantas normativas implementadas en los últimos años, no tengo el conocimiento exacto, ni la asesoría legal, para estar al día con toda esta gama de nuevas disposiciones.

    Las renovaciones y pago del expendio de licores de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, fueron realizadas voluntariamente, es decir, sin que mediara un Acta de Cobro por parte del SENIAT- Región Insular, tal como, se puede comprobar por parte en el expediente de El Rancho de Pablo, C.A., que reposa en los archivos de esta Institución.

    Con la renovación anual del Expendio de Licores, estimo que mi representada ha cumplido con la normativa prevista en la Ley de Timbre Fiscal, como antes lo he expresado, desconocía que este instrumento contenía esta disposición, más cuando debió estar en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas o en su Reglamento.

    Ciudadano Juez, en el caso en concreto concurren estas circunstancias, las cuales fueron omitidas injustificadamente por la Administración Tributaria regional, por lo cual solicito muy respetuosamente sean tomadas en cuentas, en el momento de la graduación de las multas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas, analizadas y examinadas las actas y demás documentación contenidas en el presente asunto, este Tribunal Superior observa que:

    La Administración Tributaria Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , (SENIAT) Región Insular, Adscrito al Ministerio de Finanzas, procedió a imponer sanción a la contribuyente recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales contemplan sanciones que van desde diez (10) a cincuenta (50) unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.) con motivo de incumplimiento a los deberes formales establecidos en la Sección Cuarta del Capitulo II, del Titulo III del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de Mayo de 1994, con vigencia a partir del 1° de Julio de 1994; y por los ilícitos formales establecidos en la Sección Primera del Capitulo II, del Titulo II del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente desde el 18 de Octubre de 2001, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, como lo es la renovación extemporánea de autorización de expendio de especies alcohólicas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, respectivamente.

    Por tanto, la litis en el presente asunto se reduce a determinar la posible comisión de un ilícito tributario (infracción tributaria, según el Código Tributario de 1994) y su sanción correspondiente por una parte; y por la otra, de verificar si la actuación de la Administración Tributaria Regional está ajustada a derecho.

    Al respecto, debe este Tribunal Superior, indicar que el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 71) y de 2001 vigente (artículo 79) establece expresa y claramente que:

    "Artículo 71.-Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas....." (subrayado de este Tribunal Superior).

    Por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia, las disposiciones sancionatorias del Código Orgánico Tributario son aplicables a todas las infracciones tributarias con excepción de las relativas al tributo aduanero, las cuales se aplicarán de conformidad con su respectiva Ley; Así se decide.

    Por otra parte, tal y como lo afirma la contribuyente recurrente, no establece expresamente en su texto, ni la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N°3.574 Extraordinario del 21 de Junio de 1985, N° 2.346 Extraordinario del 26 de diciembre de 1978, ni su reglamento, una disposición que tipifique como ilícito formal la renovación extemporánea de las autorizaciones para el expendio de alcohol y especies alcohólicas; debido a que tal situación- incumplimiento a la obligación de renovación anual - aparece regulada en el artículo 10 numeral 2 de la ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.416, Extraordinario del 22 de Diciembre de 1999, que a la letra se lee:

    " Artículo 10.-Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasa:

    (.....)

  3. - Otorgamiento de autorización .....Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará....." (subrayado de este Tribunal Superior).

    Por lo tanto, a juicio de este Tribunal Superior, cualquier incumplimiento a la obligación de renovación anual de las autorizaciones de instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas, procede una sanción pecuniaria por incumplimiento a un deber formal conforme a esta disposición legal parcialmente transcrita y así también se decide.

    En el presente caso, consta de autos, a los folios 27, 28 y 29 que la contribuyente procedió a renovar extemporáneamente las autorizaciones para el expendio de Alcohol y especies Alcohólicas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en fechas: 24 de agosto de 2001 y 1° de abril de 2003, respectivamente, según consta en Resolución N° RI7DF/FL/2003-034 de fecha 30-04-2003, la cual no fué desvirtuada por la contribuyente recurrente en el presente p.C.T. y en consecuencia debe tenerse por legítima, procedente y legal a los fines consiguientes y por tanto, se hacen procedentes también las infracciones tributarias respectivas en ella contenidas y así se declara.-

    Por otra parte, en cuanto a los montos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria Regional, la contribuyente recurrente hace objeciones a la graduación de las multas, a los importes, afirmando que:, ".....ya que no toma en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren en el caso en cuestión.....; las mismas se señalan a continuación:

    Desde el año 1998, .... desconocíamos que existiera una sanción para dicha infracción......

    Desde el año 1998, .... desconocíamos que existiera una sanción para dicha infracción......

    Las renovaciones y pago del expendio de licores de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, fueron realizadas voluntariamente, es decir, sin que mediara un Acta de cobro por parte del SENIAT, Región Insular, tal como, se puede comprobar en el expediente de EL RANCHO DE PABLO, C.A., que reposa en los archivos de esta Institución.

    Con la renovación anual del Expendio de Licores, estimo que mi representada ha cumplido con la normativa prevista en la ley de timbre fiscal, como antes lo he expresado, desconocía que este instrumento contenía esta disposición, mas cuando debió estar en la ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas o en su Reglamento..." (folio 25).

    Al respecto, este Tribunal Superior observa que:

  4. El Código Civil Venezolano en su artículo 2, establece expresamente que: "...La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento." Esta disposición legal representa uno de los pilares fundamentales de nuestra legislación Venezolana que sostiene, orienta y fundamenta todo el ordenamiento Jurídico en general y por tanto, es aplicable a todos y cada uno de las personas, individuos, organismos y entidades y en consecuencia no justifica la desaplicación de las leyes con base a una ignorancia de su existencia por parte de los destinatarios de las mismas; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, el desconocimiento de la sanción tributaria por parte de la contribuyente recurrente, no excusa de su aplicación como consecuencia de la comisión de una infracción o ilícito tributario y así también se decide.-

  5. Con relación a la disminución o graduación menor de las multas impuestas alegadas por la contribuyente recurrente por existir circunstancias atenuantes a su favor, este Tribunal Superior observa que durante la fase o lapso probatorio la contribuyente recurrente no demostró la existencia de dichas circunstancias atenuantes por lo que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso su desestimación y por ende, improcedente dicha defensa; y así también se decide.-

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto el día 03 de Julio de 2003, por la contribuyente "EL RANCHO DE PABLO, C.A.", contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, Adscrito al Ministerio de Finanzas; y firme en consecuencia los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Multa N° RI/DF/FL/2003-034 de fecha treinta (30) de Abril de 2003.

    COSTAS

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 327, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente recurrente EL RANCHO DE PABLO, C.A." , en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por no haber tenido motivos racionales para litigar en el presente p.C.T..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, dieciseis (16) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. O.G.P.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.

    Nota: En esta misma fecha (16-09-2004), siendo las 1:01p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.D.

    OGP/MD/y.p.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR