Decisión nº PJ602014000437 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000094

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los Abogados, M.R., J.J.S.L. Y C.V.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en sus caracteres de Representantes Legales de la República, Adscritos al (SENIAT) Región Insular, contra la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), con el Nº J-31201672-8, con domicilio Fiscal en la Avenida 4 de Mayo, entre Calle San Rafael y A.H., Centro Comercial Genovés, Local 3, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 28-A, y a los Responsables Solidarios ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 16.717.816 y V- 12-221.280. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703 DEL 18 DE JUNIO DE 2009

Mediante P.N.. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-576 de fecha 20 de marzo de 2009, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó al funcionario D.E.U.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.306, para realizar investigación fiscal a la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31201672-8, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios comprendidos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008 y el mes de enero 2009, e impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos desde enero de 2008 hasta enero de 2009 (ambos inclusive)

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703 del 18 de junio de 2009, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y daos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constató lo siguiente:

Que la contribuyente formal del IVA llevó la relación de compras y la de ventas con atraso superior a un mes, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 5 y 6 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01-01-2009 y 31-01-2009, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió aplicar la sanción en el artículo 102, Numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), equivalentes a DOS MIL SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), por cuanto se trató de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia 128 de fecha 17-01-2008.

La Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703 del 18/06/2009, ordenó la emisión de la planilla de liquidación Nº 091001223001447 de fecha 23-06-2009, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), anexa en copia certificada al presente asunto escrito marcada “D”.

La Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703 del 18/06/2009 y la planilla de liquidación emitida, fueron debidamente notificadas a la contribuyente el 25 de junio de 2009.

El 5 de octubre de 2010, la Administración Tributario notificó a la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., la intimación de pago de derechos pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0757 de fecha 04-10-2010, la cual anexamos en copia certificada marcada “E”.

DE LA RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 DEL 2 DE MARZO DE 2010.

Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010/342 de fecha 08-02-2010, que se anexa en copia certificada marcada con letra “F”, se autorizó al funcionario J.M.J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.884.668 (…), a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio comprendido del 01-01-2008 al 31-12-2008 y 01-01-2009 al 31-12-2009, e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde noviembre de 2008 hasta la fecha de notificación de la Providencia.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 del 02-03-2010, la cual anexa en copia certificada marcada “G” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constato lo siguiente:

Que la contribuyente no mantenía el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01-02-2009 y 31-12-2009, en consecuencia, la Administración Tributaria aplicó la sanción contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario Vigente por concepto de multa en la cantidad de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.875,00), por cuanto se trato de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en Actas Fiscales levantadas como resultado de las Providencias Administrativas Nº 576 de fecha 20-03-2009 y 128 de fecha 17-01-2008.

Que la contribuyente formal del IVA, presentó extemporáneamente la declaración informativa en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01-07-2009 y 30-09-2009, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícito tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplico la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las multas restantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efecto de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

102, Numeral 2, Segundo Aparte 75,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.

La contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

01-02-2009

31-12-2009

75,00

75,00

4.875,00

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

103, Numeral 4, Segundo Aparte 5,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.

La contribuyente formal del IVA, presento extemporáneamente la declaración informativa 01-07-2009

30-09-2009

5,00

5,50

162,50

Igualmente ordena la Resolución en cuestión, la emisión de planillas de liquidación y a todos efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican, las cuales acompañamos en legajo de copias certificadas marcadas “H”

Nº DE LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs.

091001223000373 04-03-2010 162,50

091001223000320 04-03-2010 4.875,00

TOTAL Bs. 5.037,00

La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 del 2 de marzo de 2010 y las planillas de liquidación emitidas, fueron debidamente notificadas a la contribuyente el 8 de marzo de 2010.

El 12 de abril de 2010, la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., pagó la Planilla de Liquidación Nº 091001223000373 de fecha 04-03-2010, por concepto de multa por monto de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 162,50).

El 3 de marzo de 2011, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0071 de fecha 2 de marzo de 2011, la cual anexamos en copia certificada marcada “I”.

DE LA RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038 DEL 22 DE FEBRERO DE 2012.

Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISLR/IVA/LIC/0893 de fecha 07-11-2011, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “K”, se autorizo al funcionario BORRERO LIZARAZO E.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.162, (…), a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio comprendido del 01-01-2010 al 31-12-2010, e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde abril de 2011 hasta septiembre de 2011 e Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su condición de expendedor de alcohol y especies alcohólicas desde enero de 2011, hasta la fecha de notificación de la Providencia.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038 del 22 de febrero de 2012, la cual se anexa en copia certificada marcada “L” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constato lo siguiente:

Que la contribuyente no llevaba de forma debida y oportuna el Libro de Control de Especies Alcohólicas, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, en consecuencia, la Administración Tributaria aplico la sanción contenida en el artículo 102, Numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de cien unidades tributarias (100, U.T.), equivalentes a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), por cuanto se trato de la cuarta infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en Actas Fiscales levantadas como resultado de las Providencias Administrativas Nros: 342 de fecha 08-02-2010. 576 de fecha 20-03-2009 y 128 de fecha 17-01-2008.

Que la contribuyente o responsable no exhibe en lugar visible de su establecimiento, copia del certificado de Registro de Información Fiscal, en contravención a lo establecido en el artículo 10 literal B de la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006 “Que dispone la creación y funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF)”, en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes o agravantes que considerar.

Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año, inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01-01-2010 y 31-10-2010, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada normal, en concordancia con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

102, Numeral 2, Segundo Aparte 100,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.

La contribuyente no lleva en forma debida y oportuna el libro de control de especies alcohólicas.

100,00

100,00

9.000,00

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

107 60,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.

La contribuyente no exhibía en un lugar visible del establecimiento copia del Registro de información Fiscal (RIF).

La contribuyente no exhibía en un lugar visible del establecimiento copia de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso.

01-01-2010

31-12-2010

30,00

30,00

30,00

30,00

2.700,00

1.350,00

Igualmente ordena la resolución en cuestión, la emisión de planillas de liquidación y a todos efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican, las cuales acompañamos en copia certificada marcada “M”

PLANILLA LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs.

091001231000035 29-02-2012 9.000,00

091001231000283 29-02-2012 2.700,00

091001231000284 29-02-2012 1.350,00

TOTAL Bs. 13.050,00

La Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038 del 22 de febrero de 2012 y las planillas de liquidación emitidas, fueron debidamente notificadas a la contribuyente el 13-03-2012.

El 8 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., la intimación de pago de derechos pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0165 de fecha 01-08-2012, la cual anexamos en copia certificada marcada “N”.

Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria contenida en las planillas de liquidación identificadas a continuación:

PLANILLA LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs.

091001223001447 23-06-2009 2.750,00

091001223000320 04-03-2010 4.875,00

091001223000035 29-02-2012 9.000,00

091001223000283 29-02-2012 2.700,00

091001223000284 29-02-2012 1.350,00

TOTAL Bs. 20.675,00

Debido a que la contribuyente no ha pagado las planillas supra; tanto las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703, SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 y SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038, de fechas 18-06-2009, 02-03-2010 y 22-02-2012, respectivamente y las intimaciones de pagos de derecho pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0757, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0071 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0165, de fechas 04-10-2010, 02-03-2011 y 01-08-2012, respectivamente, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Desde el 06-09-2004, fecha del documento constitutivo de la empresa BODEGON EL TIO, C.A., inscrito por el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 28-A, es dirigida por los ciudadanos Responsables Solidarios ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 16.717.816 y V- 12-221.280, respectivamente quienes desempeñan los cargos de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE; respectivamente, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y su gestión, administración y dirección al momento de determinarse las obligaciones tributarias, quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributarios vigente.

…Omissis…

Vista las anteriores decisiones, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 16.717.816 y V- 12-221.280, respectivamente quienes desempeñan los cargos de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, de la empresa BODEGON EL TIO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), con el Nº J-31201672-8, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “O”, copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 28-A, en donde se evidencia con claridad que los ciudadanos identificados ejercen la representación legal desempeñando funciones de dirección, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados Responsables Solidarios de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo…”

En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 16.717.816 y V- 12-221.280, respectivamente quienes desempeñan los cargos de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, de la empresa BODEGON EL TIO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), con el Nº J-31201672-8, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en las Resoluciones de imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703, SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 y SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038, de fechas 18-06-2009, 02-03-2010 y 22-02-2012, respectivamente de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 29 del Código Orgánico Tributario.

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703, SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 y SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038, de fechas 18-06-2009, 02-03-2010 y 22-02-2012, respectivamente y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la Sociedad Mercantil BODEGON EL TIO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31201672-8, con domicilio Fiscal en Avenida 4 de Mayo, entre Calle San Rafael y A.H., Centro Comercial Genovés, Local 3, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta el 6 de septiembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 28-A, y a los Responsables Solidarios ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-16.717.816 y V-12-221.280 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, quienes desempeñan los cargos de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente, de la empresa para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad total de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.675,00), por concepto de multas, contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703, SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 y SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038, de fechas 18-06-2009, 02-03-2010 y 22-02-2012, respectivamente, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad en lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.

Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.067,50), según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada, indistintamente en la persona cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 16.717.816 y V- 12-221.280, así como también se decrete la intimación de los ciudadanos antes identificados en su condición de responsables solidarios, en el domicilio de la Sociedad Mercantil BODEGON EL TIO, C.A., ubicada en la Avenida 4 de Mayo, entre Calle San Rafael y A.H., Centro Comercial Genovés, Local 3, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y comisione suficientemente al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y del responsable solidario, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.675,00).

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

…Omissis…

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir, que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703, SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 y SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038, de fechas 18-06-2009, 02-03-2010 y 22-02-2012, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la contribuyente INVERSIONES TAURO, C.A.

Igualmente consta a los autos las Intimaciones de Pagos de Derechos Pendientes Nros: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0757, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0071 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0165, de fechas 04-10-2010, 02-03-2011 y 01-08-2012, suscritas por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., por la cantidad total de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20.675,00), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001223001447, 091001223000320, 091001223000035, 091001223000283, 091001223000284, de fechas 23-06-2009, 04-03-2010, las primeras dos y 29-02-2012, las tres últimas.

En tal sentido, observa este Tribunal que: las mencionadas Intimaciones de Pago, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador, las cuales además fueron debidamente notificadas en fechas 05-10-2010, 03-03-2011 y 08-08-2012, respectivamente. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe ser probada, no obstante se debe entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los ciudadanos: ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 16.717.816 y V- 12-221.280, fungen como responsables solidarios de la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en autos, copia certificada marcada “O” del Documento Estatutario Constitutivo de la Sociedad Mercantil BODEGON EL TIO, C.A., de fecha 06-09-2004, en el cual se puede evidenciar la designación de los ciudadanos ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., como PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la mencionada empresa.

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana S.L.A., “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.

. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos S.L.A. y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:

Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., y sus Responsables Solidarios: ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J.. Se ordena la intimación a la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., y a sus Responsables Solidarios: ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 16.717.816 y V- 12-221.280, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, paguen o comprueben haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibidos de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad total de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.675,00), por concepto de multas, contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/RIN/DF/576/2009-00703, SNAT/INTI/RIN/DF/342/2010-00158 y SNAT/INTI/RIN/DF/893/2012-00038, de fechas 18-06-2009, 02-03-2010 y 22-02-2012, y las Intimaciones de Pago de Derechos Pendientes Nros. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0757, SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0071 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0165, de fechas 04-10-2010, 02-03-2011 y 01-08-2012.

  2. - Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.067,50), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente BODEGON EL TIO, C.A., y de sus responsables ARADYL DEL C.S.D. y A.B.J., portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 16.717.816 y V- 12-221.280, quienes se desempeñan en los cargo de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente antes mencionada hasta cubrir la suma de: CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 43.417,50), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.067,50), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 22.742.50), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (3) de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (03-11-2014), siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/jo

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