Decisión nº PJ602014000427 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2008-000191

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 29 de Octubre de 2008, por el abogado J.C.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.590, actuando en su carácter de apoderado legal de la contribuyente ANDIORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 34, Tomo 115-A, en fecha 14 de diciembre de 1995, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30 de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0001785, de fecha 16-09-2008, la cual impone a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., multa por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.957,80), e Intereses Moratorios por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 81,62), para un total a pagar de TRES MIL TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 3.039,42), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 04-11-2008 este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil ANDIORIENTE C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT); Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), solicitando el expediente administrativo relacionado con la contribuyente antes mencionada. Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación y Oficio Nros 1966/2008, 1967/2008, 1968/2008, 1969/2008 con las inserciones pertinentes. (Folios 19 al 28).

En fecha 22-10-09 comparece el abogado J.C.L., Apoderado Judicial de la Contribuyente ANDIORIENTE C.A., para solicitar se le nombre comisión para que se practiquen las Notificaciones de Ley dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la admisión del recurso, siendo agregada mediante auto de fecha 26-10-2009. (Folios 29 al 31).

En fecha 05-11-09 comparece el abogado J.R., para solicitar se dicte la Perención de la Instancia en el presente proceso, siendo agregada y negada la misma mediante auto de fecha 09-11-2009. (Folios 32 al 37).

En fecha 27-11-09 comparece el abogado J.C.L., Apoderado Judicial de la Contribuyente, para ratificar que la diligencia solicitada el 22-10-2009 fue para impulsar las notificaciones, dirigidas al Contralor y Procurador General de la Republica con el objeto de lograr la Admisión del presente Recurso, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 01-12-2009. (Folios 38 al 41).

En fecha 03-06-10 se recibió Oficio Nº 87/2010 proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite comisión Nº 2742/2009, debidamente cumplida, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 07-06-10 (Folios 42 al 55).

En fecha 25-10-10 comparece el abogado J.C.L., Apoderado Judicial de la Contribuyente para solicitar se Practiquen mediante el Alguacil las Notificaciones dirigidas al Fiscal y al SENIAT. Siendo agregada la misma mediante auto de fecha 28-10-2010, en el cual se instó al Abogado a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de las referidas Notificaciones (Folios 56 al 58).

En fecha 21-05-12 comparece el abogado J.R., para solicitar se dicte la Perención de la Instancia en el presente proceso, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 23-05-2012. (Folios 59 al 61).

En fecha 06-08-12 comparece el abogado J.R., para ratificar la diligencia agregada el 23-05-2012, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 08-08-2012. (Folios 62 al 64).

En fecha 13-08-12 Este Tribunal Tributario Ordenó Notificar a la Contribuyente ANDIORIENTE, C.A., con la finalidad de manifestar el interés en la prosecución y continuación de la presente causa. (Folios 65 al 66).

En fecha 25-09-2013 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigido a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., (Folio 67 al 68).

En fecha 04-11-2013 comparece el abogado J.R. solicitando se acuerde declarar Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 11-11-2013, asimismo este Tribunal Superior dejo constancia que se pronunciara por auto separado. (Folios 69 al 71).

En fecha 19-03-2014 comparece el abogado J.R., para ratificar la diligencia agregada mediante auto de fecha 11-03-2013, en la cual solicita declarar Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 26-03-2014. (Folios 72 al 74).

En fecha 08-05-2014 comparece el abogado J.R., para ratificar las diligencias agregadas mediante autos de fechas 11-03-2013 y 26-03-2014, en la cual solicita declarar Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 12-05-2014. (Folios 75 al 77).

En fecha 29-07-2014 comparece el abogado J.R., para ratificar las diligencias agregadas mediante autos de fechas 11-03-2013, 26-03-2014, 12/05/2014 y 18/06/2014, en la cual solicita declarar Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 29-07-2014. (Folios 81 al 83).

En fecha 21-10-2014 comparece el abogado J.R., para ratificar las diligencias agregadas mediante autos de fechas 11-03-2013, 26-03-2014, 12/05/2014, 18/06/2014 y 29/07/2014 en la cual solicita se sirva declarar Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 23-10-2014. (Folios 84 al 85).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 25/09/2013, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente antes identificada, la cual corre inserta a los folios sesenta y siete (67) del presente asunto, mediante la cual se le solicita que manifieste su interés procesal en la prosecución del presente asunto, en el lapso de treinta (30) días continuos luego de consignada la respectiva boleta, los cuales transcurrieron íntegramente el día 25/10/2013, sin que la contribuyente manifestara el interés procesal requerido. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 25/09/2013 hasta el día de hoy 28-10-2014, ha transcurrido (01) año, un (01) mes y tres (03) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se ha impulsado la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., desde el día 25/09/2013 hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta de Notificación signada con el Nº 1966/2008, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.C.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.590, actuando en su carácter de apoderado legal de la contribuyente ANDIORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 34, Tomo 115-A, en fecha 14 de diciembre de 1995, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30 de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0001785, de fecha 16-09-2008, la cual impone a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., multa por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.957,80), e Intereses Moratorios por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 81,62), para un total a pagar de TRES MIL TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 3.039,42), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (28-10-2014) siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/lh.

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