Decisión nº PJ602014000445 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000072

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15 de Mayo del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano C.E.P.R., actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, según P.A. Nº SNAT/2008-0304 de fecha 26/12/2008, Gaceta Oficial Nº 39.087 de fecha 26-12-2008, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-01359, de fecha 07 de Mayo de 2009, interpuesto ante el SENIAT Región Guayana Sector Puerto Ordaz, en fecha 30 de Octubre de 1997, por la ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.027.452, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-20, en fecha seis (06) de junio de 1998, domiciliada en Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, Galpón 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado L.R. MATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.958.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.643 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-1166 de fecha 28 de Noviembre de 2008, la cual declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº. GRNO-540-00088, de fecha 30-07-1997, que declaró emitir nueva Planilla de Liquidación para cancelar por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.983,28) por concepto de Impuesto, y la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.182,44), por concepto de Multa, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de Mayo de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folios 206 al 207).

En esta misma fecha (25/05/2009), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., signadas con los Nros: 1009/2009, 1010/2009, 1011/2009 y 1012/2009. (Folios 208 al 211).

En fecha 18 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior, dictó auto agregando y acordando parcialmente la diligencia presentada en fecha 17/02/2011, por la Abogada P.T.G., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa, y se sirva practicar la Notificación dirigida al recurrente. (Folios 212 al 218).

En fecha 26 de Abril de 2012, este Tribunal Superior dictó auto agregando y negando la diligencia presentada en fecha 24 de Abril de 2012, por la Abogada P.T.G., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva librar oficio de Comisión, a los fines de que sea practicada la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A. (219 al 225).

En fecha 12 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil, de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1012/2009, de fecha 25/05/2009, dirigida a la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., la cual no pudo ser debidamente practicada por cuanto las puertas del inmueble se encontraban cerradas. (Folios 226 al 228).

En fecha 18 de Septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada P.T.G., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la cual solicita a este Juzgado, se sirva notificar a la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., mediante cartel, siendo agregada y acordada por este Despacho en fecha 23 de Septiembre de 2013. Igualmente en esta misma fecha se libró el cartel de Notificación dirigido a la contribuyente antes mencionada. (Folios 229 al 231)

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación del Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., (Folio 232).

En fecha 29 de Octubre de 2014, este Tribunal Superior agregó diligencia presentada en fecha 23/10/2014, por la Abogada P.T.G., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado, se sirva declarar la Perención o la Extinción de la presente causa por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 233 al 234).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 30/09/2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Despacho, el cartel de Notificación dirigido a la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., tal y como consta cursante al folio 232 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 10/10/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 10/10/2013, hasta el día de hoy 05/11/2014, ha transcurrido un (1) año, y veintiséis (26) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros .1009/2009, 1010/2009 y 1011/2009, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15 de Mayo del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano C.E.P.R., actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, según P.A. Nº SNAT/2008-0304 de fecha 26/12/2008, Gaceta Oficial Nº 39.087 de fecha 26-12-2008, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-01359, de fecha 07 de Mayo de 2009, interpuesto ante el SENIAT Región Guayana Sector Puerto Ordaz, en fecha 30 de Octubre de 1997, por la ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.027.452, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente MANGUERAS PUERTO LA CRUZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-20, en fecha seis (06) de junio de 1998, domiciliada en Avenida Intercomunal, Sector las Garzas, Galpón 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado L.R. MATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.958.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.643 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-1166 de fecha 28 de Noviembre de 2008, la cual declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº GRNO-540-00088, de fecha 30-07-1997, que declaró emitir nueva Planilla de Liquidación para cancelar por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.983,28) por concepto de Impuesto y la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.182,44), por concepto de Multa, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (05/11/2014), siendo la 01:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. YARABIS POTICHE

PR/YP/cr

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