Decisión nº PJ602014000470 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2004-000200

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha quince (15) de Septiembre de 2004, por la ciudadana MERYS DEL C.S.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.669.916, domiciliada en la Calle Pinto Salinas N° 50 del Barrio la Caraqueña, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de contribuyente y propietaria del fondo de comercio denominado LICORERÍA LOS PORTILLOS, debidamente asistida por el Abogado P.L.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2464 de fecha treinta (30) de abril de 2004, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MERYS SOSA S.R., (LICORERÍA LOS PORTILLOS); y confirma la Resolución N° GRTI-RNO-2001-000148; y la Planilla de Liquidación N° 07-01-2001-01-2-47-000220, ambas de fecha 05-09-2001, por un monto de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.396.000,00); expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.396,00) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 24-09-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los Nros: 1398/2004, 1399/2004, 1400/2004 y 1401/2004, respectivamente. (Folios 25 al 30).

En fecha 29-09-2004, compareció el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y consignó debidamente cumplida Boleta de Notificación N° 1401/2004 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 31 al 32).

En fecha 07-10-2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realizara la práctica de las Boletas de Notificación correspondientes a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros: 1398/2004, 1399/2004 y 1400/2004. (Folios 33 al 34)

En fecha 18-04-2005, se recibió oficio N° 0095-05 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remite debidamente cumplidas resultas de la boleta de notificación N° 1398/2004, 1399/2004 y 1400/2004, dirigidas al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregado el misma mediante auto de fecha 21-04-2005. (Folios 35 al 51).

Mediante auto de fecha 21-04-2005, la abogada M.D. actuando en su condición de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el lapso correspondiente a la admisión o no del presente recurso comenzaría a partir del 21-07-05 (Folio 51 (vuelto).

En fecha 01-08-2005, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de oposición a la admisión, por el Abogado H.Z.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.893.556, mediante el cual se abrió articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente de la publicaron del presente asunto. (Folios 52 al 58).

En fecha 04/08/2005, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito contentivo de promoción de pruebas, por el Abogado H.Z.G., en virtud de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren conducente. (Folios 59 al 65).

En fecha 08/08/2005 de dictó auto mediante el cual se libró oficio N° 1236/05, dirigido a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera a este órgano Jurisdiccional todo el expediente administrativo relacionado con la contribuyente MARYS DEL C.S.S.. (Folios 66 al 69).

En fecha 09/08/2005, compareció el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y consignó debidamente cumplido oficio N° 1236/05 dirigida a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(Folios 70 al 73).

En fecha 10/08/2005 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 07 en la cual se declaró Sin Lugar, la oposición planteada por el Abogado HERNY ZERPA GARCÍA. (Folios 74 al 78).

En fecha 21/09/2005, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° GRTI/RNO/DT/2005/-03889, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del expediente administrativo de la contribuyente MARYS DEL C.S.S.. (Folios 79 al 92).

En fecha 07/10/2005, se dictó auto agregando los escritos contentivos de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado P.L.G.G., constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, y por el ciudadano H.Z.G., constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo. (Folios 93 al 100).

En fecha 13/10/2005, se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON, las pruebas interpuestas por los Abogados P.L.G.D. y HERNY ZERPA GARCÍA. (Folios 101 al 102).

En fecha 02/12/2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas del presente asunto. (Folio 103).

En fecha 10/01/2006 se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior ordenó agregar escrito de informe, presentado por la ciudadana MERYS DEL C.S.S.. (Folios 104 al 110).

En fecha 30/01/2006 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 274 del Código orgánico Tributario, para que las partes presentaran sus respectivos informes, igualmente se dejó expresa constancia que a partir del día 11/01/2006, inclusive, comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente asunto. (Folio 111).

En fecha 15/01/2007 se dictó auto mediante el cual se abocó el Dr. J.L.P.T. al presente asunto, y se ordenaron librar Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente MERKYS DEL C.S.S. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 112al 116).

En fecha 07/02/2007, la abogada M.M.M.M., actuando en su carácter Representante Legal por sustitución del Procurador General de la República, solicitó se dictará Sentencia en la presente causa. (Folios 117 al 123).

En fecha 12-02-2007, compareció el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y consignó debidamente cumplida Boleta de Notificación N° 51/2007 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región No-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folios 124 al 126).

Por auto de fecha 14-02-2007, se agregó la diligencia presentada por la abogada M.M.M.M., actuando en su carácter Representante Legal por sustitución del Procurador General de la República, en la cual solicitó dictar Sentencia en la presenta causa. (Folio 127).

Por auto de fecha 16/01/2008 se agregó diligencia presentada por la Abogada M.M.M.M., actuando en su carácter Representante Legal por sustitución del Procurador General de la República, en la cual solicitó dictar Sentencia en la presenta causa. Asimismo se hizo saber a la parte interesada que este Juzgado cumplió con los parámetros legales respectivos a la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. (Folios 128 al 130).

En fecha 30/07/2010 se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada M.D.L.A.P., solicitando el abocamiento a la presente causa, asimismo, el suscrito Juez Se Abocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, y se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente MERKYS DEL C.S.S.. (Folios 131 al 140).

En fecha 16-11-2011, compareció el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y consignó Sin Cumplir Boleta de Notificación N° 1075/2010 dirigida a la contribuyente MERYS DEL C.S.S.. (Folios 139 al 145).

En fecha 26/01/2012 se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada M.D.L.A.P., solicitando Notificación por Cartel, asimismo este Tribunal Superior ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente MERYS SOSA SALAZAR (LICORERÍA LOS PORTILLOS). (Folios 146 al 153).

En fecha 27/01/2012 compareció el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente MERYS DEL C.S.S.. (Folios 154 al 155).

En fecha 25/07/2012 se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada M.D.L.A.P., solicitando se dicte Sentencia. (Folios 156 al 158).

En fecha 18/03/2013 se dictó auto agregando diligencia presentada por la Abogada M.D.L.A.P., mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, se dicte Sentencia Definitiva. (Folios 159 al 161).

En fecha 03/12/2013 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Abogada M.D.L.A.P., mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, se dicte Sentencia. (Folios 162 al 164).

En fecha 20/06/2014 se dictó auto mediante la cual este Tribunal Superior, ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente a fin de que manifestara su interés procesal en la presente causa. (Folios 165 y 166).

En fecha 30/06/2014 compareció el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, mediante la cual consignó Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente MERYS DEL C.S.S.. (Folios 166 al 167).

En fecha 14/08/2014 se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada M.D.L.A.P., en la cual solicitó a este Tribunal Superior, se dicte Sentencia (Folios 168 al 170).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el proceso por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 11-01-2006, hasta el día de hoy 20-11-2014 han transcurrido más de siete (07) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 30-06-2014, se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Despacho, a fin de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales vencieron en fecha 30-07-2014.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente MERYS DEL C.S.S.., desde el día 11-01-2006, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de siete (7) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 20-06-2012, se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Despacho, a fin de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales vencieron en fecha 30-07-2014, por lo que este Tribunal Superior considera, que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha quince (15) de Septiembre de 2004, por la ciudadana MERYS DEL C.S.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.669.916, domiciliada en la Calle Pinto Salinas N° 50 del Barrio la Caraqueña, Pozuelos, Municipio Sortillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de contribuyente y propietaria del fondo de comercio denominado LICORERÍA LOS PORTILLOS, debidamente asistida por el Abogado P.L.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2464 de fecha treinta (30) de abril de 2004, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MERYS SOSA S.R., (LICORERÍA LOS PORTILLOS); y confirma la Resolución N° GRTI-RNO-2001-000148; y la Planilla de Liquidación N° 07-01-2001-01-2-47-000220, ambas de fecha 05-09-2001, por un monto de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.396.000,00); expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.396,00) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG: YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (20/11/2014) siendo la 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG: YARABIS POTICHE.

PR/YP/jf

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