Decisión nº PJ602016000430 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintidos de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2012-000215

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URRD Civil, en fecha 09/08/12, por el ciudadano A.G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.369.465, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente SISTEALARMAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 80, Tomo A-19, con posterior modificación por ante el Registro antes mencionado en fecha 08/04/05, bajo el Nro. 23, Tomo A-12, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31049552-1, asistido en este acto por la ciudadana L.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.957, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.892, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13 de Agosto de 2012, contra el sumario Administrativo Nro. INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/086-03138 de fecha 30 de Mayo de 2012, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo signada con el ro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/IVA/455/0134 de fecha 28 de Abril de 2011. En consecuencia se ordena pagar a la contribuyente antes mencionada la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.955. 411,00), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 19-09-2012, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.369.465, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente SISTEALARMAS, C.A contra contra el sumario Administrativo Nro. INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/086-03138 de fecha 30 de Mayo de 2012, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo signada con el ro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/IVA/455/0134 de fecha 28 de Abril de 2011. En consecuencia se ordena pagar a la contribuyente antes mencionada la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.955. 411,00), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 1828-2012, 1829-2012 y 1830-2012. (Folios 619 al 622).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso observa este Tribunal:

El Código de Procedimiento Civil regula diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que corresponde solicitarla la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el Juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. En el caso de autos, al decaer el interés procesal de la parte recurrente, se produce la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal Superior considera, que el representante judicial de la contribuyente al desistir del Recurso Contencioso Tributario, pone fin al proceso y queda dirimida la controversia.

Ahora bien, riela a los autos al folio 712 del presente expediente, diligencia presentada por el abogado S.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.503.722 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 100.773, apoderado judicial de la contribuyente “SISTEALARMAS, C.A., en la cual manifiesta expresamente: “Consigno en este acto Planillas de Pago debidamente canceladas correspondientes al monto total debatido en el presente juicio. Por lo que no existiendo deuda alguna al T.N. DESISTO formalmente del presente Recurso Contencioso Tributario”. Lo anterior evidencia la clara manifestación de la recurrente, de terminar con la presente controversia. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, presentado por el abogado S.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.503.722 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 100.773, apoderado judicial de la contribuyente “SISTEALARMAS, C.A, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URRD Civil, en fecha 09/08/12, por el ciudadano A.G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.369.465, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente SISTEALARMAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 80, Tomo A-19, con posterior modificación por ante el Registro antes mencionado en fecha 08/04/05, bajo el Nro. 23, Tomo A-12, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31049552-1, asistido en este acto por la ciudadana L.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.957, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.892, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13 de Agosto de 2012, contra el sumario Administrativo Nro. INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/086-03138 de fecha 30 de Mayo de 2012, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo signada con el ro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2011/IVA/455/0134 de fecha 28 de Abril de 2011. En consecuencia se ordena pagar a la contribuyente antes mencionada la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.955. 411,00), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se ordena dar por terminado el presente asunto. Así se declara.-

Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.-

Se ordena notificar de la presente Decisión Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

F.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (22-09-2016), siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/dr

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