Decisión nº 108-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 29 de abril de 2011.

201º y 152º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 108/2011.

Asunto: KP02-U-2004-000315.

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representada por los abogados M.O. y E.R. M, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.780 y V-7.360.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.546 y 23.692, según poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: sociedad mercantil Repuestos Lumer, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30312784-3, con domicilio fiscal en la Avenida R.G. entre Carreras 30 y 31, Edificio S.R., Barquisimeto, Estado Lara.

Motivo: Juicio Ejecutivo.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara y distribuida a este tribunal el 12 de noviembre de 2004, contentiva del juicio ejecutivo intentado por los abogados M.O. y E.R. M, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.780 y V-7.360.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.546 y 23.692, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil Repuestos Lumer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 34-A, del Libro de Registro de Comercio e, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30312784-3, con domicilio fiscal en la Avenida R.G. entre Carreras 30 y 31, Edificio S.R., Barquisimeto, Estado Lara; en las personas de Sayenda C.L.G. o C.B.L.G. o M.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.591, V-9.542.604, V-6.145.406, respectivamente, en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de la sociedad mercantil antes identificada; sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-6940 y SAT-GTI-RCO-600-3156, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de noviembre de 1999 y 23 de agosto de 2000, respectivamente.

El 01 de diciembre de 2004, este tribunal dio entrada al presente juicio ejecutivo.

El 15 de diciembre de 2004, el tribunal le requiere a las partes demandantes consignar el original o en su defecto copia certificada de la intimación al pago y el aviso de notificación dirigido a los demandados.

El 04 de abril de 2005, se acordó diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la abogada E.R., identificada en autos.

El 07 de junio de 2005, la abogada M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.780, consigno reforma de la demanda.

El 13 de junio de 2005, se admitió la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra de la sociedad mercantil Repuestos Lumer, C.A., en las personas de Sayenda C.L.G. o C.B.L.G. o M.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.591, V-9.542.604, V-6.145.406, respectivamente, en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de la sociedad mercantil antes identificada, asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 11 de julio de 2005, se consigno la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Repuestos Lumer, C.A., siendo esto imposible de efectuar, por cuanto la sociedad mercantil no existe en el lugar referido para la práctica.

El 02 de agosto de 2005, se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (C.N.E.), a los fines de que informaran a este Despacho sobre el último domicilio de las ciudadanas Sayenda C.L., C.B.L.G., M.A.M.A., solicitado mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por la abogada M.T., antes identificada.

El 05 de octubre de 2005, se ordenó agregar al presente asunto oficio N° RIIE-1-0501-9183, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), Caracas.

El 15 de febrero de 2006, la abogada M.L.P.G., se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó librar nuevas boletas de intimación en las personas de C.B.L.G. y Sayenda C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.604 y V-9.542.594, en su carácter de accionistas y/o socios de la sociedad mercantil practicándose la intimación en el domicilio suministrado por el C.N.E. (CNE) mediante oficio Nº DRIIE-1-0501-9183, de fecha 24 de agosto de 2005, en razón de la diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, presentada por la Abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.692, procediendo en este acto en su carácter que consta en autos

El 27 de marzo de 2006, se negó diligencia suscrita en fecha 21de marzo de 2006, por la abogada M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.246, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de junio de 2007, se acordó diligencia de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por la abogada M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.780.

El 18 de junio de 2008, se libró auto solicitando a la parte demandante se sirva especificar, en cual de las direcciones suministrada por la ONIDEX, mediante oficio RIIE-1-0501-9183, se debe practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal Superior en fecha 13 de junio de 2005, en virtud que dicho Organismo suministró tres (03) domicilios diferentes.

El 31 de julio de 2008, se acordó diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por la abogada E.R., en su carácter que consta en autos, remitiendo el Cuaderno de Medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practicada de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal.

El 22 de septiembre de 2009, la abogada M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.780, consigno diligencia solicitando la intimación de la parte demandada.

El 04 de marzo de 2011, el abogado N.J.E.E., en su carácter que consta en autos, consigno diligencia solicitando la intimación de la parte demandada.

II

Motivaciones para decidir

Practicadas las notificaciones ordenadas y establecidos los antecedentes del caso, procede este tribunal de oficio a.s.e.l.p. causa se ha materializado la perención de la instancia, tomando en cuenta que desde el 31 de julio de 2008 la causa se encuentra paralizada. En tal sentido, este tribunal observa lo siguiente:

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

Conforme con lo expuesto, este Tribunal observa que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que se cumplen en el caso bajo estudio. Ahora bien; observa este tribunal que desde el 31 de julio de 2008, fecha en la cual se remite el cuaderno de medidas al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la causa se encuentra paralizada; sin que exista impulso procesal de la parte demandante.

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se remite el cuaderno de medidas al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es decir desde el 31 de julio de 2008, por lo cual es a partir del día siguiente 01 de agosto de 2008, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 01 de agosto de 2008, hasta el 22 de septiembre del 2009; fecha en la cual la parte demandante impulsa nuevamente el proceso ha transcurrido mas de un (1) año, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de Oficio Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente causa, en consecuencia, decaen los efectos del decreto de embargo ejecutivo practicado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2011, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm

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