Decisión nº 009-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2013

ASUNTO: KP02-U-2010-000046

PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.U.A., M.T. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.718.647, V-8.064.425 y V- 9.114.808, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.126, 45.780 y 34.596, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador, en fecha 04 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 80, Tomo 07.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN J.I.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30974963-3, con domicilio en la Avenida los abogados, entre calles 13 y 14, Nº 13-100, Quinta Coromoto, Barquisimeto, Estado Lara., representada por sus herederos, ciudadanos GAUDYS J.C.L., C.M.C.L., I.C.L. y E.A.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.152, 3.319.292, 3.321.142 y 3.864.090 respectivamente.

MOTIVO: Juicio Ejecutivo.

I

ANTECEDENTES

El 03 de mayo de 2010, los abogados L.A.U.A., M.T. y N.J.E.E., ya identificados, actuando en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron ante la URDD Civil de Barquisimeto, demanda vía juicio ejecutivo en contra de la SUCESIÓN J.I.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30974963-3, con domicilio en la avenida los abogados, entre calles 13 y 14, Nº 13-100, Quinta Coromoto, Barquisimeto, Estado Lara, para que cancele la suma de quince mil ciento noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.191,04) por concepto de intereses, tal como consta en planilla de liquidación No. 031001221000064 de fecha 22/05/2007 emitida con base en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2007/500517 de fecha 09/05/2007.

El 26 de mayo de 2010 se le dio entrada al asunto.

El 17 de junio de 2010 se admite la presente acción por juicio ejecutivo mediante sentencia interlocutoria N° 104/2010, por un monto total de quince mil ciento noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.191,04), decretándose medida ejecutiva de embargo sobre la señalada cantidad si la misma recayese sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de treinta mil trescientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.30.382,08), si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de mil quinientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.1.519,10), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, ordenándose aperturar en esa misma fecha cuaderno de medidas, a los fines de llevar las actuaciones de la medida decretada.

El 21 de junio de 2010 se ordenó librar las boletas de intimación y de notificación más la comisión acordada, todo de conformidad con la sentencia interlocutoria N° 104/2010, de fecha 17 de junio de 2010.

El 16 de julio de 2010 el ciudadano V.H.M.C., titular de la cédula de identidad No. 10.963.837, INPREABOGADO No. 58.881, quien actúa en su propio nombre y representación, expresa que se subroga y acepta la deuda en la presente demanda la cual se compromete a cancelar.

El 22 de julio de 2010 el Tribunal expresó que se abstenía de dictar pronunciamiento dado que era necesario el consentimiento de la parte actora y que por ser éste un fraccionamiento de pago de la obligación tributaria adeudada a, el cual se traduce en un convenio de pago, la máxima autoridad de la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, deberá aceptar o establecer el procedimiento de fraccionamiento de pago a seguir, el cual deberá ser consignado en el presente asunto, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 45, 47 y 48 del Código Orgánico Tributario, así como lo establecido en la P.A. que pauta el procedimiento a seguir para el fraccionamiento de pago.

El 28 de julio de 2010, se consignaron boletas de intimaciones efectuadas a los ciudadanos C.M.C.L., Gaudis J.C.L. y Edgar Cabrera Lozada.

El 30 de julio de 2010, la parte actora presenta escrito haciendo consideraciones sobre la diligencia efectuada por el tercero que se subrogó y aceptó pagar la deuda por Sucesión demandada.

El 19 de octubre de 2010 la parte actora consigna planilla de pago de costas procesales por Bs. 1.519,10 y el reporte Sivit que evidencia el pago.

El 19 de octubre de 2010 comparece el abogado J.R.B. consignado poder de representación del coheredero Edgar Cabrera Lozada y fijó domicilio procesal.

El 21 de octubre de 2010 la parte actora pide se corrija el despacho de embargo.

El 26 de octubre de 2010, la jueza titular que suscribe esta sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de noviembre de 2010, se consignó boleta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente efectuada.

El 03 de noviembre de 2010, se ordena corregir el despacho de embargo y comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 04 de mayo de 2011, la representación fiscal consigna 3 originales de depósitos por montos de Bs. 500, dos de ellos y uno por Bs. 191.04, efectuados por la contribuyente Sucesión de J.I.C..

El 19 de mayo de 2011 se agregó las resultas de la comisión enviada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, constatando que se intimó al ciudadano I.C.L., heredero de la Sucesión demandada.

El 30 de mayo, el 06 de julio, el 01 de agosto, el 04 de octubre, el 10 de octubre, el 07 de noviembre, el 08 de diciembre, todos del 2011 la representación fiscal consigna ocho recibos de pago por Bs. 500,oo cada uno, cancelados por la parte demandada para un total de Bs. 4.000,oo

El 19 de diciembre de 2011 se recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la República.

El 09 de enero, el 07 de febrero, el 06 de marzo, el 03 de abril, 07 de mayo, el 08 de junio, el 02 de julio, el 06 de agosto, el 17 de septiembre, el 02 de octubre, el 12 de noviembre y el 12 de diciembre de 2012, el 07 de enero, el 05 de febrero, 04 de marzo y 03 de abril de 2013, la representación fiscal consigna 16 recibos de pago por Bs. 500,oo cada uno, cancelados por la parte demandada para un total de Bs. 8.000,oo.

El 05 de abril de 2013, se aboco en la presente causa el Abg. F.M.T., quien fue designado Juez Temporal de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y deja constancia que una vez vencido el lapso establecido en el prenombrado artículo dictará pronunciamiento en relación a la diligencia de fecha 03 de abril de 2013, suscrita por la abogada E.R., actuando con el carácter acreditado en autos.

El 06 de mayo de 2013, la representación fiscal consigna depósitos por la cantidad de Bs. 500, efectuados por la contribuyente Sucesión de J.I.C..

II

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, quien decide considera:

El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN J.I.C., ya identificada Nº 13-100, Quinta Coromoto, Barquisimeto, Estado Lara, en las personas de sus herederos, ciudadanos GAUDYS J.C.L., C.M.C.L., I.C.L. y E.A.C.L., ya identificados.

Ahora bien, el presente asunto trata del cobro ejecutivo de deudas tributarias líquidas, exigibles y no prescritas por un monto total de quince mil ciento noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.191,04) por concepto de intereses moratorios, tal como consta en planilla de liquidación No. 031001221000064 de fecha 22/05/2007 emitida con base en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/ 2007/500517 de fecha 09/05/2007 el cual constituye un acto definitivamente firme y al admitir la acción, se decretó medida ejecutiva de embargo, el cual fue practicado el 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recayendo la medida ejecutiva de embargo sobre el 62,50 % del valor total de un parcela de terreno marcado con el No. 10, Manzana “F”, con frente a la Av. Colombia, Urbanización Colinas de S.E., Barquisimeto, estado Lara, declarado por la Sucesión de J.I.C., quedando bajo la guarda y custodia del abogado L.A.U.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.126, en su carácter de representante del SENIAT y designado Depositario Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario y en la práctica de dicha medida el perito evaluador estableció los referidos derechos en Bs. 600.000,oo y el Tribunal comisionado embargó ese 62,50% “… hasta cubrir la suma de Bs. 31.901,18, que es el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas en un 10 por ciento.

Ahora bien, con relación a la facultad de la Administración Tributaria de perseguir el pago de los créditos líquidos y exigibles, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00926, de fecha 06 de agosto de 2008, indicando que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00124, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:

“…vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Así, lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada la misma al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta…”

Aplicando el criterio antes expuesto, se constata que el acto administrativo tributario que sirvió de fundamento a la presente demanda tiene el carácter de acto administrativo definitivamente firme toda vez que de las actas procesales no se desprende que haya sido impugnado, constituyendo verdadero título ejecutivo y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro por la señalada cantidad y entre los anexos presentados por la parte actora se encuentra un Acta de Comparecencia (folios 77 y 78) emitida en sede administrativa donde consta lo siguiente: “…con la finalidad de evitar ser demandada por vía ejecutiva es por que me comprometo formalmente a cancelar el contenido de las Planillas…. Quedando entendido que en caso de incumplimiento se procederá a la demanda por vía ejecutiva incluyendo el 10% por ciento por concepto de costas procesales…”, al respecto es de señalarle a la parte actora, que el pago de costas procesales es producto del vencimiento total de la demanda que se origina por los gastos y costos del proceso ocasionados por la parte demandada, las cuales son determinadas por el tribunal en sentencia definitivamente firme y que conforme con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio, la parte perdidosa haya tenido motivos para litigar, siendo el monto máximo a que se puede condenar el diez (10%) de la cuantía de la obligación tributaria, lo que significa que puede ser menor ese porcentaje por concepto de costas al que se condene a pagar, tal como este Tribunal lo ha venido aplicado haciendo un análisis previo para condenar a pagar menos del diez por ciento (10%) cuando se constata que la parte perdidosa por ejemplo, no generó gastos por publicación de carteles, se da por intimado en forma personal, no ha efectuó oposición a la demanda o procede a pagar voluntariamente el monto demandado, por lo cual considera este tribunal que no puede previamente la Administración efectuar la liquidación de costas procesales si éstas no son producto de una sentencia firme. Así se declara.

En tal sentido se concluye que el asunto objeto de debate se sustentó en la firmeza de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/ 2007/500517 de fecha 09/05/2007 y con base en la cual se le ordenó a la prenombrada Sucesión pagar las cantidades antes señaladas. En este sentido y visto el carácter atribuible al acto administrativo ya identificado precedentemente, como título ejecutivo y ante la falta de oposición por parte de la sucesión demandada una vez que estuvo a derecho en el presente procedimiento, siendo que por el contrario, acudió un tercero, el ciudadano V.H.M.C., titular de la cédula de identidad No. 10.963.837, Inpreabogado No. 58.881, quien actuando en su propio nombre y representación, expresó que se subrogaba y aceptaba la deuda demandada en el presente asunto, todo lo cual demuestra que al no comprobar el pago o la extinción del crédito fiscal de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, corresponde a quien decide confirmar el monto de la suma demandada por concepto de intereses moratorios por quince mil ciento noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.191,04 ) y que está contenida en la decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante sentencia Nº 104/2010 de fecha 17 de junio de 2010. Así se decide.

Ahora bien, de la señalada suma, la Administración tributaria ha consignado recibos de depósitos en la cuenta de este tribunal por un total de Bs. 13.191,04 , tal como consta en el expediente y el pago por costas procesales por un monto de Bs. 1.519,10 liquidadas por la Administración antes de que el Tribunal sentenciara definitivamente este asunto, por lo cual deberá la Administración Tributaria demandante anular dicha planilla y la cantidad cancelada proceder a imputarla al pago de la suma demandada, en consecuencia se determina que la Sucesión ya ha pagado la suma de Bs. 14.710,14 discriminado de la siguiente manera: Bs 13.191,04 por concepto de intereses moratorios y Bs. 1.519,10 por concepto de costas procesales, restando por cancelar la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000) del monto total demandado por concepto de intereses moratorios. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo antes indicado es importante hacer unas breves consideraciones con respecto a las costas procesales, así se tiene que conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario al declararse con lugar la demanda debe el Tribunal condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y éstas no pueden exceder del 10 % del monto demandado, sin embargo observa quien decide que la parte perdidosa ya había pagado parte de la deuda en sede administrativa y sólo restaba cancelar lo relativo a los intereses moratorios que fueron demandados en el presente asunto y se presentó un tercero que por su segundo apellido debe tener relación de parentesco con los integrantes de la Sucesión demandada y quien pretendió subrogarse en el pago de la deuda y cuya deuda ha venido cancelándose sistemáticamente por los demandados tal como consta en auto, todo lo cual demuestra no solo la aceptación del monto demandado, sino que no hubo oposición alguna y menos se hizo incurrir a la Administración en gastos como por ejemplo en publicación de carteles, por lo cual aun cuando debe la Sucesión demandada cancelar costas procesales, este tribunal aplicando la justicia en el presente asunto procede a limitar las costas procesales al uno por ciento (1%) del monto demandado, por lo que se revoca parcialmente el decreto intimatorio, por cuanto en el mismo se estableció en un diez por ciento (10%) las costas procesales del monto total adeudado, en consecuencia la administración tributaria deberá imputar al monto adeudado por los sucesores lo pagado por concepto de costas procesales, y lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales, las cuales se establecen en la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 151,91). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados L.A.U.A., M.T.M. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.718.647, V-8.064.425 y V- 9.114.808, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.126, 45.780 y 34.596, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la SUCESIÓN J.I.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30974963-3, con domicilio en la Avenida los abogados, entre calles 13 y 14, Nº 13-100, Quinta Coromoto, Barquisimeto, Estado Lara, representada por sus herederos, ciudadanos GAUDYS J.C.L., C.M.C.L., I.C.L. y E.A.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.152, 3.319.292, 3.321.142 y 3.864.090 respectivamente y en consecuencia:

PRIMERO

Visto que la Sucesión canceló ya la cantidad de Bs. 14.710,14 del monto originariamente adeudado de Bs. 15.191,04, por concepto de intereses moratorios y visto que canceló Bs. 1.519,10 por costas procesales liquidadas por la Administración las cuales no habían sido determinadas por el tribunal, se ordena pagar a la SUCESIÓN J.I.C. lo que resta, que es la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimo (Bs. 2.000), a cuyo monto la Administración Tributaria deberá imputar lo pagado por concepto de costas procesales. Así se decide.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 104/2010, de fecha 17 de junio de 2010 en cuanto al pago de Bs. 1.519,10 por concepto de costas procesales por cuanto se ha limitado su cuantía al uno por ciento (1%) del monto adeudado, que significa la cantidad de Bs. 151,91, que es el monto ordenado que sea cancelado por costas procesales, lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2010-000046

MLPG/fm

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