Decisión nº 024-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 5 de agosto de año de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024/2010

ASUNTO: KP02-U-2007-000274

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Abogados M.T.M. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandada: SUCESION DE ARQUIDES A.M.B., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30830598-7, representada por el ciudadano J.G.M.S., mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.426.021, en su condición de heredero de la mencionada sucesión.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las Planillas Sucesorales Nros. 0010 y 0011 de fecha 10 de enero de 2002, notificadas el 30 de enero de 2002, por concepto de multa e intereses moratorios por las cantidades de Bs. 396.000,00 y Bs.5.646.876,00; y, Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00123, de fecha 30 de noviembre de 2004, notificada el 13 de enero de 2004 con base en la cual se emitieron las planillas Nros 031001233000470, 031001233000470 y 031001227000726, suscritas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y todo lo cual suma la cantidad de Bs. 128.729.974,oo.

I

NARRATIVA

En fecha 13 de noviembre de 2007, fue recibida por ante este Tribunal Superior, la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados M.T. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 1, Tomo 5, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la SUCESION DE ARQUIDES A.M.B., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30830598-7, domiciliada en la calle 22 entre carreras 16 y 17, Quinta La P., Barquisimeto, Estado Lara, solicitándose la intimación en la persona del ciudadano J.G.M.S. y/o P.J.M.O., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.426.021 y 3.413.770 , en su condición de heredero de la mencionada sucesión y apoderado judicial del heredero, todo respectivamente. Juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las planillas sucesorales Nros. 0010 y 0011, por las cantidades de Bs. 396.000,00, hoy Bs. 396,00 y Bs.5.646.876,00, hoy Bs. 5.646,87, por concepto de multa e intereses moratorios y Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00123, de fecha 30 de noviembre de 2004, notificada el 13 de enero de 2004, suscritas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en la cual se emitieron las planillas Nros. 031001233000470, 031001233000470 y 031001227000726 por un total de Bs. 122.687.098,oo por concepto multa, diferencia de impuesto e intereses moratorios, más los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la cantidad de Bs. 59.726.877,00 que es el impuesto adeudado, todo ello conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente

El 13 de noviembre de 2007 se le dio entrada a la causa en este Tribunal y el 30 de noviembre de 2007 se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano J.G.M.S., ya identificado, en su condición de heredero de la Sucesión de ARQUIDES A.M.B., también identificada supra, y/o en el ciudadano Dr. P.J.M.O. ,, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.671, en su condición de apoderado de dicha sucesión, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 /06/2001, bajo el Nº 40, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, ordenando cancelar las siguientes cantidades: La suma de cincuenta y nueve millones setecientos veintiséis mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 59.726.877,oo), hoy cincuenta y nueve mil setecientos veintiséis mil bolívares con ochenta y siete céntimos( Bs. 59.726,87) por concepto de diferencia de impuesto; la cantidad de sesenta y tres millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 63.356.221,oo), hoy sesenta y tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con veintidos céntimos (Bs. 63.356,22) por concepto de multas; la suma de cinco millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs.5.646.876,00, hoy cinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.646,87) por concepto de intereses moratorios, más los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda por diferencia de impuesto por Bs. 59.726.876,oo, hoy Bs. 59.726,87, más la cantidad de doce millones ochocientos setenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.12.872.997,40) , hoy doce mil ochocientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 12.872,99) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo.

El día 22 de enero de 2008 la parte actora solicita se practique la intimación de la parte demandada en este juicio y el 24 de enero de 2008, este Tribunal ordenó la Intimación de la demandada. El 03 de marzo de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó sin practicar la boleta de notificación a la demandada por cuanto no se logró ubicar al representante legal. El 07 de marzo de 2008 el apoderado actor solicitó se libre cartel de intimación de la demandada en juicio y el 10 de marzo de 2008 se ordenó librar el cartel de intimación, siendo recibido por la parte actora, el 08 de abril de 2008.

El 11 de junio de 2008, el apoderado actor solicita le sea entregado de nuevo la comisión a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, lo que fue acordado el 17 de junio de 2008. El 23 de julio de 2008, se recibió el cuaderno de medidas remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar al presente asunto y donde consta que la medida de embargo ejecutivo fue practicada y comunicada al Registro Subalterno Inmobiliario del 3er Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital. El 17 de septiembre de 2008 la parte actora consignó los cinco (5) ejemplares del periódico en el cual se publicaron el cartel de intimación de la demandada.

El 22 de octubre de 2008, el secretario de este Tribunal se trasladó a la calle 22 entre carreras 16 y 17, Quinta la P, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de fijar el cartel de intimación de la demandada. El 11 de noviembre de 2008 la parte actora pide se designe defensor ad-litem, y el 12 de noviembre de 2008 se designó defensor ad-litem y el 29 de enero de 2009, es consignada la boleta de notificación suscrita por la defensora ad-litem designada en esta causa, la cual se juramentó el 04 de febrero de 2009.

El 18 de febrero de 2009 la parte actora pide sea intimada la defensora designada, lo cual fue acordado el 25 de febrero de 2009 e intimada el 10 de marzo de 2009, tal como consta en consignación efectuada el 17 de marzo de 2009. El 23 de marzo de 2009, la representación del Fisco Nacional solicita al Tribunal que por cuanto la defensora ad-litem no dio contestación a la demanda, proceda de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de marzo de 2009, la defensora ad-litem presenta escrito de oposición a la demanda y consigna en este expediente la notificación de su nombramiento a la sucesión demandada en este juicio. En esa misma fecha, 24 de marzo de 2009, la parte actora diligencia y el 25 de marzo de 2009, pide que se deje sin efecto la solicitud de fecha 23 de marzo de 2009, lo cual es acordado el 26 de marzo de 2009.

El 01 de abril de 2009, la apoderada actora solicita que se desestime la oposición formulada y consigna las originales de las planillas sucesorales 0010 y 0011 y relación de pago emitida por el SIVIT; que determina que la demandada no ha cancelado el monto demandado. Los días 02 de julio de 2009 y 20 de enero de 2010, la parte actora solicita nuevamente que se desestime la oposición formulada.

El 09 de abril de 2010 la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa, siendo notificadas la Procuraduría General de la República y la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, siendo consignadas las boletas el 22 de abril y 06 de mayo de 2010. El 04 de agosto de 2010 la juez titular reasume el conocimiento de la causa, sin necesidad de abocamiento.

II

MOTIVA

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la presente causa, lo cual se realiza en los siguientes términos:

La Administración Tributaria Nacional interpone el presente juicio ejecutivo contra la Sucesión de Arquides A.M.B., para lograr el cobro de las cantidades liquidadas por medio de las Planillas de Liquidación Nros 0010 y 0011, emitidas el 10 de enero de 2002, notificadas el 31 de enero de 2002, así como las sumas contenidas en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00123, de fecha 30 de noviembre de 2004, notificada el 13 de noviembre de 2004, todas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que una vez intimada al pago, conviniera en pagar o a ello fuese condenada por este Tribunal. El Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada a que cancele las siguientes cantidades: 1.- La suma de cincuenta y nueve millones setecientos veintiséis mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 59.726.877,oo), hoy cincuenta y nueve mil setecientos veintiséis mil bolívares con ochenta y siete céntimos( Bs. 59.726,87) por concepto de diferencia de impuesto; 2.- la cantidad de sesenta y tres millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 63.356.221,oo), hoy sesenta y tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con veintidos céntimos (Bs. 63.356,22) por concepto de multas; 3.- la suma de cinco millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs.5.646.876,00, hoy cinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.646,87) por concepto de intereses moratorios, más los intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda por diferencia de impuesto por Bs. 59.726.876,oo, hoy Bs. 59.726,87; 4.- La cantidad de doce millones ochocientos setenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.12.872.997,40) , hoy doce mil ochocientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 12.872,99) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de ciento veintiocho millones setecientos veintinueve mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.128.729.974,00) hoy día es la suma de ciento veintiocho mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 128.730,97), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de doscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.257.459.948,00), hoy doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.257.459,94), si recayese sobre bienes de la sucesión de ARQUIDES A.M.B., más la cantidad de doce millones ochocientos setenta y dos mil novecientos noventa y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.12.872.997,40), hoy día doce mil ochocientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 12.872, 99) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento – para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción-, culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, entre ella, la sentencia No. 00926 de fecha 06 de agosto de 2008, en donde indicó que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa y que se encuentra sustentado en sentencia No. 00942 de fecha 25 de junio de 2009 en donde emitió pronunciamiento sobre el procedimiento intimatorio y los requisitos para demandar el cobro ejecutivo. En tal sentido en dicha sentencia expresó:

…Respecto del procedimiento intimatorio … ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes …

(omissis)

Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. Negrillas de este Tribunal

Por lo cual siendo consecuente con el criterio antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicó que:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

En tal sentido, aplicando el criterio de la Sala Constitucional; respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción; asimismo considerando las sentencias de la Sala Político Administrativa antes indicadas, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el cobro ejecutivo de los intereses moratorios demandados por Bs. 5.646.876,oo así como los intereses “… que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda…” y en tal sentido de la revisión de las actas procesales se constata que al demandar el cobro de la suma de Bs. 5.646.876,oo relativa a intereses moratorios , se constata que se presentó la planilla sucesoral No. 0011 de fecha 10/01/2002 debidamente notificada, por lo cual está perfectamente ajustado a derecho el cobro ejecutivo de dicha suma, pero con relación a los intereses moratorios que se causen hasta el pago de la deuda, no sólo no conoce este Tribunal a cuál deuda se refiere, por cuanto se demandó tanto el pago de multas como de impuestos, y no puede escoger esta juzgadora sobre cuál monto establecer los intereses por vencerse, considerando que en el vigente Código Orgánico Tributario, las multas no generan el pago de intereses moratorios y visto que uno de los requisitos para la admisibilidad del cobro ejecutivo de las deudas tributarias es que exista un acto notificado, que se encuentre firme, pero aun más, el demandar en forma genérica, sin determinar la forma de cálculo y los períodos, dejaría en estado de indefensión a la parte demandada y se violaría el debido proceso si se ordenase pagar deudas que no están líquidas y exigibles, por lo cual se desestima el cobro de los intereses moratorios que se causen hasta el pago total de la deuda, quedando reducidos a la suma de Bs. 5.646.876,oo Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado en fecha 24 de marzo de 2009 por la defensora ad litem debidamente intimada y quien alegó lo siguiente: 1. Pago de la deuda; 2.- Prescripción conforme a los artículos 55 y 59 del Código Orgánico Tributario; 3.- Impugnación de los documentos fundamentales de la acción.

Con relación a la impugnación de los documentos, se constata que la parte demandante consignó con el libelo de demanda, copia al carbón firmada en original por el heredero demandado y original de la resolución firmada por su apoderado y asimismo la publicación en el diario El Informador del cartel de intimación al pago de los referidos actos, de fecha 02/12/2005, por lo cual ninguno de ellos fue consignado en fotocopias y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden impugnarse son las copias o reproducciones fidedignas de los documentos públicos o privados, al respecto la jurisprudencia ha reiterado que los documentos administrativos constituyen una tercera categoría y los actos que presenta la parte demandante tienen esa característica, los cuales fueron presentados firmados en original por la parte demandada, por lo cual no estamos en presencia de copias o reproducciones fidedignas, así como tampoco con relación al cartel de intimación publicado en un diario de circulación local, por lo cual se desestima la impugnación realizada de los documentos en los cuales se basa la acción. Así se decide.

Con relación al alegato del pago efectuado, en el escrito de oposición consta que la defensora ad-litem expresa que no ha podido “… ubicar a mi representada y traer medios probatorios que le beneficien” (vuelto folio 119).

En tal sentido, es necesario es traer a colación lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución DEMOSTRANDO FEHACIENTEMENTE HABER PAGADO EL CRÉDITO FISCAL, A CUYO EFECTO DEBERÁ CONSIGNAR DOCUMENTO QUE LO COMPRUEBE.

Asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Adecuando la normativa transcrita al caso concreto, se observa que la defensora ad litem señaló en su escrito de oposición, que su representada canceló la obligación tributaria y que de acuerdo con lo preceptuado por la norma a los fines de sustentar tal defensa, es necesario que la misma venga acompañada de las documentales que le permitan demostrar que efectivamente ha quedado liberado de la deuda tributaria en su totalidad, sin embargo, de las actas que conforman el expediente formado por ante esta instancia judicial, no se evidencia prueba alguna que permita siquiera inferir que la contribuyente Sucesión de Arquides A.M.B., procedió al pago de las cantidades adeudadas al Fisco, en consecuencia, es imperativo para quien juzga la presente causa, desestimar lo argumentado por la representante en juicio de la demandada. Así se decide.

Asimismo, la defensora ad-litem de la demandada, expuso en su escrito de oposición que:

…Alego la prescripción de la deuda conforme al artículo 55 y 59 del Código Orgánico Tributario, ya que desde que se produjo el hecho imponible hasta la admisión de la demanda, transcurrieron más de 6 años…

En atención a lo argüido por la defensora ad-litem, en su escrito de oposición, en cuanto a la invocada prescripción en función de lo establecido en los artículos 55 y 59 del Código Orgánico Tributario, es preciso transcribir tales artículos a los fines de su aplicación al asunto revisado:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años

Así las cosas, se desprende del expediente formado por ante este Tribunal, que cursa a los folios 8 al 10 de este expediente, el formulario para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones Nº 0095644, del cual se desprende que la apertura de la sucesión del causante se produjo en fecha 30 de septiembre de 2000 y que fue declarada la sucesión el 16 de julio de 2001. Asimismo, forman parte de este expediente, las Planillas de Liquidación distinguidas con los números 0010 y 0011, emitidas en fecha 10 de enero de 2002 y notificadas el 31 de enero de 2002 (folios 12 y 13 respectivamente); así como la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00123, de fecha 30 de noviembre de 2004, debidamente notificada, todas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De las prenombradas documentales se evidencia que si bien es cierto que la apertura de la sucesión ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2000, no es menos cierto que la declaración del hecho imponible y los instrumentos liquidatorios de la obligación tributaria debida por la demandada sucesión, se erigen como actos interruptivos del lapso de prescripción establecido legalmente, tomando en cuenta que la declaración ocurrió el 16/07/2001 y las planillas de liquidación Nros 0010 y 0011 fueron notificadas a la sucesión de ARQUIDES A.M.B., en fecha 30 de enero de 2002, debiendo contarse el lapso de prescripción desde el 01 de enero de 2001, que se interrumpió con la declaración sucesoral el 16/07/2001 y vuelto a interrumpir con la notificación el 30 de enero de 2002, de las planillas sucesorales Nros 0010 y 0011, con lo cual se evidencia que entre las dos fechas, media un lapso de 06 meses y 13 días. Asimismo consta que tanto las identificadas planillas sucesorales como la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00123 de fecha 30/11/2004, -la cual guarda relación con las planillas sucesorales antes identificadas-, fueron intimadas en pago en fecha 02 de diciembre de 2005 cuando se publicó en el Diario El Informador, la mencionada intimación, por lo cual desde el 31 de enero de 2002, - fecha siguiente a la notificación de las planillas sucesorales-, a la fecha de publicación del cartel por la prensa, había transcurrido 3 años, 10 meses y 2 días y para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 12/11/2007, transcurrió 1 año , 11 meses y 10 días, contados a partir del día siguiente a la publicación en prensa y con base en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, a partir de la interposición de la demanda, el lapso de prescripción se suspende y es un hecho notorio que conforme al artículo 59 eiusdem, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los seis años y evidentemente dicho lapso no ha transcurrido, tanto por las interrupciones como por la suspensión del lapso prescriptito, por todo lo cual quien juzga determina que no se ha consumado la prescripción invocada. Así se establece.

En razón de todo lo anterior, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada y consecuencialmente no hay condenatoria en costas y costos procesales , por lo cual debe excluirse del decreto intimatorio la suma de Bs. 12.872.997,oo, hoy Bs. 12.872,99 , por lo cual asimismo se limita la medida de embargo ejecutivo ya practicado, a la suma de Bs. 128.729.974, hoy Bs. 128.729,97. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los Abogados M.T.M. y N.J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la admisión del presente juicio ejecutivo planteada por la ciudadana SOUAD R.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.137, con domicilio en la carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Centro 19 piso 1, oficina 1-A, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem, de la Sucesión de Arquides A.M.B., ya identificada al inicio de la presente decisión. TERCERO: Nulos los intereses moratorios demandados que a decir de la Administración Tributaria Nacional “…se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad…”, en los términos declarados por esta juzgadora en la presente motivación. CUARTO: Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 165/2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, en lo que respecta a los “…intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario…”, en los términos expuestos en la presente motivación y en cuanto al pago de Bs. 12.872.997,40, hoy Bs. 12.872.99 por concepto de costas procesales por cuanto la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, por lo cual se limita la medida de embargo ejecutivo, debiendo excluirse la suma antes señalada y en consecuencia, se ratifican las cantidades intimadas al pago por parte de la sucesión demandada por la cantidad de BsF. 128.729.97

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco días (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, 05 de agosto de 2010, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2007-000274

MLPG/FM

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